REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de julio de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000169

SOLICITANTE: Ciudadana BERENICE JHOSET GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V 13.345.167, debidamente asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Publica Provisoria Primera.
BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 25/07/2017, actualmente de 08 años de edad.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
En fecha 11 de febrero de 2026, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana BERENICE JHOSET GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V 13.345.167, debidamente asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Publica Provisoria Primera, a través de la cual solicita la nulidad de acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 25/07/2017, actualmente de 08 años de edad, signada bajo el Nro. 639, folio 139, tomo I del año 2018, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por cuanto el niño nació en el Hospital Dr Rafael Antonio Gil ubicado en el Municipio Crespo, Parroquia Freitez, Duaca estado Lara y el mismo fue registrado en la Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y la misma carece de veracidad toda vez que el funcionario no era el competente para efectuar dicha inscripción.
En fecha 13 de febrero, fue admitida la presente solicitud y se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado y notificar a La Fiscal Séptima Del Ministerio Público.
Una vez consignado el edicto tal como se evidencia al folio 16, 17 y 18 del expediente y vencido el lapso de 10 días otorgados en el mismo, y notificada como ha sido la Representante del Ministerio Publico, tal como consta a los folio 14 y 15 del expediente, este Tribunal por auto de fecha 06 de julio presindio de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas a fin de simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de jurisdicciones Voluntarias. Asimismo, el tribunal dejo constancia que procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al presente auto.
Ahora bien, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones
Ahora bien, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
PRIMERO: Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana BERENICE JHOSET GUERRERO, ampliamente identificada en autos, la cual riela al folio 03 del expediente. Este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se verifica la identidad correcta de su titular.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 25/07/2017, actualmente de 08 años de edad signada bajo el Nro. 639, folio 139, tomo I del año 2018, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual riela a los folio 4, 5 y vto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la minoridad del niño y su filiación con la solicitante de autos, así como el fuero atrayente para que este tribunal conozca del presente asunto.
TERCERO: Informe Descriptivo N° 005-2026 RCC-005, Motivo: Remisión para la Defensa Publica, de fecha 27/01/2026, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual riela al folio 06 y vto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que el referido Registro se declaro incompetente para conocer de dicha solicitud.
CUARTO: Certificado de nacimiento EV-25 de fecha 25/07/2017, bajo el Nro. 9129707, emitido por el Hospital Dr Rafael Antonio Gil ubicado en el Municipio Crespo, Parroquia Freitez, Duaca estado Lara, el cual riela al folio 7 y vto del expediente. Este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se verifica la los datos de nacimiento del niño de autos
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende que el niño de autos, fue presentado en la Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y su lugar de nacimiento fue en el Hospital Dr Rafael Antonio Gil ubicado en el Municipio Crespo, Parroquia Freitez, Duaca estado Lara, subsumiéndose así en el supuesto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 150. Las Actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: …” 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría Manifiestamente incompetente…”
Siendo que se desprende del escrito de solicitud, intentado por la progenitora del niño ciudadana BERENICE JHOSET GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V 13.345.167, que fue presentado por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuando el lugar correcto debió ser el lugar de nacimiento del niño y se desprende de la Constancia hospitalaria emitida por el Hospital Dr Rafael Antonio Gil ubicado en el Municipio Crespo, Parroquia Freitez, Duaca estado Lara, lugar donde se hace constar su nacimiento por lo que su inscripción mediante acta de nacimiento debió realizarse por ante dicha Unidad y no erróneamente como se realizo por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por lo que este último es considerado incompetente para realizar la inscripción del acta de nacimiento del niño de autos, y así se decide.
Aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente solicitud de nulidad de Acta de Nacimiento en forma sumaria, el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad del Acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 25/07/2017, actualmente de 08 años de edad, en consecuencia se decreta:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 639, folio 139, tomo I del año 2018, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de conformidad al numeral 2° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del adolescente de autos por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, según lo establecido en el artículo 156 ejusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA estampar la correspondiente nota marginal con indicación del Resuelve Primero en el Acta de Nacimiento signada con el Nro. 639, folio 139, tomo I del año 2018, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, así como en el Libro de Duplicados resguardado en el Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: SE ORDENA la inscripción de una nueva acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 25/07/2017, actualmente de 08 años de edad, POR ANTE EL HOSPITAL DR RAFAEL ANTONIO GIL UBICADO EN EL MUNICIPIO CRESPO, PARROQUIA FREITEZ, DUACA ESTADO LARA, en donde se indique solo su filiación materna con la ciudadana BERENICE JHOSET GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V 13.345.167, de conformidad al artículo 151 ejusdem.
CUARTO: Se designa correo especial a la solicitante ciudadana BERENICE JHOSET GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V 13.345.167 a los fines de que traslade los oficios librados a los organismo correspondientes y consignar su recibido al expediente.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal, al registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y al Hospital Dr Rafael Antonio Gil ubicado en el Municipio Crespo, Parroquia Freitez, Duaca Estado Lara, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) dias del mes de julio de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,

ABG. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
Se publicó y registró, siendo las 3:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE

ASUNTO: UP11-J-2026-000169