REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO 20 de julio de 2026
AÑOS: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000424
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GREGORIA DE JESUS RODRIGUEZ DE PARADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.388.357, debidamente asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Publico Provisorio Tercero.
CONYUGE: El ciudadano ALVARO ALEXANDER PARADAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.612.159.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 21 de abril de 2026 solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada la ciudadana GREGORIA DE JESUS RODRIGUEZ DE PARADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.388.357, debidamente asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Publico Provisorio Tercero, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 24/11/2017, contrajo matrimonio con el ciudadano ALVARO ALEXANDER PARADAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.612.159, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Sabana de Parra del Municipio Urachiche del estado Yaracuy. Asimismo, indico al tribunal que por cuanto la relación se hizo insostenible que los fueron distanciando como pareja haciendo de su vida imposible de convivir juntos por lo que hace aproximadamente un (01) año y cinco meses ya no están juntos. Asimismo, indico que las partes fijaron como ultimo domicilio conyugal en el Sector Virgen del Rosario, calle 3, casa N-1, de Sabana de Parra del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy. De igual forma manifiesta que procrearon dos (02) de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, respectivamente, nacidos en fechas 14/03/2013 y 10/12/2018, actualmente de 13 y 07 años de edad y que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 23 de abril de 2026, se ADMITE la solicitud, ordenándose la notificación del ciudadano ALVARO ALEXANDER PARADAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.612.159 y al Ministerio Público, siendo notificados según consta a los 17, 18 y del 21 al 24 del expediente.
Al folio 20 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Una vez certificas las boletas, mediante auto de fecha 20 de mayo se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 14 de julio a las 11:00a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia la parte solicitante ciudadana GREGORIA DE JESUS RODRIGUEZ DE PARADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.388.357, debidamente asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Publico Provisorio Tercero y de la NO comparecencia del cónyuge ciudadano ALVARO ALEXANDER PARADAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.612.159, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copias fotostáticas de los ciudadanos GREGORIA DE JESUS RODRIGUEZ DE PARADAS, ALVARO ALEXANDER PARADAS MONTILLA, y la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ampliamente identificados en autos, las cuales rielan a los fólios 4, 5 y 6 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de La ciudadana GREGORIA DE JESUS RODRIGUEZ DE PARADAS y del conyugue ALVARO ALEXANDER PARADAS MONTILLA, ampliamente identificados en autos, signada bajo el Nro. 97 de fecha 24/11/2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez, Parroquia Sabana de Parra del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 07, 08 y vto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la fecha de unión matrimonial entre los referidos ciudadanos.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente G(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ampliamente identificados en autos, signada bajo el Nro. 1569, tomo 07, folio 069 del año 2013, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Município San Felipe estado Yaracuy, la cual riela al folio 09 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la adolescente de autos y sus progenitores.
CUARTO: Copia certificada del acta de Reconocimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ampliamente identificada en autos, signada bajo el Nro 189, de fecha 17/06/2016, expedida por expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy, la cual riela al folio 10, 11 y vto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la adolescente de autos y sus progenitores.
QUINTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 10/12/2018, signada bajo el Nro. 097 de fecha 20/12/2018, expedida por la la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Município San Felipe estado Yaracuy, la cual riela al folio12 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la niña de autos y sus progenitores
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que la ciudadana GREGORIA DE JESUS RODRIGUEZ DE PARADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.388.357 y el ciudadano ALVARO ALEXANDER PARADAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.612.159, son esposos, asimismo alegó la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común. Asimismo, indico que las partes fijaron como ultimo domicilio conyugal en el Sector Virgen del Rosario, calle 3, casa N-1, de Sabana de Parra del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy. De igual forma manifiesta que procrearon dos (02) de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, respectivamente, nacidos en fechas 14/03/2013 y 10/12/2018, actualmente de 13 y 07 años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos establecidos en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a la ciudadana GREGORIA DE JESUS RODRIGUEZ DE PARADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.388.357 y al ciudadano ALVARO ALEXANDER PARADAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.612.159, quienes contrajeron matrimonio en fecha 24/11/2017, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Sabana de Parra del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, la cual quedo signada bajo el Nro. 97 de fecha 24/11/2017, expedida por dicho registro. EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de sus hijos de autos este Tribunal las acuerda de la forma siguiente: la obligación de manutención: El padre aportara la cantidad de CIEN DOLARES MENSUALES (100$), distribuido quincenalmente en una cantidad de CINCUENTA (50$) DOLARES quincenal, cuyo aporte sera depositado, a la taza del banco central de Venezuela del día, el cual será transferido a la cuenta de la progenitora los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo en el mes SEPTIEMBRE el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES (150$), para los útiles y uniformes escolares de la adolescente y niña de autos, cuyo aporte sera depositado, a la taza del banco central de Venezuela del día, el cual será transferido a la cuenta de la progenitora los primeros cinco (05) días de dicho mes. De igual forma para el mes de DICIEMBRE el padre aportara la cantidad de DOSCIENTO DOLARES (200$), para los gastos de dicha época, cuyo aporte sera depositado, a la taza del banco central de Venezuela del día, el cual será transferido a la cuenta de la progenitora los primeros cinco (05) de dicho mes. Por ultimo en relación a los gastos extras los mismos serán cubiertos por ambos progenitores, es decir 50% la madre y 50% el padre, previa facturas. En cuanto al régimen de convivencia familiar: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso de la adolescente y niña de autos, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas es decir la mitad del periodo vacacional con el padre y la otra mitad será con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres el régimen el padre que no pueda deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bienestar de sus hijas. La custodia: será ejercida por la madre, y el ejercicio unilateral de la patria potestad: será ejercido por ambos progenitores.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral de la Parroquia Sabana de Parra Municipio Urachiche del estado Yaracuy a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral, copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: En cuanto a los bienes la parte manifiesta SI haber obtenido bienes.
QUINTO: QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:30 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2026-000424
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