REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de julio de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000819
SOLICITANTE:
BENEFICIARIO:
Ciudadano CRISTIAN ALBERTO PEÑA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.465.507, asistido por el abogado JOSE CLEMENTE PEREZ ANGULO, I.P.S.A NRO. 74.838
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, actualmente de 17 años de edad, con pasaporte venezolano Nroº 201412260 con fecha de emisión 29/04/2026 y fecha de vencimiento 28/04/2031 y visa chilena Nro. B00 514 009, fecha de emisión 28/02/2025 y fecha de vencimiento 16/12/2026.
MOTIVO: CAMBIO DE RESIDENCIA Y AUTORIZACIÓN DE VIAJE
En fecha 08 de julio de 2026, se recibió solicitud contentiva de CAMBIO DE RESIDENCIA y AUTORIZACION DE VIAJE, presentado por el ciudadano CRISTIAN ALBERTO PEÑA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.465.507, asistido por el abogado JOSE CLEMENTE PEREZ ANGULO, I.P.S.A NRO. 74.838, en representación legal de su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, actualmente de 17 años de edad, con pasaporte venezolano Nroº 201412260 con fecha de emisión 29/04/2026 y fecha de vencimiento 28/04/2031 y visa chilena Nro. B00 514 009, fecha de emisión 28/02/2025 y fecha de vencimiento 16/12/2026, a través de la cual solicita se le otorgue autorización para el cambio de residencia y consecuente autorización de viaje, para fijar su residencia en TALCA-CHILE junto a su progenitora, saliendo en fecha 24/07/2026, desde el aeropuerto internacional Arturo Michelena, ubicada en Valencia-Carabobo ( Venezuela), en el vuelo Nro. AV0943, por la aerolínea AVIANCA con destino al aeropuerto de Bogota- Colombia, haciendo transbordo al Vuelo AV0241 de la aerolínea AVIANCA, saliendo igualmente desde el aeropuerto de Bogota- Colombia hasta el aeropuerto de Santiago Chile. Sigue exponiendo el solicitante, que su progenitora ciudadana KRISLAY TIBISAY RODRIGUEZ MONGES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.467.652, tienen conocimiento y están de acuerdo con el cambio de residencia y viaje.
En fecha 10 de julio de 2026, fue admitida la presente causa y se ordeno librara boleta de notificación a la Fiscal Séptima Del Ministerio Publico y a la progenitora ciudadana KRISLAY TIBISAY RODRIGUEZ MONGES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.467.652, las cuales rielan su respectiva consignación a los folios 22 y 25 del expediente. Asimismo se fijo audiencia de evacuación de pruebas para el 22/07/2026 a las 02:00 pm.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia del solicitante CRISTIAN ALBERTO PEÑA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.465.507, asistido por el abogado JOSE CLEMENTE PEREZ ANGULO, I.P.S.A NRO. 74.838, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto N° ciudadana KRISLAY TIBISAY RODRIGUEZ MONGES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.467.652, tienen conocimiento y están de acuerdo con el cambio de residencia y viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada a los Nros de contacto de la progenitora °+ 56 965017708,, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como KRISLAY TIBISAY RODRIGUEZ MONGES, titular de la cedula de identidad Nº 20.467.652 a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó: “ Buenos días si tengo conocimiento del viaje y cambio de residencia de mi hijo, el cual viajara solo a Chile”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente: PRIMERO: Copias simple del itinerario de viaje la adolescente de autos, el cual riela al folio 03 del expediente. SEGUNDO: Copia fotostática del pasaporte Venezolano y visa chilena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, ampliamente identificados en autos, las cuales rielan a los folios 04 y 14 del expediente. TERCERO: copias fotostáticas de las cedulas de identidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y de los ciudadanos KRISLAY TIBISAY RODRIGUEZ MONGES Y CRISTIAN ALBERTO PEÑA NUÑEZ, ampliamente identificados en autos, las cuales rielan al folio 05 del expediente. CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, ampliamente identificado en autos, signada bajo el Nro. 2709, folio 01, tomo 11 del año 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 06 y vto del expediente. QUINTO: Constancia de trabajo de la ciudadana KRISLAY TIBISAY RODRIGUEZ MONGES, ampliamente identificada en autos, la cual riela al folio 15 del expediente. SEXTO: Estatus migratorios de fecha 10/07/2026, perteneciente a la progenitora del adolescente de autos ciudadana KRISLAY TIBISAY RODRIGUEZ MONGES, ampliamente identificada en autos, la cual riela al folio 18 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de Nacimiento, en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el adolescente y sus progenitores y quienes dieron el consentimiento en el presente asunto, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes Venezolanos y visa chilena, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera la copia del pasaje aéreo, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el cambio de residencia y autorización de viaje, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, y siendo que los padres llegaron a un acuerdo sobre el lugar de residencia de la adolescente junto a su padre.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado, así como procurar la protección de la relación materno-filial aun cuando esta implique la fijación de su residencia en el exterior.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD, en consecuencia se acuerda: PRIMERO: OTORGAR AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA, para que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, actualmente de 17 años de edad, con pasaporte venezolano Nroº 201412260 con fecha de emisión 29/04/2026 y fecha de vencimiento 28/04/2031 y visa chilena Nro. B00 514 009, fecha de emisión 28/02/2025 y fecha de vencimiento 16/12/2026, fije su residencia en la siguiente dirección Pasaje dieciséis y medio, Orion 1926, lote O, Maintenhuapi Talca, República de Chile.
SEGUNDO: OTORGAR AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, para que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, actualmente de 17 años de edad, con pasaporte venezolano Nroº 201412260 con fecha de emisión 29/04/2026 y fecha de vencimiento 28/04/2031 y visa chilena Nro. B00 514 009, fecha de emisión 28/02/2025 y fecha de vencimiento 16/12/2026, viaje a Chile con el siguiente itinerario: saliendo en fecha 24/07/2026, desde el aeropuerto internacional Arturo Michelena, ubicada en Valencia-Carabobo ( Venezuela), en el vuelo Nro. AV0943, por la aerolínea AVIANCA con destino al aeropuerto de Bogotá- Colombia, haciendo transbordo al Vuelo AV0241 de la aerolínea AVIANCA, saliendo igualmente desde el aeropuerto de Bogotá- Colombia hasta el aeropuerto de Santiago Chile, el motivo del viaje es el cambio de residencia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:00 p,m.
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2026-000819
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