REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 10 de julio de 2026
Años 216° y 167°

EXPEDIENTE
N° 1.935

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana: CARMEN MARINA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.302.736 domiciliada en la calle Monasterio, sector Centro, casa S/N municipio Bolívar, edo. Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. Lorenzo Ramón Zavala Arismendi, Inpreabogado N° 117.883
PARTE DEMANDADA
Ciudadano RICARDO JOSE VELAZQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.646.307, domiciliado en el Sector Curagüire, Urb. San Miguel, municipio Bolívar, edo. Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANTE

MOTIVO
Abg. Luisa Elena Eastman Lugo, Inpreabogado N° 99.963

FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIACON FUERZA DEFINITIVA
En fecha DIECISIETE (17) de abril del 2026 se recibió, demanda por OBLIGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por la ciudadanaCARMEN MARINA RODRIGUEZ, contra el ciudadano RICARDO JOSE VELAZQUEZ PEREZ, titulares de cédulas de identidad Nos:V-22.302.736y V-25.646.307respectivamente, siendo admitida en esta misma fecha, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y boleta de citación a la parte demandada, cursantes al folio 5 y 6.
En fecha 05 de mayo del 2026, vlto del folio siete (07) comparece el Alguacil Titular de este tribunal a fin de consignar Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. JUAN ALVARADO.
En fecha 06 de mayo del 2026, comparece el Alguacil Titular de este tribunal a fin de consignar Boleta de Citación debidamente firmada por el Demandado, ciudadanoRICARDO JOSE VELAZQUEZ PEREZ, en este mismo acto se deja constancia de la fijación de la audiencia conciliatoria para el sexto día de despacho siguiente.
En fecha 14 de mayo del 2026, cursante al folio nueve (09) llegada la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Conciliatoria se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 15 de mayo del 2026, cursante al folio diez (10) compareció la parte demandante, ciudadana CARMEN MARINA RODRIGUEZ, asistida por el abogado Lorenzo Zavala a fin de solicitar, la fijación de nueva oportunidad para la realización de la audiencia Conciliatoria, acordándose lo solicitado y librándose nueva boleta de citación a la parte demandada, folio once (11).
En fecha 21 de mayo del 2026, comparece el Alguacil Titular de este tribunal a fin de consignar Boleta de Citación debidamente firmada por el Demandado, ciudadanoRICARDO JOSE VELAZQUEZ PEREZ, en este mismo acto se deja constancia de la fijación de la audiencia conciliatoria para el sexto día de despacho siguiente
En fecha 21 de mayo del 2026, folio trece (13), comparece el ciudadanoRICARDO JOSE VELAZQUEZ PEREZ, a fin de otorgar poder Apud acta a la abogada LUISA ELENA EASTMAN LUGO.
En fecha 01 de JUNIO de 2026, comparecieron los ciudadanos CARMEN MARINA RODRIGUEZ y RICARDO JOSE VELAZQUEZ PEREZ, antes identificados siendo este, el día fijado para tener lugar el acto conciliatorio y en el cual no llegaron a un convenimiento en cuanto a la Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.). Quedando el acta transcrita bajo los siguientes términos:
"estoy dispuesto a pasarle a la madre de mi hijo quincenalmente una bolsa de comida, con lo necesario para esos días, además le hago llegar el almuerzo diariamente".
En este estado interviene la demandante y expresa:
"no estoy de acuerdo con lo PROPUESTO POR EL DEMANDADO”
En fecha 03 de JUNIO del 2023 este Tribunal dejo constancia de la apertura del Lapso Probatorio, siendo el mismo de diez (10) días de Despacho contados a partir del siguiente día de despacho, para que las partes pudiesen promover las pruebas que estimaran pertinentes.
En fecha 10 de junio del 2026 compareció la demandante asistida por el abogado Lorenzo Ramón Zavala, inpreabogado N° 117.883, a fin de consignar escrito de promoción de pruebas en el cual expone:
“…Que el Ciudadano; RICARDO JOSE VELASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-25.646.307, Quien
tiene la capacidad económica y financiera de cumplir la Obligación de Manutención debido que es un activador de compras conocido en el sector empresarial como expeditor gestor en seguimiento de compras específicamente en la empresa de paletas EMES, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, según se evidencia en la cuenta Instagram ricardojosevelazquezperez- @emesproductos...'

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COMO JUEZ EN MATERIA DEPROTECCIÓNDEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de OBLIGACION DEMANUTENCION, este Tribunal, en este caso específico, pasa a hacer un análisis de la ley y las decisiones que guardan relación con los mismos y que facultan en su proceder para resolver tales situaciones a los Tribunales de Municipios, como la Resolución N° 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020 del Tribunal Supremo
de Justicia, que expresa:
“...Articulo 1° En las ciudades o municipios donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente.

EI Tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme la presente Resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención.

Artículo 2° El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, aplicará las normas adjetivas y sustantivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015),publicada en la Gaceta Oficial N°6185 el 08 de junio de 2015.

Artículo 3° EI Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, por ser Juez Unipersonal, asumirá las funciones de mediación, sustanciación, juicio y ejecución.
...omisis...

Artículo 25° El Tribunal competente para conocer las causas referidas ala obligación de manutención, cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención, en el Estado Yaracuy serán los siguientes.

a) Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy..."


