REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de julio de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000755

PARTE SOLICITANTE:

Ciudadano ANTHONY ALPIDIO GIMENEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.543.916, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Publica Provisoria Primera.

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA.


En fecha 17 de junio de 2026, se recibido demanda contentiva de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y CUSTODIA, presentado por el ciudadano ANTHONY ALPIDIO GIMENEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.543.916, asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Publica Provisoria Primera, actuando en representación de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 29/04/2016. En fecha 19 de junio de 2026, se ADMITE la solicitud se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima Del Ministerio Publico, y a la ciudadana DENNYS YUJEIDIS GARRIDO SILVA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.631.892 de autos, asimismo, se ordeno despacho saneador ordenándole al solicitante a aclarar sus pretensión, por cuanto en elescrito libelar existe ambigüedad (CUSTODIA Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD) Y LOS MISMOS SON PROCEDIMIENTOS DISTINTOS, concediéndosele en consecuencia un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 10 consta auto de fecha 03/07/2026, mediante la cual se deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el despacho saneador, la parte solicitante no cumplió con lo solicitado, por lo que este Tribunal y así lo hizo contar.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones del solicitante, referidas a la subsanación del despacho saneador, el mismo no subsanó con lo requerido por este tribunal, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que el Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA.
En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al sexto (06) día del mes de julio de 2026. Años: 217° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,



Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:40 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE






ASUNTO: UP11-J-2026-000755