REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de julio de 2026
AÑOS: 215º y 166º

ASUNTO: UP11-V-2025-000614
DEMANDANTE: Ciudadana FRAY EDITH MARCHAN DE PALENCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.512.022, domiciliada en el sector la libertad, calle 3, entre 5 y 6 casa S/N, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Publica Provisoria Primera.

DEMANDADO: Ciudadana BIGLE YARIMETH NOGUERA ESCALOLANA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.974.937

BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 06/10/2014, actualmente de 11 año de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

De la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 06/10/2014, actualmente de 11 año de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana FRAY EDITH MARCHAN DE PALENCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.512.022, desde que su progenitora se fuera del país y de que su padre falleciera, otorgara su consentimiento para que la misma se encuentre con su abuela paterna, por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de la misma, por lo que requiere representarlo legalmente.
Ahora en, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la guardadora de hecho de la prenombrada niña de autos, desde que su progenitora se fuera del país y de que su padre falleciera, para que la misma se encuentre con su abuela paterna, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la misma, aunado al hecho que requieren de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los tramites de estudios, documentación y por considerarlo procedente, puesto que la niña de autos se encuentra en el territorio patrio sin representación legal y del informe técnico integral expedido por los miembros del equipo multidisciplinarios de este Circuito Judicial en sus recomendaciones y conclusiones no percibieron impedimento socio familiar para la permanencia de la misma dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, siendo aceptable la continuidad de la crianza del mismo dentro del hogar de la familia donde se desarrollan , este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 06/10/2014, actualmente de 11 año de edad, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana FRAY EDITH MARCHAN DE PALENCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.512.022, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, la niña de autos deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario


Abg. CARLOS CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 02:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario


Abg. CARLOS CHIOSSONE


ASUNTO: UP11-V-2025-000614