REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de julio de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000521
SOLICITANTE:
Ciudadana NANCY COROMOTO PARRA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.096.330, asistida por la abogada YISNEIDI TORREALBA, Defensora Publica Provisoria Primera.

BENEFICIARIO:


MOTIVO: La Niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 27/11/2014, actualmente de 11 años de edad.

TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 04 de mayo de 2026, se recibió solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO PARRA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-13.096.330, asistida por la abogada YISNEIDI TORREALBA, Defensora Publica Provisoria Primera, en su condición de progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 27/11/2014, actualmente de 11 años de edad, quien solicita se les declare, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del De cujus MARLUY ESCALONA RIVAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.279.172, quien falleció en fecha 16/04/2026

En fecha 06 de mayo de 2026, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, librándose el edicto correspondiente y boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual fue consignada por el alguacil y debidamente practicada en fecha 15 de mayo de 2026.
A los folios 27 y 28 del expediente cursa la declaración de los testigos ciudadanas MARIELA DEL CARMEN FERNANDEZ Y CARLINA EBENCIA HERRERA VALERA, ampliamente identificados en autos.

En fecha 15 de mayo de 2026, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, en el periódico “Yaracuy Al Día”, pagina 13, de fecha 15/05/2026, según consta a los folios 23 al 25 del expediente, ordenándose su desglose y agregarlo al expediente en fecha 19 de mayo de 2026 folio 26 del expediente.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2026, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) hábiles para ejercer la oposición a la presente solicitud. Asimismo se ordeno la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el 01/07/2026 a las 10:00 am.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante y se evacuaron las pruebas.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en la Ley para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS
A los fines de dictar el fallo respectivo, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que constan en autos las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copias fotostáticas de la cedula de identidad de la ciudadana NANCY COROMOTO PARRA PALACIOS, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y del De cujus MARLUY ESCALONA RIVAS, así como los testigos ciudadanas MARIELA DEL CARMEN FERNANDEZ Y CARLINA EBENCIA HERRERA VALERA, ampliamente identificados en autos. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares. SEGUNDO: Copias certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 27/11/2014, signada bajo el Nro. 307, folio 57, tomo II del año 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Yaracuy, la cual riela al folio 6, 7 y vto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la de cujus y la niña de autos. TERCERO: Copia certificada del acta de Unión estable de hecho perteneciente a la solicitante ciudadana NANCY COROMOTO PARRA PALACIOS y al De cujus MARLUY ESCALONA RIVAS, ampliamente identificados en autos, signada bajo el Nro. 001-012 de fecha 02/01/2012, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 09 y 10 del expediente. Instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende que la solicitante y el de Cujus tenía una Unión estable de Hecho.CUARTO: Copia certificada del acta de defunción del De cujus MARLUY ESCALONA RIVAS, ampliamente identificados, signada bajo el Nro. 476, folio 26, tomo 002 del año 2026, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 11 y vto del expediente. Instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la fecha y fallecimiento del referido ciudadano. QUINTO: Testimoniales de las ciudadanas MARIELA DEL CARMEN FERNANDEZ Y CARLINA EBENCIA HERRERA VALERA, ampliamente identificados en autos, de fechas 22/5/2026, las cuales constan a los folios 27 y 28 del expediente. Este Tribunal de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y de los mismos se desprenden la identificación de las personas indicadas. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
DECISION
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus MARLUY ESCALONA RIVAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.279.172, quien falleció en fecha 16/04/2026, a la ciudadana NANCY COROMOTO PARRA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.096.330 y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 27/11/2014, titular de la cedula de identidad Nº 36.328.589, en su condición de concubina e hija respectivamente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse cuatro (04) copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, al segundo (02) día del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,


Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario,

Abg. Carlos Chiossone
Se publicó y registró, siendo las 12:30.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Carlos Chiossone

ASUNTO: UP11-J-2026-000521