REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de julio de 2026
215º y 166º

ASUNTO: UP11-J-2026-000541
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano EDUARDO ANDRES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.157.807, asistido por el abogado JOSE VICENTE RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.881.310. I.P.S.A NRO. 208.153.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA REPRESENTACION EN ESPAÑA
En fecha 08 de mayo de 2026, fue recibida la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA REPRESENTACION EN ESPAÑA, interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANDRES RODRIGUEZ, titular de la cedula identidad Nro. V- 17.157.807, asistido por el abogado JOSE VICENTE RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.881.310. I.P.S.A NRO. 208.153; a través de la cual solicita la autorización Judicial para representación, por cuanto su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 11/11/2018, actualmente de 07 años de edad, se encuentra en la actualidad con su progenitora ciudadana MARIA PATRICIA ALVARADO INOJOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.011.349, en España y la misma necesita de su consentimiento a fin de que la misma pueda realizar los Trámites de representación judicial en beneficio de su hijo.
La solicitud fue admitida en fecha 08 de mayo de 2026, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual consta en los folios 13 y 14 del expediente. Asimismo, se fijo audiencia de evacuación de pruebas para el 02 de julio de 2026 a las 11:00 am, a fin de evacuar las pruebas presentadas y dar por notificada a la progenitora del niño, a través de la aplicación Whatsapp número de contacto +34 666 275889, la cual se procedió a realizar video llamada, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro. 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; para que manifestara su consentimiento para la autorización Judicial de representación en España y así poder realizar dichos tramites en dicho país; dicho acto de video llamada riela al folio 20 del expediente a través de la cual la prenombrada ciudadana manifestó su consentimiento para que la misma pueda realizar los trámites de representación Judicial en España a favor de su hijo.
Llegada la celebración de la audiencia, se dejo constancia de la comparecencia del solicitante EDUARDO ANDRES RODRIGUEZ, titular de la cedula identidad Nro. V- 17.157.807, asistido por el abogado JOSE VICENTE RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.881.310. I.P.S.A NRO. 208.153; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.


DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos EDUARDO ANDRES RODRIGUEZ y MARIA PATRICIA ALVARADO INOJOSA, ampliamente identificados en autos, la cual riela a los folios 05 y 08 del expediente.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 11/11/2018, signada bajo el NRO. 1504, de fecha 27/08/2018, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 06, 07 y vto del expediente.
LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes señala que: El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del niño en sus artículos 3, 4 y 5 señala lo siguiente.
Artículo 3 establece lo siguiente:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Artículo 4 establece: Los Estados Partes adoptarán todas las medidasadministrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5 establece: Los Estados Partes respetarán responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En base a lo anterior se puede afirmar que el niño de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, educación y tránsito en España, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, razón por la que tiene derecho a contar con su documentación, por ello debe otorgarse la autorización solicitada, por lo que, esta juzgadora en aplicación del interés superior del niño de autos, tomando en consideración su condición especifica de sujetos de derechos y ciudadano en desarrollo. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANDRES RODRIGUEZ, titular de la cedula identidad Nro. V- 17.157.807, asistido por el abogado JOSE VICENTE RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.881.310. I.P.S.A NRO. 208.153, es quien se encuentra en territorio patrio, por lo que resulta la conexión para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luis (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas: b) la conexión, que es la consecuencia juridica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión
De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho a aplicable, es decir, LEX FORI Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos o más ordenamientos juridicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes.
Consta en autos las pruebas presentadas para la procedencia de la presente solicitud, a las cuales se les otorga su justo valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de igual forma, se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada; por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral que debe otorgarse la autorización solicitada; y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA REPRESENTACION EN ESPAÑA, a la ciudadana MARIA PATRICIA ALVARADO INOJOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.011.349; en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 11/11/2018; para que realice los diferentes trámites administrativos antes la diversas entidades públicas y privadas, especialmente para presentarlo ante casas de estudios y ante centros asistenciales, pudiendo decidir todos los concerniente a su salud en dicho país. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda tres (03) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de julio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de Federación.
La Jueza,

ABG. JOIS NOHELY LOVERA,
El Secretario

Abg. CARLOS CHIOSSONE
Se publicó y registró, siendo las 02:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario


Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2026-000541