REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de julio de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000582
SOLICITANTE: Ciudadano ANDRES MANUEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.313.382, asistido por el abogado JHONY RUBEN LOPEZ MEDINA, I.P.S.A NRO. 261.091
BENEFICIARIO:
MOTIVO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha27/11/2008, actualmente de 17 años de edad.
TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 15 de mayo de 2026, se recibió solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano ANDRES MANUEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.313.382, asistido por el abogado JHONY RUBEN LOPEZ MEDINA, I.P.S.A NRO. 261.091, en su condición de progenitor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 27/11/2008, actualmente de 17 años de edad, quien solicita se le declare, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la De cujus ELSY MARIELA GAMARRA MATERAN, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.519.003, quien falleció en fecha 11/04/2026.
En fecha 19 de mayo de 2026, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, librándose el edicto correspondiente y boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual fue consignada por el alguacil y debidamente practicada en fecha 28 de mayo de 2026.
A los folios 19 y 20 del expediente cursa la declaración de los testigos ciudadanas ENMA JOSEFINA AGUIAR ARROYO Y MELANIA NIKARI MARTINEZ GALICIA, respectivamente, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.726.208 Y V- 12.280.911.
En fecha 04 de junio de 2026, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, en el periódico “Yaracuy Al Día”, pagina 14, de fecha 01/06/2026, según consta a los folios 21 al 23 del expediente, ordenándose su desglose y agregarlo al expediente en fecha 08 de junio de 2026 folio 26 del expediente.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2026, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) hábiles para ejercer la oposición a la presente solicitud. Asimismo en auto de fecha 30/06/2026, se procedió a dejar constancia que dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente se procedería a dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en la Ley para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS
A los fines de dictar el fallo respectivo, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que constan en autos las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción de la De cujus ELSY MARIELA GAMARRA MATERAN, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.519.003, quien falleció en fecha 11/04/2026, signada bajo el Nro. 459, folio 209, tomo 002 del año 2026, expedida por la Unidas Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 03 y vto del expediente. Instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la fecha y fallecimiento de la referida ciudadana.
SEGUNDO: copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la De cujus ELSY MARIELA GAMARRA MATERAN, del solicitante ciudadano ANDRES MANUEL RUIZ, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y de las testigos ciudadanas ENMA JOSEFINA AGUIAR ARROYO Y MELANIA NIKARI MARTINEZ GALICIA, respectivamente, las cuales rielan a los folios 04, 05, 08, 09 y 10 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 27/11/2008, actualmente de 17 años de edad, signada bajo el Nro. 16, folio 32-33, tomo I del año 2009, expedida por la Alcaldía Bolivariana de San Felipe, Dirección de Registro Civil y Electoral del estado Yaracuy, la cual riela a los folio 06, 07 y vto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la de cujus y el adolescente de autos.
DECISION
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de la De cujus ELSY MARIELA GAMARRA MATERAN, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.519.003, quien falleció en fecha 11/04/2026, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 27/11/2008, actualmente de 17 años de edad, en su condición de hijo, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse cuatro (04) copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, al segundo (02) día del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario,
Abg. Carlos Chiossone
Se publicó y registró, siendo las 02:30 pm. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Carlos Chiossone
ASUNTO: UP11-J-2026-000582
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