REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de julio de 2026
216º y 166º
CUADERNO SEPARADO: UH06-X-2026-000107
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2025-000121
DEMANDANTE: Ciudadana ANYELA BETZABETH CORDERO ADARFIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.941.977, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADOS: Ciudadanos JOSE TEODORO MEJIAS MEJIAS Y NAIRTH ALEXANDER MEJIAS SIRIT, respectivamente, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.509.995 y V- 26.431.238
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),ADARFIO, nacida en fecha 17/01/2018, actualmente de 08 años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÌS
Vista el acta de audiencia de sustanciación inicial de fecha 03 de junio de 2026, la cual riela desde el folio 149 a folio 155 del expediente, a través de la cual la parte demandada solicita la Medida Preventiva previstas en el articulo 466 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en aras de garantizar el interés superior de la niña de autos, este Tribunal con las facultades que le confiere la Ley, a través de la cual ordeno mediante auto de fecha 04/06/2026 la a apertura del presente cuaderno de medidas bajo la nomenclatura UH06-X-2026-000107, procede a establecer lo siguiente:
Establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlo. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal).
Siendo que la causa principal versa sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),ADARFIO, nacida en fecha 17/01/2018, actualmente de 08 años de edad, la cual constituye una Institución Familiar, esta se encuentra subsumida en los supuestos establecidos en el articulo precedente, siendo suficientes para su decreto la concurrencia de que la parte solicitante indique el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarlo, por lo que pasa esta Juzgadora a verificar los extremos de Ley para su procedencia:
1.- Señalar el Derecho reclamado: Peticiona la abogada de la parte demandada abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Publica Provisoria Primera, la medida de arraigo de la niña de autos y prohibición de salida del país, por cuanto la madre de la niña de autos vive en Colombia, por lo que se encuentra plenamente señalado el derecho que se reclama y así se declara.
2.- Legitimación del derecho que se reclama: Consta desde el folio 4 del expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),ADARFIO, nacida en fecha 17/01/2018, actualmente de 08 años de edad, signada bajo el Nro. 469, tomo 02, folio 219 del año 2018, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.y en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la demandante y el co-demandado con la niña de autos.
En el mismo orden de ideas, este tribunal en aras de garantizar el Interés Superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),ADARFIO, nacida en fecha 17/01/2018, actualmente de 08 años de edad, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres y terceros de cumplir con los acuerdos y con las ordenes emanadas de los Tribunales de Justicia a cuya jurisdicción estén sometidos; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE ARRAIGO O PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),ADARFIO, nacida en fecha 17/01/2018, actualmente de 08 años de edad,, de conformidad con el articulo 466 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordena librar oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a fin que informe CON CARÁCTER DE URGENCIA a las sedes de ese organismo en todos los estados de Venezuela, para que no permitan la salida del país de la niña antes identificada, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar Maiquetía, así como al Paso Fronterizo Puente Simón Bolívar del estado Táchira así como a los distintos puntos fronterizos participándole de la presente resolución.
SEGUNDO: Notifíquese a la ciudadana ANYELA BETZABETH CORDERO ADARFIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.941.977, .Líbrese Boleta.-
La medida anteriormente dictada por este Tribunal en beneficio de la prenombrada niña, se mantendrán vigentes, hasta la sentencia definitiva del presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de julio de 2026. Años 216º y 166º.
La Jueza Suplente,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El secretario
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El secretario
Abg. CARLOS CHIOSSONE
CUADERNO SEPARADO: UH06-X-2026-000121
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2025-000121
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