REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de julio de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000813
SOLICITANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO LEAL PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.574.184, debidamente asistido por el abogado WILFREDO JOSE FUENTES CAMPOS, I.P,S,A NRO. 179.453
MOTIVO:
NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC
En fecha 07 de julio de 2026, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR A HOC, presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO LEAL PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.574.184, debidamente asistido por el abogado WILFREDO JOSE FUENTES CAMPOS, I.P,S,A NRO. 179.453, en su condición de progenitor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacidos en fechas 21/08/2015 y 14/09/2016, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de sus hijos, solicita se designe como Curador Ad Hoc a la ciudadana GLORIA ANTONIETA CASTILLO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 31.600.156.
En fecha 09 de julio de 2026, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír a la curadora propuesta.
Al folio 10 del expediente consta declaración de fecha 13 de julio de 2026, mediante la cual el curador propuesto ciudadana GLORIA ANTONIETA CASTILLO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 31.600.156 y juro cumplir fielmente con el cargo propuesto.
En fecha 20 de julio de 2026, mediante auto se acordó fijar oportunidad dentro de los 5 días siguientes al auto para dictar el dispositivo del fallo puesto que fue consignado lo requerido por este Tribunal.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: PRIMERO: Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacidos en fechas 21/08/2015 y 14/09/2016, respectivamente, signadas bajo los Nros. 516, folion137 del año 2015 y 825, FOLIO 75 del año 2016, expedidas por el Registro Civil y Electoral del Municipio Laguillas estado Zulia y por la Comision de Regsitro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, las cuales rielan a los folios 3 y vto y 4 y vto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los niños de autos con la solicitante, así como su minoridad que determina el fuero atrayente.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad del solicitante y la curadora propuesta, las cuales rielan a los folios 5 y 6 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares
TERCERO: declaración de la curadora propuesta, quien acepto el cargo para el cual fue propuesto y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo cursante al folio 10 del presente expediente.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitante LUIS ALBERTO LEAL PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.574.184, debidamente asistido por el abogado WILFREDO JOSE FUENTES CAMPOS, I.P,S,A NRO. 179.453, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacidos en fechas 21/08/2015 y 14/09/2016, a la ciudadana GLORIA ANTONIETA CASTILLO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 31.600.156.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario
Abg. CARLOS CHIOSSONE
Se publicó y registró, siendo las 02:30 p.m dando se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2026-000813
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