REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de julio de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001579
SOLICITANTE: Ciudadana EDIMAR DAYANA ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.974.932, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Publico Provisorio Tercero.

BENEFICIARIO: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 28/03/2013, actualmente de 13 años de edad.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
En fecha 12 de diciembre de 2026, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana EDIMAR DAYANA ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.974.932, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Publico Provisorio Tercero, solicitando la nulidad de acta de nacimiento de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 28/03/2013, actualmente de 13 años de edad, por cuanto al momento de su presentación la misma fue en el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, y el funcionario no se percato del error que estaba cometiendo al momento de realizar el acta de nacimiento de la adolescente, por tal razón la misma carece de veracidad, por cuanto dicho acto igualmente debió realizarse en la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe por cuanto el adolescente de autos nació en el Hospital Central “Placido Daniel Rodríguez Rivero”.
En fecha 16 de diciembre de 2026, fue admitida la presente solicitud y se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado y notificar a La Fiscal Séptima Del Ministerio Público.
Una vez consignado el edicto tal como se evidencia al folio 16 al 18 del expediente y vencido el lapso de 10 días otorgados en el mismo, y notificada como ha sido la Representante del Ministerio Publico, tal como consta a los folio 19 del expediente.
Costa al folio 20 del expediente, auto de fecha 10 de julio de 2026, prescindiendo de la realización de la prolongación de audiencia de evacuación de pruebas a fin de simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de jurisdicciones Voluntarias. Asimismo, el tribunal dejo constancia que procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al presente auto.
Ahora bien, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 28/03/2013, actualmente de 13 años de edad, signada bajo el Nro. 271 de fecha 01/08/2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chivacoa del Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, la cual riela al folio 3, 4 y vto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la minoridad de la adolescente de autos como fuero atrayente de este tribunal.
SEGUNDO: Informe descriptivo Nro° 045-2025 RCC-045, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual riela al folio 5 y vto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que el referido Registro se declaro incompetente para conocer de dicha solicitud.
TERCERO: Constancia de Certificado de nacimiento de fecha 07/04/2025, emitido por la Dra. Gladys Obregon, Jefe de Ginecología-Obstetricia del Hospital Central “Placido Daniel Rodríguez Rivero” del Municipio San Felipe estado Yaracuy, la cual riela al folio 06 del expediente. Este Tribunal valora las mismas de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, desprendiéndose del mismo, que la adolescente de autos nacido en dicho hospital.
CUARTO: Copia fotostática de la solicitante EDIMAR DAYANA ESCALONA, la cual riela al folio 7 del expediente. Este Tribunal valora las mismas de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se verifica la identidad correcta de su titular
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende que en el acta de nacimiento del adolescente de autos, signada bajo el nro. 271 de fecha 01/08/2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el funcionario al momento de realizar dicha inscripción no se percato que la adolescente de autos nació en el Hospital Central “Placido Daniel Rodríguez Rivero”. subsumiéndose así en el supuesto normativo previsto en el numeral 1 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 150. Las Actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: 1.“… Cuando su contenido sea contrario a la Ley o carezca de veracidad…”.
Es por lo antes descrito que se evidencia que el acta de la adolescente de autos, la misma carece de veracidad por cuanto la misma fue presentada en el Registro Civil y Electoral, Parroquia Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y lo correcto debió ser inscrita ante en el Hospital arriba descrito, es por lo antes expuesto que la misma carece de veracidad, y así se decide.
Aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente solicitud de nulidad de Acta de Nacimiento en forma sumaria, el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad del Acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 28/03/2013, actualmente de 13 años de edad, en consecuencia se decreta:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento signada signada bajo el Nro. 271 de fecha 01/08/2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chivacoa del Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chivacoa del Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, de conformidad al numeral 1° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del adolescente de autos por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, según lo establecido en el artículo 156 ejusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una nueva acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 28/03/2013, por ante REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA UNIDAD HOSPITALARIA DE REGISTRO CIVIL, MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, en donde se indique solamente su filiación materna y paterna con los ciudadanos EDIMAR DAYANA ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.974.932 y SAY ADRIAN PRIMERA BAUDIH, titular de la cedula de identidad Nro. V-21521.218, de conformidad al artículo 151 ejusdem.
TERCERO: Se designa correo especial a la solicitante ciudadana EDIMAR DAYANA ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.974.932, a los fines de que traslade los oficios librados a los organismo correspondientes y consignar su recibido al expediente.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal, al Registro civil de la Parroquia Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,

ABG. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
Se publicó y registró, siendo las 02:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE






ASUNTO: UP11-J-2025-001579