REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de julio de 2026
AÑOS: 215º y 166º

ASUNTO: UP11-S-2026-000005
SOLICITANTE:
Ciudadana KARINA MILAGROS LA ROSA MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.112.725, debidamente asistida por la abogada MARY SALCEDO Y SUHAIL HERNANDEZ, I.P.S.A NROS. 67.565 Y 81.067.

BENEFICIARIOS
Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, respectivamente, nacidos en fechas 20/06/2009 y 13/10/2011, actualmente de 17 y 14 años de edad.


Visto el escrito presentado en fecha 13 de julio de 2026, por la ciudadana KARINA MILAGROS LA ROSA MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.112.725, debidamente asistida por la abogada MARY SALCEDO Y SUHAIL HERNANDEZ, I.P.S.A NROS. 67.565 Y 81.067, a través de la cual solicitan a este Tribunal se dicte MEDIDA ANTICIPADA INNOMINADA DE SEPARACION DEL ENTORNO PATERNO POR MALTRATO A LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, PARA QUE SE MANTENGAN BAJO EL CUIDADO DE SU PROGENITORA CIUDADANA KARINA MILAGROS LA ROSA MARTINEZ. Asimismo, se dicte MEDIDA ANTICIPADA DE ORDEN DE TRATAMIENTO MEDICO PSICOLOGICO O PSIQUIATRICO AMBULATORIO O EN REGIMEN DE INTERNACION EN CENTRO DE SALUD A LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, Y ORDEN DE CONTINUIDAD ACADEMICA PARA CULMINACION DEL AÑO 2025-2026, DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, CON USO DE LOS MEDIOS TELEMATICOS PARA QUE LA UNIDAD NACIONAL “ HILARION LOPEZ” LE REALICEN LAS EVALUACIONES PENDIENTES Y HAGAN ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS DE LOS ADOLESCENTES COMO EL TITULO DE BACHILLER, NOTAS CERTIFICADAS, BOLETINES ACADEMICOS,.

DE LA COMPETENCIA O NO DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE PRESENTE ASUNTO.
Estando el Tribunal dentro de la oportunidad para la admisión o no de presente asunto, es oportuno realizar las siguientes consideraciones sobre la competencia o no de este Tribunal para conocer de la presente causa, relativa a Medidas anticipadas.
Para poder pronunciarse al respecto, debe esta sentenciadora considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), así como el concepto de residencia de los Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se indica primero:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley.
Segundo: Elementos Clave que Componen la Residencia (Síntesis Doctrinal)
Para que un lugar sea considerado la residencia legal y efectiva de un Niño, Niñas y Adolescente los autores señalan que deben confluir los siguientes factores:
• Habitualidad: Permanencia en el tiempo, no una estadía temporal o de vacaciones.
• Integración social: Asistencia a la escuela, actividades extracurriculares y atención médica en ese entorno.
• Centro de vida: El lugar donde se encuentran sus pertenencias principales y su red de apoyo afectivo.
• Voluntad de estabilidad: La intención compartida de los guardadores de consolidar la vida del menor en ese territorio

