REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de julio de 2026.
215º y 166º

ASUNTO: UP11-J-2026-000188

SOLICITANTE: Ciudadana ELCIS ROSANA ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.255.258, asistida por la abogada GIRELLYS COROMOTO MENDOZA QUIROGA, I.P.S.A NRO. 302.764.

BENEFICIARIOS: Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, respectivamente, nacidos en fechas 18/02/2014, actualmente de 12 años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 36.189.366 Y V- 36.189.365.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VENTA DE INMUEBLE Y NOMBRAMINETO DE CURADOR

En fecha 18 de febrero de 2026, fue admitida por este tribunal la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VENTA DE INMUEBLE Y NOMBRAMINETO DE CURADOR, interpuesta por la ciudadana ELCIS ROSANA ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.255.258, asistida por la abogada GIRELLYS COROMOTO MENDOZA QUIROGA, I.P.S.A NRO. 302.764, se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se ordeno librar boleta de notificación a la fiscalía Séptima del Ministerio Publico a fin de dar su opinión en el presente asunto, la cual fue favorable tal como consta en el folio 76 del expediente y boleta de notificación al progenitor de los adolescentes de autos a fin de comparecer a este tribunal y manifestar su consentimiento, el cual acudió al llamado de este tribunal en fecha 25/05/2026 y la misma fue favorable. De igual forma este tribunal fijo audiencia de evacuación de pruebas para el 07/07/2026 a las 11:00 am, se evacuación de pruebas. Asimismo se oyeron las opiniones de los adolescentes de autos quienes manifestaron se autorice la venta del bien inmueble, de igual modo solicito la parte solicitante se sirva nombrar CURADOR ESPECIAL de sus hijos de conformidad con el artículo 270 de código civil a los fines que represente a los mismos en la venta del referido bien que les pertenece, proponiendo a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN COLINA VILORIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.879.077, para el ejercicio del cargo. REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este tribunal Cuarto, con conocimiento de la casa, una vez revisadas la presente solicitud, se evidencia que fueron consignados las pruebas y vista la aceptación por parte de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN COLINA VILORIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.879.077, para el ejercicio del cargo. Asimismo, se evidencia que consta en autos las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copias fotostáticas del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y de los ciudadanos ELCIS ROSANA ALVAREZ RODRIGUEZ, JUAN JOSE CARREÑO FUENTES y de la curadora YOLANDA DEL CARMEN COLINA VILORIA, ampliamente identificados en autos, los cuales rielan a los folios 4, 5, 8, 9 y 10 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares.
SEGUNDO: Copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signadas bajo los Nros. 781, folio 031, tomo IV, del año 2014 y 782, folio 032, tomo IV del año 2014, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Municipio San Felipe del estado Yaracuy, las cuales riela a los folios 19 y 20 del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los adolescentes y sus progenitores, así como su minoridad que determina el fuero atrayente por la materia.
Demostrándose la filiación materna y paterna de los referidos adolescentes. TERCERO: Documento original de la cesión del inmueble, debidamente protocolizado ante el Registro Publico de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedo inscrito bajo los Nros. 217. 2938, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el numero 462.20.10.1.3254, y correspondiente al libro de folio real del año 2017, el cual riela desde el folio 21 al 25 del expediente. CUARTO: Certificación de gravamen, de fecha 02/03/2026, quedando inserta bajo el número de matrícula 462.20.10.1.3254. Expedida por el Registro Público de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy y certificaron que sobre el inmueble no existen medidas ni le afectan gravamen, el cual riela desde el folio 33 al folio 35 del expediente. QUINTO: Avaluo del inmueble de fecha 10/03/2026, expedido por el ingeniero Civil CARLOS ONOFRE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.913.087, inscrito en el colegio de ingeniero bajo el Nro. 34.938, el cual riela desde el folio 42 al folio 48 del expediente.
QUINTO: Copia simple de sentencia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA, del expediente UP11-V-2023-000218 emitido por el Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 30/06/2026, la cual riela a los folios 53 y 54 del expediente. SEXTO: Comprobante de pagos perteneciente a los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, los cuales fueron emitidos por el colegio ARBAL ubicado en San Felipe estado Yaracuy, los cuales rielan a los folio 57 y 58 del expediente. SEPTIMO: Documento de propiedad del nuevo bien inmueble que la progenitora le cedió a los adolescentes de autos, debidamente protocolizado por el Registro Público de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 21/07/2022, inscrito bajo el Nro. 2018.2629, asiento registrar 4 del inmueble matriculado con el Nro. 462.20.4.7390, correspondiente al libro del folio real del año 2018. Dicho documento es apreciado por esta juzgadora, por tratarse de documentos públicos se le otorga su justo valor probatorio
OCTAVO: Acta de comparecencia de la curadora ciudadana YOLANDA DEL CARMEN COLINA VILORIA, ampliamente identificado en autos, la cual riela al folio 70 del expediente. NOVENO: Actas de escuchas de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, las cuales rielan a los folios 68 y 69 del expediente. DECIMO: Acta de escucha del progenitor de los adolescente de autos, el cual riela a folio 73 del expediente. DECIMO PRIMERO: Acta de nacimiento del niño YHAM LUCCA MATHEUS ALVAREZ, ampliamente identificado en autos, el cual riela al folio 83 y 84 del expediente. DECIMO SEGUNDO: Documento de Tradición del inmueble a venta, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nro. 462.20.10.1.3254 y correspondiente al libro del folio real año 2017, el cual riela desde el folio 87 al 93 del expediente. Dicho documento es apreciado por esta juzgadora, por tratarse de documentos públicos se le otorga su justo valor probatorio.
DECISION
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL DE VENTA DE BIEN INMUEBLE interpuesta por la ciudadana ELCIS ROSANA ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.255.258, de este domicilio, asistida por la abogada GIRELLYS COROMOTO MENDOZA QUIROGA, I.P.S.A NRO. 302.764, en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, respectivamente, nacidos en fechas 18/02/2014, actualmente de 12 años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 36.189.366 Y V- 36.189.365. En consecuencia el NOMBRAMIENTO DE CURADOR ESPECIAL a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN COLINA VILORIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.879.077, por lo que queda autorizada para representar a los adolescentes de autos en virtud de que la misma ha aceptado el cargo de curadora especial y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Entréguese a la parte solicitante dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surtan sus respectivos efectos de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,


Abg. JOIS NOHELY LOVERA

El Secretario

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


El Secretario

Abg. CARLOS CHIOSSONE



UP11-J-2026-000188