REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de julio de 2026
216º y 167°

ASUNTO: UP11-J-2026-000671
SOLICITANTE: Ciudadano MARIO ENRIQUE GUTIERREZ MENDEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.604.735, asistido por la abogada MAYRA ALEJANDRA CARTAGENA. I.P.S.A NRO. 284.077
BENEFICIARIA: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 19/10/2012, actualmente de 13 años de edad, con pasaporte venezolano Nroº 187774468 con fecha de emisión 08/05/2024 y fecha de vencimiento 07/05/2029
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

En fecha 04 de junio de 2026, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por el ciudadano MARIO ENRIQUE GUTIERREZ MENDEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.604.735, asistido por la abogada MAYRA ALEJANDRA CARTAGENA. I.P.S.A NRO. 284.077, a través de la cual solicita se otorgue autorización judicial para que su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 19/10/2012, actualmente de 13 años de edad, con pasaporte venezolano Nroº 187774468 con fecha de emisión 08/05/2024 y fecha de vencimiento 07/05/2029, viaje a OPORTO-PORTUGAL, con asistencia de azafata, con fecha de viaje el 30/07/2026, saliendo desde el aeropuerto internacional Arturo Michelena, ubicada en Valencia-Carabobo ( Venezuela), con destino al aeropuerto internacional Adolfo Suarez ubicado en Madrid-España, por la aerolínea AIREUROPA, en el vuelo UX72, para luego salir desde el aeropuerto internacional Adolfo Suarez ubicado en Madrid-España, en la aerolínea AIREUROPA, en el vuelo UX1143, con destino al aeropuerto OPORTO FRANCISCO SA- CARNEIRO PORTUGAL, y con fecha de retorno el 07/09/2026, saliendo desde el OPORTO FRANCISCO SA- CARNEIRO PORTUGAL, por la aerolínea TAP AIRPORTUGAL, en el vuelo TP1921, con destino al aeropuerto de LISBOA-PORTUGAL, y luego saliendo del aeropuerto de LISBOA-PORTUGAL, por la aerolínea TAP AIRPORTUGAL, en el vuelo TP171, con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar ubicado en la Guaira-Venezuela, para luego salir por vía terrestre a la ciudad de San Felipe- Yaracuy. Sigue exponiendo la solicitante, que la progenitora ciudadana ENYERLIN INMACULADA RODRIGUEZ ASUAJE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.466.390, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje.
En fecha 08 de junio de 2026, fue admitida la presente causa, y se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima Del Ministerio Publico y se ordeno fijar audiencia de evacuación de pruebas para el día 17 de julio de 2026 a las 09:00 AM.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia del solicitante MARIO ENRIQUE GUTIERREZ MENDEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.604.735, asistido por la abogada MAYRA ALEJANDRA CARTAGENA. I.P.S.A NRO. 284.077, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar video llamadas a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Numero de contacto+ 351 927 558 496, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como ENYERLIN INMACULADA RODRIGUEZ ASUAJE, titular de la cedula de identidad Nº 20.466.390 a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó: “ Buenos días si tengo conocimiento del viaje de mi hija, quien viajaran con asistencia de azafata ha OPORTO-PORTUGAL y estoy de acuerdo acepto y autorizo el viaje.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, se procede a hacerlo de la manera siguiente: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 19/10/2012, actualmente de 13 años de edad, signada bajo el Nro. 58, folio 58, tomo I del año 2013, expedida por la Alcaldía Bolivariana de San Felipe estado Yaracuy, la cual riela desde el folio 05 al folio 09 del expediente. SEGUNDO: Copia fotostática de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de los ciudadanos MARIO ENRIQUE GUTIERREZ MENDEZ y ENYERLIN INMACULADA RODRIGUEZ ASUAJE, ampliamente identificados en autos, las cuales rielan al folio 10, 12 y 13 del expediente. TERCERO: Copia fotostática del pasaporte venezolano de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 19/10/2012, actualmente de 13 años de edad, la cual riela al folio 11 del expediente. CUARTO: Copias simple del itinerario de viaje la adolescente de autos, los cuales rielan desde el folio 14 al 19 y 33 al 36 del expediente. QUINTO: Copia fotostática del titulo de residencia de la ciudadana ENYERLIN INMACULADA RODRIGUEZ ASUAJE, ampliamente identificados en autos, el cual riela al folio 20 del expediente.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna existente con la adolescente de autos así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a la copia del pasaporte, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigente así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasaje aéreos, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente de autos involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Es claro para esta Juzgadora que la adolescente requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 19/10/2012, actualmente de 13 años de edad, con pasaporte venezolano Nroº 187774468 con fecha de emisión 08/05/2024 y fecha de vencimiento 07/05/2029, viaje a OPORTO-PORTUGAL, con asistencia de azafata, con fecha de viaje el 30/07/2026, saliendo desde el aeropuerto internacional Arturo Michelena, ubicada en Valencia-Carabobo ( Venezuela), con destino al aeropuerto internacional Adolfo Suarez ubicado en Madrid-España, por la aerolínea AIREUROPA, en el vuelo UX72, para luego salir desde el aeropuerto internacional Adolfo Suarez ubicado en Madrid-España, en la aerolínea AIREUROPA, en el vuelo UX1143, con destino al aeropuerto OPORTO FRANCISCO SA- CARNEIRO PORTUGAL, y con fecha de retorno el 07/09/2026, saliendo desde el OPORTO FRANCISCO SA- CARNEIRO PORTUGAL, por la aerolínea TAP AIRPORTUGAL, en el vuelo TP1921, con destino al aeropuerto de LISBOA-PORTUGAL, y luego saliendo del aeropuerto de LISBOA-PORTUGAL, por la aerolínea TAP AIRPORTUGAL, en el vuelo TP171, con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar ubicado en la Guaira-Venezuela, para luego salir por vía terrestre a la ciudad de San Felipe- Yaracuy, el motivo de viaje son con fines recreativos.

Este Tribunal a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la llegada de la adolescente a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal el retorno de los mismos.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la adolescente antes identificada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:10 a.m.
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE









ASUNTO: UP11-J-2026-000671