En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con Resolución N° 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020 del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en este municipio no hay Circuito Judicial
de Protección, y así se declara.

En el caso en autos, resulta evidente que la filiación de la niña, cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.A. de siete (07) años de edad, se encuentra plenamente demostrada con respecto al ciudadano RICARDO JOSE VELAZQUEZ PEREZ, la cual consta en copia certificada de la partida de nacimiento cursante en este expediente al folio 3.

Considera quien Juzga, que la niña antes mencionada, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “…....El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél' o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención".

De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por su parte puntualiza:"La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente".
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera que los niños y adolescentes merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes se anamenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior de los niños y adolescentes. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad:"asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías". Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales V constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés de la niña se interpreta como la incapacidad que ella tiene para proveerse por sí misma del derecho a un nivel vida adecuado que asegure el desarrollo integral del mismo que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud", como lo dispone la letra a del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; pero, demás, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud", este mismo artículo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho artículo reza en forma textual que: “…El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho". Por su parte el artículo 5 de la citada ley prescribe que"...El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…"

Es oportuno señalar que la obligación de manutención que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que dispongan el obligado demandado para fijar y determinar la obligación de manutención, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa. En este caso la parte solicitante, no logro probar en el proceso, la capacidad económica del demandado la cual no es óbice para que el Tribunal se pronuncie sobre la fijación de la Obligación de Manutención, es un hecho notorio el aumento del costo de la cesta alimentaria; en el índice inflacionario, hechos notorios que no requieren prueba alguna y, en las máximas de experiencias del Juez. Sin embargo, en el caso de autos, siendo la oportunidad legal para proceder a la conciliación, se pudo observar que la parte demandada hizo un ofrecimiento de pasar quincenalmente una bolsa de comida, con lo necesario para esos días, además de hacer llegar el almuerzo diariamente, con el cual no estuvo de acuerdo la parte demandante.

En cuanto a la Falta de prueba por parte del demandante: La jurisprudencia venezolana ha establecido que, si bien la capacidad económica es un requisito para fijar el monto, la falta de actividad probatoria de la parte accionante no impide necesariamente la fijación de la obligación. El juez, en uso de sus facultades inquisitivas y en atención al interés superior del niño, puede y debe buscar la verdad real por encima de la formal.
En el caso que nos ocupa resulta evidente que la parte demandante no logró demostrar con total exactitud el tipo de trabajo que realiza el demandado ni el sueldo que este devenga, pero, por otro lado, la parte demandada no presento su escrito de contestación a la demanda, y tampoco manifestó ni probó si tiene algún impedimento físico, mental o económico para cumplir con su obligación de manutención, encontrándose en una edad perfectamente funcional en la que puede y está en la obligación de conseguir un empleo que le permita satisfacer las necesidades básicas de su hija.

La ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente establece como elementos para la Determinación de la Fijación de Obligación de Manutención en su artículo 369 lo siguiente:

"... el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para la cual tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento que se dicte la decisión"

Como se mencionó anteriormente la Obligación de Manutención incluye un conjunto de aspectos, es decir, no puede, ni debe ser limitado únicamente a la alimentación, como pretende hacer la parte demandada en su ofrecimiento en el acta previamente transcrita, por lo que deben cubrirse otras necesidades de la menor.
En base a todo lo antes señalado y tomando en cuenta la situación económica del país, esta juzgadora considera que el monto a fijar por concepto de Fijación de

Obligación de Manutención debe realizarse, como lo establece en el artículo anteriormente transcrito, en una suma de dinero de curso legal, en consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de fijación de Obligación de Manutención y por cuanto no está demostrada en autos la capacidad económica del demandado, estima conveniente establecer la cantidad de treinta dólares norteamericanos, quincenales o su equivalente en bolívares, que el ciudadano RICARDO JOSE VELAZQUEZPEREZ, deberá entregar a la ciudadana CARMEN MARINA RODRIGUEZ, la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y también las necesidades de la niña, así como también deberá aportar el 50% de los gastos de medicinas, educación, asistencia médica, calzado, vestido, cultura, recreación y deporte cuando la niña así lo amerite, y para el mes de diciembre de cada año destinado a la niña para la compra de ropa de la época decembrina. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de la niña y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, estando dentro del lapso legal establecido declara.

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la demandante ciudadana CARMEN MARINA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano RICARDO JOSE VELAZQUEZ PEREZ, ambos debidamente identificados en autos, en beneficio de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DECONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A, y considera conveniente fijar
la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TREINTA DOLARESNORTEAMERICANOS o su equivalente en bolívares según la tasa del Banca Central de Venezuela, quincenalmente, que el ciudadano antes mencionado deberá entregar en dinero en efectivo o por transferencia bancaria a la demandante CARMEN MARINA RODRIGUEZ.

SEGUNDO: En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber
a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios.
TERCERO: Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de JusticiaWWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, a los diez (10) días del mes julio de dos mil veintiséis (2026), años 216° de la Independencia y 167° de la Federación
La Juez Suplente,


Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez
La Secretaria Temporal:

Abg. Darbelys K. Sánchez Reyes
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Temporal:

Abg. Darbelys K. Sánchez Reyes

Exp. 1.935.26
Z.C