REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, SEIS (6) DE JULIO DEL 2.026.
AÑOS 216° y 167°


EXPEDIENTE
N° 1.976.
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana ISABEL PEREZ DE SILVESTRE, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.571.934, domiciliada en calle principal, casa sin número, sector Los Ureros, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE JHONNY JAVIER GONZALEZ ROJAS Inpreabogado 298.450.
PARTE DEMANDADA




ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadana CAROL ANDREINA OROPEZA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.061.320, domiciliada en Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana ISABEL PEREZ DE SILVESTRE, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.571.934, domiciliada en calle principal, casa sin número, sector Los Ureros, municipio Bolívar del estado Yaracuy y debidamente asistida por el abogado en ejercicio JHONNY JAVIER GONZALEZ ROJAS Inpreabogado 298.450, contra la ciudadana CAROL ANDREINA OROPEZA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.061.320, domiciliada en Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, contentiva de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos.
Cursante al folio 08 corre auto del Tribunal de fecha 18-06-
2.026, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a la demandada CAROL ANDREINA OROPEZA GUTIERREZ, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación practicada.
En fecha 01 de julio de 2.026, inserto a los folios 09 y 10, la demandada consigno escrito de contestación de la demanda, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170; en el cual expone:
“La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaro como mía la firma que aparece en el mismo. Así mismo manifiesto que renuncio al lapso de emplazamiento en la presente causa”
En fecha 01 de julio de 2.026, al vuelto del folio 11, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana CAROL ANDREINA OROPEZA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.061.320, por cuanto la misma se dio por citada según escrito de contestación de la demandada de esta misma fecha 01-07-2.026.

DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Es el casi Ciudadano Juez que hace un tiempo, compré un bien inmueble perteneciente a la ciudadana CAROL ANDREINA OROPEZA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.061.320, domiciliada en AROA, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO YARACUY, teléfono:0412-9379977, a través de documento privado, Ahora bien con mucho respeto y admiración, solicito a usted de acuerdo a las previsiones del Artículo 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cite a su despacho ala ciudadana CAROL ANDREINA OROPEZA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.061.320, domiciliada en AROA, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO YARACUY, teléfono: 0412-9379977, a los fines de que convenga en la veracidad de la firma o rubrica estampada por ella en el documento y el contenido del referido instrumento privado de compra venta, en el domicilio anteriormente citado…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“…Yo, CAROL ANDREINA OROPEZA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.061.320, domiciliada en AROA, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO YARACUY en uso de mis facultades físicas y mentales, de manera voluntaria y sin coacción alguna, a través del presente documento legal y en mi carácter de HEREDERA AB INTESTATO en la sucesión de la de cujus ANA JULIA GUTIERREZ DE OROPEZA, quien en vida fue mi madre y titular de la cédula de identidad N° V-7.505.263, carácter que consta en Declaración Sucesoral N° 2500051079, con Fecha de Recepción: 26/08/2025, N° de Expediente 131/2025, Registro ÚnicO de Información Fiscal (RIF) Sucesoral J-50739574-5, DECLARO: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ISABEL PÉREZ DE SILVESTRE, de nacionalidad extranjera, titular de la cédula de identidad N° E- 80.571.934, correo electrónico: isaperez0985@hotmail.com, domiciliada en CALLE PRINCIPAL, SECTOR LOS UREROS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO YARACUY, todos los derechos que tengo sobre casa construida en terreno municipal con tres (03) cuartos, dos (02) baños, sala, corredor, cocina, porche, garaje y patio. Alinderada de la siguiente manera: por el NORTE: Calle 6. Por el SUR: Eden Querales Yoleida. Por el ESTE: Abijamad Vargas Fovad; y por el OESTE: Vereda 2. Superficie Construida: CIENTO DIECIOCHO CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (118,83 m2). Sin Superficie Sin Construir. Área o Superficie total: CIENTO DIECIOCHO CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (118,83 m2). Dirección: CALLE 6 ENTRE VEREDA 2 Y CALLE PRINCIPAL CRISTOBAL COLON, CASA S/N, URB. LAS MALVINAS, AROA, MUNICIPIO BOLÍVAR ESTADO YARACUY, la cual me pertenece de la siguiente manera: Un DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%) por haberlo heredado, tal como consta en la sucesión anteriormente mencionada, y el OCHENTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO (87,5%) restante, por haberlo adquirido a través de cesion de derechos firmada por mis hermanos, los ciudadanos JONHNY JOSÉ GUTIERREZ GUTIERREZ y LILIANA MARÍA GUTIÉRREZ DE MARTÍNEZ, ambos venezolanos, soltero el primero y casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-13.451.101 y V-13.323.088 (respectivamente), ambos domiciliados en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y mi padre, el ciudadano HERMENEGILDO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N°V-823.210, viudo, domiciliado en el SECTOR KILOMETRO 50 DEL MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO YARACUY, a mi favor, a través de documento privado, en fecha 20 de octubre del año 2025; obetiendo así el CIEN POR CIENTO (100%) de la titularidad del bien objeto de este documento. La presente venta se efectúa por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs 577.540,00), los cuales recibo en este acto de manos de la compradora a través de cheque N° 11870008 del Banco Bicentenario del Pueblo, Girado a la cuenta N°0175-0173-93-0075601131, por lo cual, con la firma del presente documento le otorgo a la ciudadana ISABEL PÉREZ DE SILVESTRE (ya identificada) todos los derechos sobre el inmueble mencionado y me obligo al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo, ISABEL PÉREZ DE SILVESTRE, de nacionalidad extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-80.571.934, correo electrónico: isaperez0985@hotmail.com, domiciliada en CALLE PRINCIPAL, SECTOR LOS UREROS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO YARACUY, declaro que acepto la venta que se me hace a través del presente documento en las condiciones anteriormente descritas. Asimismo, declaramos bajo fe de juramento que los fondos, capitales, bienes, haberes, valores o títulos del Acto o Negocio Jurídico a objeto de la presente Compra Venta y con las que adquirimos los Bienes proceden de actividades licitas lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con dinero, capitales, haberes, valores o títulos que sean producto de actividades Ilícitas contempladas en La Ley Orgánica contra La delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo o en La Ley de Drogas. Así lo decimos y firmamos a sabiendas de que el presente documento será sometido al procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma ante el Tribunal competente, en la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar a los 12 dias de Junio del año 2.026…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que CAROL ANDREINA OROPEZA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.061.320,reconoció en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana ISABEL PEREZ DE SILVESTRE, titular de la cédula de identidad N° E- 80.571.934, contra la ciudadana CAROL ANDREINA OROPEZA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.061.320.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana ISABEL PEREZ DE SILVESTRE y la ciudadana CAROL ANDREINA OROPEZA GUTIERREZ, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los seis (06) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Suplente.

Abg. Zulmarys Joselyn Pérez Castillo.
La Secretaria Temporal:

Abg. Darbelys Kerimar Sánchez Reyes.

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Temporal:

Abg. Darbelys Kerimar Sánchez Reyes.
ZC/MG.