REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de julio de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2026-000399
DEMANDANTE: Ciudadana YRIS MOREIRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.913.453, domiciliada en la urbanización flaminio cordido, segundo estacionamiento vereda 4, casa numero 5, Guama del Municipio Sucre del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Publico Provisorio Tercero.
DEMANDADA: Ciudadanos JOHN ENRIQUE DIAZ Y MARIA DEL ROSARIO NUÑEZ venezolanos, mayores de edad, titular de las Cedulas de Identidad Nrosº V-13.096.388 y V- 19.062.092
BENEFICIARIA: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 27/04/2012, actualmente de 14 años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
De la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 27/04/2012, actualmente de 14 años de edad, se encuentran bajo los cuidados de ciudadana YRIS MOREIRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.913.453, domiciliada en la urbanización flaminio cordido, segundo estacionamiento vereda 4, casa numero 5, Guama del Municipio Sucre del estado Yaracuy, en su condición de tía materna, desde que su progenitora se fuera del país y de que su progenitor se desconociera su paradero, por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento, salud y desarrollo psicológico de la adolescente de autos por lo que requiere representarlo legalmente.
Ahora en, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la guardadora de hecho de la adolescente de autos, desde que su progenitora se fuera del país y de que su progenitor se desconociera su paradero, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la misma, aunado al hecho que requieren de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los tramites de estudios, documentación y por considerarlo procedente, puesto que la adolescente de autos se encuentra en el territorio patrio sin representación legal. Asimismo, consta a las actas procesales del expediente la opinión de la adolescente de autos en fecha 13/07/2026, la cual manifestó: “…mi tía YRIS me trata bien, me gusta estar con ella, solo vivimos ella y yo, también hablo con mi mama todos los días, ella está en los Estados Unidos con mi hermano pequeño Samuel Azuaje…”. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 27/04/2012, actualmente de 14 años de edad, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana YRIS MOREIRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.913.453, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el niño de autos deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veinte un días (21) del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:30 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-V-2026-000399
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