REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de julio de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001080

SOLICITANTE: Ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ESCOLANA OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.539.081, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Publico Provisorio Tercero.
BENEFICIARIO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 26/08/2012, actualmente de 13 años de edad.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
En fecha 19 de septiembre de 2026, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ESCOLANA OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.539.081, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Publico Provisorio Tercero, a través de la cual solicita la nulidad de acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 26/08/2012, actualmente de 13 años de edad, por cuanto en su momento solo fue presentado con filiación materna ante la Unidad de Registro Civil Hospital BR. Rafael Rangel del Municipio Peña del estado Yaracuy, la cual quedo signada bajo el Nro. 114, folio 114, tomo 01 del año 2012, y luego al momento que el progenitor fue a reconocer a mi hijo, el funcionario competente en ese momento por error involuntario cuando realizo dicho reconocimiento el mismo incurrió en el error y le estampo una nota margina al acta primogénita arriba indicada (SIN EFECTO), la cual nos dimos de cuanto cuando fuimos a realizar el trámite de la cedula de mi hijo antes mencionado en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por tal motivo solicito la Nulidad de dicha acta de nacimiento, y se ordene la inserción de una nueva, dejando a salvo el reconocimiento del progenitor del adolescente.

En fecha 23 de septiembre de 2026, fue admitida la presente solicitud y se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado y notificar a La Fiscal Séptima Del Ministerio Público.
Una vez consignado el edicto tal como se evidencia al folio 16 al 18 del expediente y vencido el lapso de 10 días otorgados en el mismo, y notificada como ha sido la Representante del Ministerio Publico, tal como consta a los folio 20 y 21 del expediente, prescindiendo de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas a fin de simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de jurisdicciones Voluntarias. Asimismo, el tribunal dejo constancia que procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al presente auto.
Ahora bien, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
PRIMERO: Copia fotostática de la solicitante ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ESCOLANA OVIEDO, ampliamente identificada en autos, la cual riela al folio 03 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 26/08/2012, actualmente de 13 años de edad, signada bajo el Nro. 114, folio 114, tomo 01 del año 2012, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, Unidad de Registro Civil, Hospital BR. Rafael Rangel, la cual riela desde el folio 4 al 5 y vto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se desprende el vínculo filial existente de los progenitores con el adolescente de autos.
TERCERO: Copia certificada del acta de reconocimiento perteneciente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 26/08/2012, actualmente de 13 años de edad, signada bajo el Nro. 341, folio 91, 02 del año 2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, Unidad de Registro Civil, Hospital BR. Rafael Rangel, la cual riela desde el folio 6 al 07 y vto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se desprende el acto de reconocimiento voluntario que realizo el progenitor del niño de autos.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende que el adolescente fue presentado por su progenitora la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ESCOLANA OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.539.081, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, Unidad de Registro Civil, Hospital BR. Rafael Rangel, y posteriormente su progenitor realizo reconocimiento voluntario del adolescente de autos, por ante dicho Registro. Asimismo, se evidencia la nota marginal que realizo el funcionario erróneamente, en el acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 26/08/2012, actualmente de 13 años de edad, signada bajo el Nro. 114, folio 114, tomo 01 del año 2012, expedida por el Registro arriba indicado, subsumiéndose así en el supuesto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 150. Las Actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: …” 1. Cuando su contenido sea contrario a la Ley o carezca de veracidad..”,

Es por lo que este tribunal de la revisión de los documentos consignados en autos, evidencia que el acta de nacimiento del adolescentes antes mencionado el funcionario por error involuntario realizo en el acta primigenia del antes mencionado colocando ( SIN EFECTO), es por lo que la misma ahora carece de veracidad y así se decide.
Aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente solicitud de nulidad de Acta de Nacimiento en forma sumaria, el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad del Acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 26/08/2012, actualmente de 13 años de edad, en consecuencia se decreta: adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 26/08/2012, actualmente de 13 años de edad, signada bajo el Nro. 114, folio 114, tomo 01 del año 2012, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, Unidad de Registro Civil, Hospital BR. Rafael Rangel del estado Yaracuy, llevada por dicho Registro, de conformidad al numeral 1° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del adolescente de autos por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, según lo establecido en el artículo 156 ejusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA estampar la correspondiente nota marginal con indicación del Resuelve Primero en el Acta de Nacimiento Nro. 114, folio 114, tomo 01 del año 2012, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, Unidad de Registro Civil, Hospital BR. Rafael Rangel del estado Yaracuy, así como en el Libro de Duplicados resguardado en el Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: SE ORDENA la inserción o Inscripción de una nueva acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 26/08/2012, actualmente de 13 años de edad, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, Unidad de Registro Civil, Hospital BR. Rafael Rangel del estado Yaracuy, en donde se indique su filiación materna de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ESCOLANA OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.539.081, dejando a salvo el reconocimiento voluntario del progenitor JUNIOR JOSE VASQUEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nro V- 22.315.070.
CUARTO: Se designa correo especial a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ESCOLANA OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.539.081, a los fines de que traslade los oficios librados a los organismo correspondientes y consignar su recibido al expediente.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, Unidad de Registro Civil, Hospital BR. Rafael Rangel del estado Yaracuy, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de julio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,

ABG. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
Se publicó y registró, siendo las 2:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE






ASUNTO: UP11-J-2025-0001080