REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de julio de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000708
SOLICITANTE: Ciudadana YESIKA NAIROVIS RODRIGUEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.612.155, debidamente asistido por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Publica Provisoria Cuarta.
MOTIVO:
NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC

En fecha 11 de junio de 2026, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR A HOC, presentado por la ciudadana YESIKA NAIROVIS RODRIGUEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.612.155, debidamente asistido por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Publica Provisoria Cuarta, en su condición de progenitora del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 13/08/2014, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de su hijo, solicita se designe como Curador Ad Hoc a la ciudadana ALIXT YESIMAR RODRIGUEZ AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº 21.049.860

En fecha 15 de junio de 2026, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír a la curadora propuesta.

Al folio 10 del expediente consta declaración de fecha 17 de junio de 2026, mediante la cual el curador propuesto ciudadana ALIXT YESIMAR RODRIGUEZ AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº 21.049.860, y juro cumplir fielmente con el cargo propuesto.

En fecha 03 de julio de 2026, mediante auto se acordó fijar oportunidad dentro de los 5 días siguientes al auto para dictar el dispositivo del fallo puesto que fue consignado lo requerido por este Tribunal.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: PRIMERO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la solicitante ciudadana YESIKA NAIROVIS RODRIGUEZ AZUAJE, del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y de la curadora propuesta ciudadana ALIXT YESIMAR RODRIGUEZ AZUAJE, las cuales rielan a los folios 3,5 y 6 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 13/08/2014, signada bajo el Nro. 329 de fecha 28/04/2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas, Registro Civil de San Pablo estado Yaracuy, la cual riela al folio 04 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el niño y la solicitante, así como su minoridad que determina el fuero atrayente.
TERCERO: declaración de la curadora propuesta, quien acepto el cargo para el cual fue propuesto y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo cursante al folio 10 del presente expediente.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitante YESIKA NAIROVIS RODRIGUEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.612.155, debidamente asistido por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Publica Provisoria Cuarta, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 13/08/2014, a la ciudadana ALIXT YESIMAR RODRIGUEZ AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº 21.049.860.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al sexto (06) día del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario


Abg. CARLOS CHIOSSONE
Se publicó y registró, siendo las 02:30 p.m dando se cumplió con lo ordenado.
El Secretario


Abg. CARLOS CHIOSSONE










ASUNTO: UP11-J-2026-000708