REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de julio de 2026
214º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2026-000105
SOLICITANTES: Ciudadanos YANIELIS CAROLINA NARANJO LOPEZ Y JOSE FRANCISCO MENDEZ ZALASAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nroº V- 24.168.156 Y V-15.767.153, respectivamente, asistidos por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Publico Provisorio Tercero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
BENEFICIARIA: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, respectivamente, nacidos en fechas 27/11/2014, 08/07/2016, 15/12/2018 y 04/07/2021.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos YANIELIS CAROLINA NARANJO LOPEZ Y JOSE FRANCISCO MENDEZ ZALASAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nroº V- 24.168.156 Y V-15.767.153, respectivamente, asistidos por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Publico Provisorio Tercero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en la cual quedó establecido el acuerdo sobre el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, respectivamente, nacidos en fechas 27/11/2014, 08/07/2016, 15/12/2018 y 04/07/2021, en los siguientes términos:

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
El padre se compromete a pasar, en favor de sus hijos por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CUARENTA DOLARES (40$) MENSUAL, el padre se compromete a pasar a la cuenta bancaria de la madre VEINTE DOLARES (20$) de manera quincenal pagaderos en bs a la tasa del Banco central de Venezuela del día que se honre la obligación. Asimismo, propone que el concepto correspondiente al mes de Septiembre con motivos a UNIFORMES Y UTILES ESCOLARES, que se generan para el mes de septiembre de cada año el padre le aportara la cantidad de OCHENTA DOLARES (80$) pagaderos en bs a la tasa del Banco central de Venezuela del día. Del mismo modo, en cuanto a los gastos decembrinos, el padre plantea la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) pagaderos en bs a la tasa del Banco central de Venezuela del día. Por otra parte convienen que los gastos que genere la crianza de los niños relativos a vertido, calzado, inscripción y matriculas escolares, recreación, consultas medicas, medicinas y transporte, serán en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada 15 dias, el padre buscara a sus hijos en el hogar materno los días viernes y los retornara los días domingos a las 06:00 pm a hogar materno. SEGUNDO: Los días de Carnaval y Semana Santa sean alternados cada año por el padre y época decembrina serán alternados, empezando por el padre el día 24 y 25 de diciembre como el 31 de diciembre y 1 de enero de cada año comenzando este año con el papa disfrutando del 31 de diciembre y 1 de enero con la progenitora. TERCERO: El Cumpleaños del Padre con él padre con el padre. CUARTO: El día del cumpleaños de los niños será alternados previo acuerdo entre los padres. QUINTO: Día de la madre con la progenitora y el día de su cumpleaños. SEXTO: El periodo de vacaciones será por partes iguales entre la madre y el padre a razón de una semana cada uno hasta agotar dicho periodo.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, respectivamente, nacidos en fechas 27/11/2014, 08/07/2016, 15/12/2018 y 04/07/2021, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, dos (02) juegos de copias certificadas que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al sexto (06) día del mes de julio de 2026. Años 216 de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario,


Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE