REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 23 de julio de 2026
AÑOS: 216º y 166º

ASUNTO: UP11-J-2026-000293
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana TANIA ALGELIA ZAMBRANO ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.082.977, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE JESUS MARIA MEDINA MORA, I.P.S.A NRO. 293.773.

CONYUGUE: Ciudadano JHONLY WILIMIR VERDU VERASTEGUI, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.282.547.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 10 de marzo de 2026, solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana TANIA ALGELIA ZAMBRANO ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.082.977, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE JESUS MARIA MEDINA MORA, I.P.S.A NRO. 293.773, mediante la cual manifestó al Tribunal que en fecha 20/04/2001, contrajo matrimonio con el ciudadano JHONLY WILIMIR VERDU VERASTEGUI, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.282.547, por ante el registro Civil del Municipio Sucre Guama estado Yaracuy. Asimismo, índico que las partes fijaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Urbanización Nuestra Señora del Rosario avenida 1, casa 20, Municipio Guama del estado Yaracuy. De igual forma manifiesta que procrearon tres (03) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, respectivamente, nacidos en fechas 02/03/2002, 14/09/2004 y 22/07/2018, actualmente de 24, 21 y 08 años de edad y que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad a LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitante se decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 12 de marzo de 2026, se ADMITE la solicitud y se ordeno la notificación al ciudadano JHONLY WILIMIR VERDU VERASTEGUI, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.282.547 y al Ministerio Público, siendo notificados según consta desde el folio 19 al 24 del expediente.
Al folio 22 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Al folio 25, consta la certificación de la boleta dirigía a la conyugue y al Ministerio Publico, mediante auto de fecha 23 de junio de 2026, fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 16 de julio de 2026 a las 10:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de abogado ENRIQUE JESUS MARIA MEDINA MORA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.487.012 I.P.S.A NRO. 293.773, apoderado judicial de la ciudadana TANIA ALGELIA ZAMBRANO ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.082.977y de la no comparecencia de la conyugue ciudadano JHONLY WILIMIR VERDU VERASTEGUI, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.282.547, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copias fotostáticas de los ciudadanos TANIA ALGELIA ZAMBRANO ZAPATA y JHONLY WILIMIR VERDU VERASTEGUI, ampliamente identificados en autos, las cuales rielan a los folios 5 y 6 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la identificación correcta de sus titulares.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos TANIA ALGELIA ZAMBRANO ZAPATA y JHONLY WILIMIR VERDU VERASTEGUI, ampliamente identificados en autos, signada bajo el nr09, folio 14 vto, tomo I del año 2001, expedida por la Unidad de Refistro Civil del Municipio Sucre Guama del estado Yaracuy, la cual riela desde el folio 047 al folio 08 y vto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la fecha de unión matrimonial entre los referidos ciudadanos.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del joven adulto JHONLY ALFONSO VERDU ZAMBRANO, ampliamente identificado en autos, signada bajo el Nro. 178, folio 180, tomo I, del año 2002, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Yaracuy, la cual riela al folio 09 y vto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el joven adulto y sus progenitores. CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta OLYS JHOANLY VERDU ZAMBRANO, ampliamente identificada en autos, signada bajo el Nro. 263, folio 134 vto, tomo I, del año 2004, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Yaracuy, la cual riela al folio 10 y vto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el joven adulto y sus progenitores.
QUINTO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ampliamente identificado en autos, signada bajo el Nro. 17, folio 17, tomo I del año 2018, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, Parroquia Guama del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 11, 12 y vto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el niño y sus progenitores, así como el fuero atrayente para conocer del presente asunto.

MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos TANIA ALGELIA ZAMBRANO ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.082.977 y JHONLY WILIMIR VERDU VERASTEGUI, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.282.547, son esposos, asimismo alegó la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común. Asimismo, indicó que las partes fijaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Urbanización Nuestra Señora del Rosario avenida 1, casa 20, Municipio Guama del estado Yaracuy. De igual forma manifiesta que procrearon tres (03) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, respectivamente, nacidos en fechas 02/03/2002, 14/09/2004 y 22/07/2018, actualmente de 24, 21 y 08 años de edad y que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos establecidos en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos TANIA ALGELIA ZAMBRANO ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.082.977 y JHONLY WILIMIR VERDU VERASTEGUI, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.282.547, quienes contrajeron matrimonio en fecha 20/04/2001, por ante el registro Civil del Municipio Sucre Guama estado Yaracuy, debidamente signada bajo el NRO. 09,FOLIO 14 VTO, TOMO 1 DEL AÑO 2001. EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de su hijo de autos este Tribunal las acuerda de la forma siguiente: la obligación de manutención: El padre aportara la cantidad de OCHENTA DOLARES (80$) MENSUALES, o su equivalente en moneda oficial segundo lo establecido en la tabla oficial del banco central de Venezuela, los cuales serán depositados a la cuenta bancaria de la madre, los cinco (05) primeros días de cada mes. Asimismo en el mes SEPTIEMBRE el padre aportara la cantidad de CIEN DOLARES (100$), para los útiles y uniformes escolares del niño o su equivalente en moneda oficial segundo lo establecido en la tabla oficial del banco central de Venezuela, los cuales serán depositados dentro de los cinco (05) primeros días del mes de septiembre y para el mes de DICIEMBRE, el padre aportara la cantidad de CIEN DOLARES (100$) DOLARES, para los gastos de dicha época, o su equivalente en moneda oficial segundo lo establecido en la tabla oficial del banco central de Venezuela, los cuales serán depositados dentro de los cinco (05) primeros días de dicho mes y En relaciona los gastos extras serán compartidos entres ambos padres, es decir 50% la madre y 50% el padre. En cuanto al régimen de convivencia familiar: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso del niño. Asimismo, en los periodos vacacionales los cuales pasara la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, en época decembrina comenzando este año, el niño compartirá con su padre el 24 de diciembre y el 31 con la madre, alternándose los años sucesivos. La custodia: será ejercida por la madre, y el ejercicio unilateral de la patria potestad: será ejercido por ambos progenitores.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Yaracuy a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral, copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: En cuanto a los bienes la parte manifiesta NO haber obtenido bienes por lo que nada tiene que partir ni liquidar.
QUINTO: QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario

Abg. CARLOS CHIOSSONE






ASUNTO: UP11-J-2026-000293