En efecto, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, pero también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia habitual de los mismos. Asimismo, este tribunal procede a indicar lo peticionado por la parte solicitante en su escrito libelar lo cual indica lo siguiente:
(…)“…CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadana Jueza, en pleno uso del ejercicio de la patria potestad como progenitora de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 17 y 14 años de edad, respectivamente, nacidos el primero en fecha 20 de junio de 2009 y la segunda en fecha 13 de octubre de 2011, según la acta de nacimiento N”: 698, del tomo IV año: 2009 de fecha 23 de junio del año 2009, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el primero y la segunda según acta N”: 1132, de fecha 11 de noviembre de 2011, folio 132, año 2011, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, Parroquia Acarigua estado Portuguesa, los cuales son hijos del ciudadano RAFAEL AUGUSTO THOUREY AMPARAN, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N”: V-5.463.088, domiciliado en el Conjunto Siete Campo Araguaney, casa N 56, Urbanización Llano Alto en Araure, Estado Portuguesa, con numero de eléfono de contacto con Whatsapp +584245624853, con dirección de correo electrónico irtica01@gmail.com, quien desde hace cuatro (4) años me ha negado e imposibilitado de forma reiterada el acceso a compartir con mis hijos y por ende, ha obstaculizado de manera sistemática el contacto personal, físico y directo con ellos.
Siendo que la única comunicación que logré mantener con mis hijos durante este último tiempo fue por vía telefónica y de forma restrictiva durante los horarios de recreo escolar, hasta la presente, la última oportunidad en que pude abrazar y ver físicamente a mis hijos fue hace cuatro (04) años con motivo de una festividad del Día del Niño, en fecha 07 de julio de 2026, que me trasladé desde mi residencia habitual en San Felipe Estado Yaracuy, hacia la ciudad de Acarigua-Araure Estado Portuguesa, específicamente a la sede de la Unidad Educativa Nacional “Hilarión López” ubicada en la avenida 28 entre calles 23 y Teo Capriles, Araure estado Portuguesa, que responde al número telefónico 02556225403, donde estudian mis hijos, a fin de visitarlos ya que desde inicios del mes de junio del presente año, mis hijos de forma insistente y constante me han manifestado su deseo de no seguir viviendo con su padre y que querían verme personalmente, igualmente motivada por los sucesos ocurridos en Venezuela en fecha 24 de junio de 2026, con la preocupación del evento sísmico de doble terremoto los cuales tuvieron el epicentro en el estado de mi residencia habitual, para poder compartir con ellos, ya que mi hijo RAFAEL AUGUSTO THOUREY LA ROSA, antes identificado, en esa fecha culminaba sus actividades académicas para la obtención del título de bachiller en ciencias, me reencontré con ambos adolescentes en las inmediaciones del plantel educativo, a lo que me manifestaron de forma expresa, espontánea y desesperada su deseo de no regresar a la vivienda paterna y venirse a vivir conmigo a la ciudad de San Felipe…”(…) transcrito textualmente.
Sigue exponiendo la solicitante:
“…En procura de garantizar la continuidad de la educación de mis hijos, me comunique vía telefónica con la Coordinadora Académica de Tercer año de la Unidad Educativa Nacional Hilarión López ciudadana Mariyelia Adjunta, a través de una llamada de la aplicación Whatsapp el día 09 de julio de 2026 al número telefónico +584145668409, a los fines de solicitarle que las actividades que aún no han sido realizadas para culminar el periodo escolar 2025-2026 de mi hija la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sean llevadas a cabo a través de los medios telemáticos, en virtud de que en la actualidad la adolescente se encuentra atravesando por problemas de salud que ameritan atención y que conllevan a un asunto legal por haber sido víctima de maltrato por parte de su padre RAFAEL AUGUSTO THOUREY AMPARAN, se anexa impresión fotográfica de la aplicación whatsapp de la llamada correspondiente, marcada con la letra “K”, siendo que dicha Coordinadora se negó a realizar las actividades académicas pendientes por vía telemática, con la excusa de que eso debe ser acordado por el padre y que yo como madre debo resolver eso con él…” (…)
Ahora bien, el Tribunal supremo de Justicia ha dejado claro de forma pacífica que "residencia" equivale al Centro de Vida (donde el menor tiene estabilidad, estudia, tiene su red familiar, asistencia médica y rutina diaria). Por otra parte, este tribunal visto las normas antes descritas así como lo indicado por la parte solicitante ciudadana KARINA MILAGROS LA ROSA MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.112.725, debidamente asistida por la abogada MARY SALCEDO Y SUHAIL HERNANDEZ, I.P.S.A NROS. 67.565 Y 81.067, en beneficio sus hijos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, respectivamente, nacidos en fechas 20/06/2009 y 13/10/2011, actualmente de 17 y 14 años de edad, quien en la actualidad están junto a su madre en la Urbanización San Antonio Trasversal numero 7, casa 18-10B, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, desde el 07/07/2026, tal como lo manifestó la solicitante en el escrito libelar, y siendo que del mismo se desprende que los prenombrados adolescentes estaban bajo la responsabilidad de su progenitor, ciudadano RAFAEL AUGUSTO THOUREY AMPARAN, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N": V-5.463.088, domiciliado en el Conjunto Siete Campo Araguaney, casa N 56, Urbanización Llano Alto en Araure, Estado Portuguesa y los mismo se encuentran en la actualidad matriculados en la Unidad Educativa Nacional "Hilarión López" ubicada en la avenida 28 entre calles 23 y Teo Capriles, Araure estado Portuguesa, quedando demostrado que la residencia habitual de los adolescentes de autos es junto a su progenitor; de lo anteriormente narrado resulta la incompetencia por el Territorio para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, conocer de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos de los adolescentes de autos, cuyo lugar de residencia actual es el Estado Portuguesa, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Con base en las consideraciones anteriores, Este Tribunal Cuarto De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia, désele salida, anótese en los Libros respectivos y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado mencionado, en su debida oportunidad, mediante oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2026.
La Juez Suplente,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 2:00 p.m.
El secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE

ASUNTO: UP11-S-2026-000005