REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de julio de 2026
216º y 167°
ASUNTO: UP11-J-2026-000810
SOLICITANTE: Ciudadana MAYRA ANDREINA DURAN ZANOTTY, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.307.076, con pasaporte Nro. 185633398, con fecha de emisión 06/02/2024 y fecha de vencimiento 05/02/2034, asistida por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS, I.P.S.A NRO. 176.312.
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),nacida en fecha 08/10/2021, actualmente de 04 años de edad, con pasaporte Nro. 196341431 con fecha de emisión 21/03/2025 y fecha de vencimiento 20/03/2030.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS
En fecha 06 de julio de 2026, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana MAYRA ANDREINA DURAN ZANOTTY, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.307.076, con pasaporte Nro. 185633398, con fecha de emisión 06/02/2024 y fecha de vencimiento 05/02/2034, asistida por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS, I.P.S.A NRO. 176.312, a través de la cual solicita se otorgue autorización judicial para que su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),nacida en fecha 08/10/2021, actualmente de 04 años de edad, con pasaporte Nro. 196341431 con fecha de emisión 21/03/2025 y fecha de vencimiento 20/03/2030, viaje a BOGOTA-COLOMBIA, en compañía de su progenitora ciudadana MAYRA ANDREINA DURAN ZANOTTY, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.307.076, con pasaporte Nro. 185633398, con fecha de emisión 06/02/2024 y fecha de vencimiento 05/02/2034, saliendo en fecha 10/07/2026, por vía terrestre en carro particular desde San Felipe estado Yaracuy Venezuela, hasta San Antonio del Táchira y luego saliendo por vía terrestre en carro particular desde San Antonio del Táchira Venezuela, hasta llegar a Cúcuta-Colombia, para luego salir desde el aeropuerto internacional CAMILO DAZA-CUCUTA COLOMBIA, abordando el vuelo AV9453, por la aerolínea AVIANCA, hasta llegar al aeropuerto internacional el DORADO ubicado en BOGOTA- COLOMBIA y retornando en fecha 21/09/2026, saliendo desde el aeropuerto internacional el DORADO ubicado en BOGOTA- COLOMBIA, abordando el vuelo AV9450, por la aerolínea AVIANCA hasta llegar al aeropuerto internacional CAMILO DAZA-CUCUTA COLOMBIA, para luego salir por vía terrestre desde CUCUTA-COLOMBIA hasta llegar a SAN ANTONIO DEL TACHIRA EN VENEZUELA, para continuar su viaje igualmente por vía terrestre hasta llegar a San Felipe, Estado Yaracuy Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos. Sigue exponiendo la solicitante que el progenitor de la niña ciudadano VICTOR HUGO SABOGAL URREGO, de nacionalidad Colombiana con documento de identidad Nro. 3.154.777, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje.
En fecha 07 de julio de 2026, fue admitida la presente causa, y se ordeno librar boleta de notificación al progenitor de la niña y a la Fiscal Séptima Del Ministerio Publico y se ordeno fijar audiencia de evacuación de pruebas para el día 09 de julio de 2026 a las 09:00.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante MAYRA ANDREINA DURAN ZANOTTY, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.307.076, con pasaporte Nro. 185633398, con fecha de emisión 06/02/2024 y fecha de vencimiento 05/02/2034, asistida por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS, I.P.S.A NRO. 176.312, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar video llamadas a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Numero de contacto + 57 3214282067, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como VICTOR HUGO SABOGAL URREGO, documento de identidad Nro. 3.154.777, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó: “Buenos días si tengo conocimiento del viaje de mi hija, quien viajaran junto a la ciudadana MAYRA ANDREINA DURAN ZANOTTY y estoy de acuerdo acepto y autorizo el viaje.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, se procede a hacerlo de la manera siguiente: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),nacida en fecha 08/10/2021, actualmente de 04 años de edad, signada bajo el Nro. 156 de fecha 22/10/2024, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual riela desde el folio 3 al 07 del expediente. SEGUNDO: Copias simple del itinerario de viaje de la niña de autos y de la ciudadana MAYRA ANDREINA DURAN ZANOTTY, ampliamente identificados en autos, el cual riela desde el folio 08 al 09 del expediente. TERCERO: Copias de los pasaportes venezolanos, de la niña y solicitante de autos, los cuales rielan a los folio 10 y 11 del expediente. CUARTO: Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante MAYRA ANDREINA DURAN ZANOTTY y copia fotostática del documento de identidad del progenitor de la niña ciudadano VICTOR HUGO SABOGAL URREGO, ampliamente identificados en autos, las cuales rielan a los folio 12 y 13 del expediente.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna existente con la adolescente de autos así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia de la cedula de identidad y el documento de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigente así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasaje aéreos, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña de autos involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Es claro para esta Juzgadora que la adolescente requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la niña niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),nacida en fecha 08/10/2021, actualmente de 04 años de edad, con pasaporte Nro. 196341431 con fecha de emisión 21/03/2025 y fecha de vencimiento 20/03/2030, viaje a BOGOTA-COLOMBIA, en compañía de sus progenitora ciudadana MAYRA ANDREINA DURAN ZANOTTY, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.307.076, con pasaporte Nro. 185633398, con fecha de emisión 06/02/2024 y fecha de vencimiento 05/02/2034, saliendo en fecha 10/07/2026, por vía terrestre en carro particular desde San Felipe estado Yaracuy Venezuela, hasta San Antonio del Táchira y luego saliendo por vía terrestre en carro particular desde San Antonio del Táchira Venezuela, hasta llegar a Cúcuta-Colombia, para luego salir desde el aeropuerto internacional CAMILO DAZA-CUCUTA COLOMBIA, abordando el vuelo AV9453, por la aerolínea AVIANCA, hasta llegar al aeropuerto internacional el DORADO ubicado en BOGOTA- COLOMBIA y retornando en fecha 21/09/2026, saliendo desde el aeropuerto internacional el DORADO ubicado en BOGOTA- COLOMBIA, abordando el vuelo AV9450, por la aerolínea AVIANCA hasta llegar al aeropuerto internacional CAMILO DAZA-CUCUTA COLOMBIA, para luego salir por vía terrestre desde CUCUTA-COLOMBIA hasta llegar a SAN ANTONIO DEL TACHIRA EN VENEZUELA, para continuar su viaje igualmente por vía terrestre hasta llegar a San Felipe, Estado Yaracuy Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.
Este Tribunal a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la llegada de la niña a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal el retorno de los mismos.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la adolescente antes identificada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de julio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2026-000810
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