REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, UNO (01) DE JULIO DEL 2.026.
AÑOS 216° y 167°
EXPEDIENTE
N° 1.911.
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana YURBIN JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.270.823, con domicilio en la comunidad de San Amaya, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ QUESADA Inpreabogado N° 153.760.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARIA FELIPA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.248.635, con domicilio en la comunidad de San Amaya, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana YURBIN JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.270.823, con domicilio en la comunidad de San Amaya, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy y debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ QUESADA Inpreabogado N° 153.760, contra la ciudadana MARIA FELIPA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.248.635, con domicilio en la comunidad de San Amaya, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, contentiva de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos. Cursante al folio 7 corre auto del Tribunal de fecha 03-03-2.026, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar ala demandada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la citación practicada.
En fecha 14 de mayo del 2.026, cursante al folio 8, la ciudadana YURBIN JOSEFINA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.270.823, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ QUESADA Inpreabogado N° 153.760, solicitó el abocamiento de la Juez Suplente a la presente causa, dicha Juez se abocóa la misma y pasados tres días se reanudó la causa, inserto en auto al folio 9.
En fecha 12 de junio del 2.026, al folio 10, la ciudadana YURBIN JOSEFINA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.270.823, asistida por el abogado en ejercicio JUANCARLOS MARTÍNEZ GARCIA Inpreabogado N° 267.644, solicito que mediante Audiencia Telemática se practique la citación de la ciudadana MARIA FELIPA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.248.635, acordándose realizar la audiencia solicitada para el tercer día de despacho siguiente a las 9 y 30 de la mañana, cursante al folio 11.
En fecha 22 de junio del 2.026, cursante al folio 12, en audiencia telemática realizada al número telefónico +584244320388, la ciudadana MARIA FELIPA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.248.635, se dio por citada y reconoció el contenido y firma inserta en el documento privado objeto de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana YURBIN JOSEFINA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.270.823.
En fecha 22 de junio de 2.026, cursante al vuelto del folio 13 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno boleta de citación sin firmar, que le fue entregada para practicársela ala ciudadana MARIA FELIPA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.248.635, ya que se dio por citada en audiencia telemática al número telefónico +58 4244320388, de fecha 22-06-2.026.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a tenor de lo previsto en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, para fines que me interesa demostrar, a la ciudadana: MARIA FELIPA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 4.248.635, domiciliada en la comunidad de San Amaya, Jurisdicción delMunicipio Manuel Monge delEstado Yaracuy, para que bajo juramento reconozca como es cierto el contenido y como de puño y letra la firma y huellas digito pulgares estampadas por él, en documento privado, de la cesión de unas bienhechurías señaladas y descritas”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“Yo, MARIA FELIPA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V- 4.248.635, domiciliada en la comunidad San Amaya, Jurisdicción del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy,Por mediodel presente documento declaro: Que cedo y traspaso ala ciudadana: YURBIN JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.270.823, y de igual domicilio, todos mis derechos que me corresponden sobre unas mejoras y bienhechurías, cimentadas en terrenos INTI, constituidas por una Vivienda, ubicada en la comunidad de San Amaya, Jurisdicción del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy construida dentro de un área de Doce (12) metros de frente por Veinticinco (25) metros de fondo, dando un total de 300 metros cuadrados y, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: NICOLAS SIRA; SUR: SOLAR DE MIGUEL ROJAS; ESTE:CARRETERA VIA EL CAUCHAL y OESTE: SOLAR DE NICOLAS SIRA. Loque cedo me pertenece según Certificación de Otorgamiento de crédito y Cancelación, del Servicio de Obras de Saneamiento, Programa de Vivienda Rural Zona XIV, Estado Yaracuy en donde se especifica la cancelación total del crédito otorgado en fecha 31-03-1987, para la construcción de vivienda del Plan Especial de Inversiones Públicas por los años 1.986 y 1.988 (PLAN TRIENAL) y por documento autenticado, otorgado por la Notaría Publica Quinta de Maracay de fecha Cinco (05) de Noviembre de Mil novecientos Noventa y Nueve, quedando inserto bajo el No. 69, Tomo No. 359 de los libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria, El valor considerado de los derechos que genera la presente cesión, se establece solo para el pago de Aranceles, el cual estima la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 18.500,oo).Con el otorgamiento de este documento, transfiero a la cesionaria la plena propiedad y legitima posesión de las bienhechurías ya mencionadas, le hago la tradición legal y me obligo al saneamiento conforme a la ley, las mismas se encuentra libre de Cualquier gravamen y reservas. Y yo, YURBIN JOSEFINA MEDINA, antes identificada, declaro: Acepto la cesión que se me hace en todos y cada uno de los términos expuesto en este documento. Así lo decidimos, y firmamos, en la comunidad San Amaya, a los 02 días del mes de Octubre de2024…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la demandada MARIA FELIPA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.248.635, reconoció en su contenido y firma y huellas el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana YURBIN JOSEFINA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.270.823, contra la ciudadana MARIA FELIPA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.248.635.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana YURBIN JOSEFINA MEDINA y la ciudadana MARIA FELIPA MEDINA, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa al primer (01) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez
La Secretaria Temporal:
Abg. Darbelys K. Sánchez R.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Temporal:
Abg. Darbelys K. Sánchez R.
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