REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de julio de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000571
SOLICITANTE: Ciudadanas BETTIS CAROLINA VELASQUEZ ESPINOZA Y ASTRID ZARAY LINARES HERNANDEZ, respectivamente, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-22.304.389 y V- 18.588.468, asistidas por el abogado YETTY YAMELIS BALDERRAMA, I.P.S.A NRO. 218.037

BENEFICIARIO:


MOTIVO: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacidos en fechas 17/12/2025 y 06/04/2016.
TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 13 de mayo de 2026, se recibió solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por las ciudadanas BETTIS CAROLINA VELASQUEZ ESPINOZA Y ASTRID ZARAY LINARES HERNANDEZ, respectivamente, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-22.304.389 y V- 18.588.468, asistidas por el abogado YETTY YAMELIS BALDERRAMA, I.P.S.A NRO. 218.037, en sus condiciones de madres y representantes legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacidos en fechas 17/12/2025 y 06/04/2016, quienes solicitan se les declare, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De cujus JOSE AGUSTIN PEÑA TERAN, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.018.029, quien falleció en fecha 28/03/2026.
En fecha 15 de mayo de 2026, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, librándose el edicto correspondiente y boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual fue consignada por el alguacil y debidamente practicada en fecha 21 de mayo de 2026.
A los folios 26 y 27 del expediente cursa la declaración de los testigos ciudadanas CARLOS ALBERTO LUGO RODRIGUEZ Y ARIANNA ROSSIEL COLINA AVILA, respectivamente, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 26.943.563 y V- 26.943.563
En fecha 22 de mayo de 2026, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, en el periódico “Yaracuy Al Día”, pagina 12, de fecha 21 de mayo de 2026, según consta a los folios 19 al 24 del expediente, ordenándose su desglose y agregarlo al expediente en fecha 09 de junio de 2026 folio 26 del expediente.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2026, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) hábiles para ejercer la oposición a la presente solicitud. Asimismo en auto de fecha 30/06/2026, se procedió a dejar constancia que dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente se procedería a dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en la Ley para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS
A los fines de dictar el fallo respectivo, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que constan en autos las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de las ciudadanas BETTIS CAROLINA VELASQUEZ ESPINOZA, ASTRID ZARAY LINARES HERNANDEZ, CARLOS ALBERTO LUGO RODRIGUEZ Y ARIANNA ROSSIEL COLINA AVILA, respectivamente, las cuales rielan a los folios 4, 6, 21 y 22 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), signada bajo el Nro. 5105, folio 105, tomo 21 del año 2025, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 05y vto del expediente. Instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la filiación materna y paterna de la niña de autos.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signado bajo el Nro 613, tomo 03 del año 2016, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Sucre, la cual riela al folio 07 del expediente. Instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la filiación materna y paterna del niño de autos.
CUARTO: Acta de Defunción del De cujus JOSE AGUSTIN PEÑA TERAN, ampliamente identificado en autos, signada bajo el Nro. 602, tomo 3, folio 102 de fecha 30/03/2026, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador, Parroquia San Pedro, la cual riela al folio 10 del expediente. Instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la fecha del fallecimiento del antes mencionado.
QUINTO: Copia certificada del acta de nacimiento del del De cujus JOSE AGUSTIN PEÑA TERAN, ampliamente identificado en autos, signada bajo el Nro. 120 del año 23/01/1995, expedida por la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, la cual riela al folio 11 del expediente. Instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la filiación materna y paterna del De cujus.

DECISION
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del De cujus JOSE AGUSTIN PEÑA TERAN, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.018.029, quien falleció en fecha 28/03/2026, a los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacidos en fechas 17/12/2025 y 06/04/2016, en su condición de hijos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse cuatro (04) copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,


Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario,

Abg. Carlos Chiossone
Se publicó y registró, siendo las 02:30 pm. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Carlos Chiossone


ASUNTO: UP11-J-2026-000571