REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, CATORCE (14) DE JULIO DEL 2.026.
AÑOS 216° y 167°


EXPEDIENTE
N° 1.981.
PARTE DEMANDANTE
INVERSIONES AGRICOLAS EL CENCERRO C.A, RIF. J-294978983, representada por los ciudadanos PEDRO JOSE PERAZA ARRAIZ y MONTSERRAT CARBONELL DE PERAZA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.452.143 y V-7.353.113, respectivamente, domiciliados en la calle 1, casa N° 10-40, urbanización Colinas de Santa Rosa, Barquisimeto del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI Inpreabogado N° 117.883.
PARTE DEMANDADA













ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadano YOHENDY ALVAREZ ARMAS, siendo representado en este acto por el ciudadano LUIS ENRIQUE FLORES BARRADAS, ambos, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.272.003 Y V-12.286.456, respectivamente, el primero domiciliado en la Avenida Venezuela bloque 28, casa N° 28, El Paso Provincia Santa Cruz de Tenerife, Isla La Palma, de España y el segundo domiciliado en el kilómetro 58, carretera Marín-Aroa, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy.

SADIS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado 216.109.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la compañía INVERSIONES AGRICOLAS EL CENCERRO C.A,RIF. J-294978983,, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de Octubre del año 2007, bajo el N° 77, Tomo 61-A, representada por los ciudadanos PEDRO JOSE PERAZA ARRAIZ y MONTSERRAT CARBONELL DE PERAZA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.452.143 y V-7.353.113, respectivamente, domiciliados en la calle 1, casa N° 10-40, urbanización Colinas de Santa Rosa, Barquisimeto del estado Lara, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 177.883, contra el ciudadano YOHENDY ALVAREZ ARMAS, siendo representado en este acto por el ciudadano LUIS ENRIQUE FLORES BARRADAS, según Poder General G3972179 número (668), ante la Notaria de Pablo Otero Afonso, presentada en los Llanos de Aridene, del Ilustre Colegio de las Islas Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de fecha 10 de marzo del año 2025, posteriormente Apostillado bajo el numero: N8006/2025/001613, de fecha 12 de marzo del año 2025, ambos, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.272.003 Y V-12.286.456, respectivamente, el primero domiciliado en la Avenida Venezuela bloque 28, casa N° 28, El Paso Provincia Santa Cruz de Tenerife, Isla La Palma, de España y el segundo domiciliado en el kilómetro 58, carretera Marín-Aroa, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, contentiva de un (01) folio útil y cinco (05) anexos.
Cursante al folio 32 corre auto del Tribunal de fecha 30-06-2026, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar al demandadoLUIS ENRIQUE FLORES BARRADAS, representando al ciudadano YOHENDY ALVAREZ ARMAS, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la citación practicada.

En fecha 09 de julio del 2026, cursante al folio 33, eldemandado consignó escrito de contestación de la demanda, asistido por la abogada SADIS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 216.109, en el cual expone:
“Admito cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho el contenido general del libelo, donde nada tengo que contradecir, por consiguiente:
PRIMERO: Reconozco el contenido del documento privado que origino la presente acción de demanda, de la solicitud numero: 1981.
SEGUNDO: Reconozco como mías las firma y huellas que se encuentra en su documento privado presentado con la demanda.
TERCERO; Reconozco, el haber recibido la cantidad de dinero a nuestra entera y cabal satisfacción, expresado en el documento privado presentado con la demanda.”

Al vuelto del folio 34, en fecha 09 de julio del 2026, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar que le fuera entregada para citar al ciudadano LUIS ENRIQUE FLORES BARRADAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.286.456, ya que dicho ciudadano se dio por citado según escrito de contestación de la demandada en fecha 09-07-2026.

DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta en documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A” Que en fecha 13 de Junio del año 2025, Celebre un Contrato de Compra–Venta Donde Quedo una hipoteca de Primer grado cancelándola el día30 de Mayo del año 2026, donde la Compañía INVERSIONES AGRICOLAS EL CENCERRO C.A, le compro al Ciudadano:YOHENDY ALVAREZ ARMAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad número:V-11.272.003, domiciliado en la Avenida Venezuela bloque 28, Casa numero: 28, El Paso Provincia Santa Cruz de Tenerife, Isla la Palma, del País de España, Representado en este acto por el Ciudadano: LUIS ENRIQUE FLORES BARRADAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad número:V-12.286.456, domiciliado en el kilómetro 58, Carretera Marín – Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, Según Poder General G3972179 numero: (668), Ante la Notaria de Pablo Otero Afonso, Presentada en los Llanos de Aridene, del Ilustre Colegio de las Islas Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de fecha 10 de Marzo del año 2025, posteriormente Apostillado bajo el numero: N8006/2025/001613, de fecha 12 de Marzo del año 2025,Ahora bien Ciudadano Juez, siendo que en el documento de compra – venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudimos por ante su competente autoridad objeto se sirva citar a su despacho al vendedor y a objeto de que convengan en reconocer el contenido del documento privado y declaren como suyas las firmas y huellas digito - pulgares que se suscribe en el referido documento privado....”

DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“Yo, LUIS ENRIQUE FLORES BARRADAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad número:V-12.286.456, domiciliado en el kilómetro 58, Carretera Marín – Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, actuando en nombre y Representación del Ciudadano: YOHENDY ALVAREZ ARMAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad número:V-11.272.003, domiciliado en la Avenida Venezuela bloque 28, Casa numero: 28, El Paso Provincia Santa Cruz de Tenerife, Isla la Palma, del País de España, Según Poder General G3972179 numero: (668), Ante la Notaria de Pablo Otero Afonso, Presentada en los Llanos de Aridene, del Ilustre Colegio de las Islas Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de fecha 10 de Marzo del año 2025, posteriormente Apostillado bajo el numero: N8006/2025/001613, de fecha 12 de Marzo del año 2025, Por medio del presente documento público declaramos: Consta de documento emitido del Juzgado de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de Reconocimiento de Contenido y Firma Nº 1.766 de fecha 26 de Junio del año 2025. Donde le di en venta a la Compañía INVERSIONES AGRICOLAS EL CENCERRO C.A, Rif. J-294978983, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de Octubre del año 2007, Bajo el Nº 77, Tomo 61-A, Representada en este acto por los ciudadanos: PEDRO JOSE PERAZA ARRAIZ y MONTSERRAT CARBONELL DE PERAZA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil Casados, titulares de las cedulas de identidad números:V-7.452.143 y V-7.353.113, Respectivamente, domiciliados en la Calle 1, Casa N° 10-40, Urbanización Colinas de Santa Rosa, de Barquisimeto del Estado Lara, y aquí de tránsito, Un fundo denominado fundo “LAS MARIAS”, Con unas bienhechurías constantes de Dos (02) galpones construidos con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento pulido, una (01) casa Principal construida con paredes de Bloques, techo de acerilt, piso de cemento Pulido, puertas y ventanas de hierros, una (01) casa para obreros, un (01) corral de hierro, con divisiones internas con bloques e hieros, un Brether, una manga y una romana para pesar de 1.000 kilos, un tanque aéreo de hierro con capacidad de 5.000 litros, (01) un pozo profundo de agua, con tuberías y bomba eléctrica de 3”(10) bebederos y (10) saleros, pastos artificiales para la cría de ganado vacuno y caballar, cercado totalmente con estantillos de madera y alambre púas con superficie de Doscientas Hectáreas aproximadamente(200 hectáreas aproximadamente),Cimentadas sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el Cerro del león, Sector 4 1/2 , del Municipio Monseñor Iturriza, parroquia tocuyo de la Costa del Estado Falcón, Siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Terreno Ocupado por el Señor Lázaro Riera; SUR: Terreno Ocupado por el Señor Gonzalo Raga, Gilberto Rodríguez y Efigenio López actualmente ocupados por el Señor Agustín Medina; ESTE: Terreno Ocupado por el Señor Ireno Bello y OESTE: Terreno Ocupado por los Hermanos Pineda. Según lo establecido en el Articulo 1.885, numeral 1º del Código Civil de Venezuela. Quedando Constituida HIPOTECA LEGAL HASTA POR LA CANTIDAD DE NOVENTA MILDOLARES MONEDA EXTRANJERA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (90.000 $). Ahora bien por cuanto la compañía INVERSIONES AGRICOLAS EL CENCERRO C.A, Rif. J-294978983, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de Octubre del año 2007, Bajo el Nº 77, Tomo 61-A, Representada en este acto por los ciudadanos: PEDRO JOSE PERAZA ARRAIZ y MONTSERRAT CARBONELL DE PERAZA, anteriormente identificados nada queda a deber por ningún concepto, Declaramos Extinguida dicha obligación hipotecaria. Según lo establecido en el artículo 1.907, Numeral 1º,4º y 6º del mencionado Código. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en la Ciudad de Aroa, a los Treinta (30) Días del Mes de Mayo del año 2026......................”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que el ciudadano LUIS ENRIQUE FLORES BARRADAS, representando al ciudadano YOHENDY ALVAREZ ARMAS, reconoció en su contenido, huellas digitales pulgares y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la compañía INVERSIONES AGRICOLAS EL CENCERRO C.A, representada por los ciudadanos PEDRO JOSE PERAZA ARRAIZ Y MONTSERRAT CARBONELL DE PERAZA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.452.143 y V-7.353.113, respectivamente, contra el ciudadano YOHENDY ALVAREZ ARMAS representado por el ciudadano LUIS ENRIQUE FLORES BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.272.003 y V-12.286.456,respectivamente.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE por la compañía INVERSIONES AGRICOLAS EL CENCERRO C.A, representada por los ciudadanos PEDRO JOSE PERAZA ARRAIZ Y MONTSERRAT CARBONELL DE PERAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.452.143 y V-7.353.113, respectivamente, y el ciudadano YOHENDY ALVAREZ ARMAS representado por el ciudadano LUIS ENRIQUE FLORES BARRADAS, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Juez Suplente,

Abg. Zulmarys J Castillo P. La Secretaria Temporal:

Abg. Darbelys K Sánchez Reyes.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Temporal:

Abg. Darbelys K Sánchez Reyes.