REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de julio de 2026
216º y 167°
ASUNTO: UP11-J-2026-000846
SOLICITANTE: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, titular de la cedula de identidad Nro. V- 35.064.426, nacida en fecha 03/01/2013, actualmente de 13 años de edad, con pasaporte Nro. 193348891, con fecha de emisión 26/08/2024 y fecha de vencimiento 25/08/2029, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Publico Provisorio Tercero.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 13 de julio de 2026, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, titular de la cedula de identidad Nro. V- 35.064.426, nacida en fecha 03/01/2013, actualmente de 13 años de edad, con pasaporte Nro. 193348891, con fecha de emisión 26/08/2024 y fecha de vencimiento 25/08/2029, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Publico Provisorio Tercero, a través de la cual solicita se otorgue autorización judicial para viajar a BOGOTA-COLOMBIA, en compañía de su progenitor ciudadano MICHAEL ALBERTO RAMIREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.454.767, pasaporte Nro. V- 197460162, con fecha de emisión 11/06/2025 y fecha de vencimiento 10/06/2035, saliendo en fecha 28/07/2026, desde el aeropuerto internacional Arturo Michelena, ubicada en Valencia-Carabobo ( Venezuela), en el vuelo AV 943, por la aerolínea AVIANCA, con destino al aeropuerto internacional el Dorado ubicado en Bogota-Colombia, y con fecha de retorno el 02/08/2026, saliendo desde el aeropuerto internacional Dorado ubicado en Bogotá-Colombia, en el vuelo IT9 881, por la erolinea Turpial airlines, hasta llegar al aeropuerto internacional Arturo Michelena, ubicada en Valencia-Carabobo ( Venezuela), la misma retornara sola. Sigue exponiendo el solicitante, que el progenitora ciudadana ARIANNY MARILYN RUIZ ANDRADES, titular de la cedula de identidad Nº 19.455.614, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje.
En fecha 15 de julio de 2026, fue admitida la presente causa, y se ordeno librar boleta de notificación a la progenitora de la misma y a la Fiscal Séptima Del Ministerio Publico y se ordeno fijar audiencia de evacuación de pruebas para el día 27 de julio de 2026 a las 09:00 am.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, titular de la cedula de identidad Nro. V- 35.064.426, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Publico Provisorio Tercero, y del progenitor de la misma ciudadano MICHAEL ALBERTO RAMIREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.454.767, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar video llamadas a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Numero de contacto +1 602 3672676, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como ARIANNY MARILYN RUIZ ANDRADES, titular de la cedula de identidad Nº 19.455.614 a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó: “ Buenos días si tengo conocimiento del viaje de mi hija, quien viajaran junto a su padre ciudadano MICHAEL ALBERTO RAMIREZ ESCALONA y estoy de acuerdo acepto y autorizo el viaje.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, se procede a hacerlo de la manera siguiente: PRIMERO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la adolescente ARIANGEL VELENTINA RAMIREZ RUIZ y de los ciudadanos ARIANNY MARILYN RUIZ ANDRADES Y MICHAEL ALBERTO RAMIREZ ESCALONA, ampliamente identificados en autos, las cuales riela a los folios 4, 8 y 9 del expediente. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente ARIANGEL VELENTINA RAMIREZ RUIZ, signada bajo el Nro. 61, folio 61, tomo I, del año 2019, expedida por la Alcaldía Bolivariana de San Felipe, la cual riela al folio 5, 6 y vto del expediente.
TERCERO: Copias fotostáticas del pasaporte de la adolescente ARIANGEL VELENTINA RAMIREZ RUIZ y del progenitor de la adolescente ciudadano MICHAEL ALBERTO RAMIREZ ESCALONA, las cuales rielan a los folios 7 y 12 del expediente. CUARTO: Copia del itinerario de viaje de la adolescente y el progenitor, las cuales rielan a los folios 13, 14 y 30 del expediente.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna existente con la adolescente de autos así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigente así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasaje aéreos así como las copias de los carnet de residencias, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente de autos involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Es claro para esta Juzgadora que la adolescente requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, titular de la cedula de identidad Nro. V- 35.064.426, nacida en fecha 03/01/2013, actualmente de 13 años de edad, con pasaporte Nro. 193348891, con fecha de emisión 26/08/2024 y fecha de vencimiento 25/08/2029, viaje a BOGOTA-COLOBIA, en compañía de su progenitor ciudadano MICHAEL ALBERTO RAMIREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.454.767, pasaporte Nro. V- 197460162, con fecha de emisión 11/06/2025 y fecha de vencimiento 10/06/2035, saliendo en fecha 28/07/2026, desde el aeropuerto internacional Arturo Michelena, ubicada en Valencia-Carabobo ( Venezuela), en el vuelo AV 943, por la aerolínea AVIANCA, con destino al aeropuerto internacional el Dorado ubicado en Bogota-Colombia, y con fecha de retorno el 02/08/2026, saliendo desde el aeropuerto internacional Dorado ubicado en Bogotá-Colombia, en el vuelo IT9 881, por la erolinea Turpial airlines, hasta llegar al aeropuerto internacional Arturo Michelena, ubicada en Valencia-Carabobo ( Venezuela), la misma retornara sola, el motivo de viaje son con fines legales.
Este Tribunal a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la llegada de la adolescente a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal el retorno de los mismos.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la adolescente antes identificada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:30 p.m.
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2026-000846
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