REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, NUEVE (09) DE JULIO DEL 2.026.
AÑOS 215° y 166°
EXPEDIENTE
N° 1.971
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano BRAYLE LESMITH ESCOBAR JURADO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.012.566, domiciliado en Aroa, casa S/N, municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, Inpreabogado 170.170.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano YARBER ANTONIO ALVAREZ LEAL, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.801.126,domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano BRAYLE LESMITH ESCOBAR JURADO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.012.566, domiciliado en Aroa, casa S/N, municipio Bolívar del Estado Yaracuy y debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, Inpreabogado 170.170, contra el ciudadano YARBER ANTONIO ALVAREZ LEAL, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.801.126, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, contentiva de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos. Cursante al folio 11 corre auto del Tribunal de fecha 16-06-2.026, dándole entrada y admitiendo la presente demanda,se libró boleta de citación al demandado.
En fecha 18 de junio del 2026, al folio 13, se acordó audiencia telemática al tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., solicitada en el escrito de la demanda.
En fecha 23 de junio del 2026, al folio 14, siendo el dia y hora fijado para la realización de la Audiencia Telemática, se dejó constancia en auto que la parte demandante no compareció ni por si, ni apoderado, para la realización de la misma.
En fecha 01 de julio, cursante al folio 15,compareció bel ciudadano BRAYLE LESMITH ESCOBAR JURADO, asistido del Abogado en ejercicio: Miguel Alejandro Medina Cárdenas, Inpreabogado 170.170,a fin de solicitar realizar nuevamente audiencia telemática.
En fecha 03 de julio, cursante al folio 16, se acordó lo solicitado por el ciudadano BRAYLE LESMITH ESCOBAR JURADO, convocando laaudiencia telemáticapara el segundo (2do) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 07 de julio del 2026, cursante al folio 17, en audiencia telemática realizada al número telefónico +13 466 085553, el demandado YARBER ANTONIO ALVAREZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 16.801.126, se dio por citado y reconoció el contenido y firma insertas en el documento privado objeto de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano BRAYLE LESMITH ESCOBAR JURADO.
En fecha 07 de julio de 2025, cursante al vto. del folio 18, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno boleta de citación sin firmar, que le fue entregada para citar al ciudadano YARBER ANTONIO ALVAREZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 16.801.126, por cuanto se dio por citado a través de audiencia realizada al número de teléfono+13 466 085553.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“Consta en documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2025,suscribí contrato de compra venta con elciudadano: YARBER ANTONIO ALVAREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V-16.801.126, …Ahora bien ciudadano Juez, siendo que el documento de compra venta es de índole privado; Fundamentamos la presente acción en el articulo450 del Código de Procedimiento Civil,…”Articulo 450° El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”Por todas las circunstancia de hecho y de derecho ante expresado acudo por ante su competente autoridad solicitando que por vía de Audiencia telemática bajo el debido uso de las TiC s ( Las Tecnologías de la información y la comunicación), se realice video llamada por la aplicación WhatsApp al números de contacto del ciudadano que nombrare a continuación: YARBER ANTONIO ALVAREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.801.126, WhatsApp +13466085553, que para que en este momento se encuentra residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica. Para que reconozca como propetario del inmueble su voluntad de hacer la compra venta mencionada anteriormente, y a objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que suscribe como vendedor en el referido documento privado.”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“Yo, YARBER ANTONIO ALVAREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.801.126, domiciliado en el caserío Santa Ana, casa S/N Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; mediante el presente documento Declaro: Que doy en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: BRAYLE LESMITH ESCOBAR JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.012.566, domiciliado en Aroa, casa S/N Municipio Bolivar del Estado Yaracuy; unas bienhechurías cimentadas sobre terrenos Pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), constantes de una (01) casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, un (01) corral de hierro, una red eléctrica, pastos artificiales para el fomento de la cría de ganado vacuno y caballar, cercado totalmente con estantillos y botalones de madera y alambre púas, comprendido en un: AREA DE TERRENO DE TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON MIL CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (39 has. con 1052 m²), dividido en tres lotes, denominados "PARAISO 1 y PARAISO II", ubicado en el sector las Planetas, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, siendo sus linderos particulares del primer lote los siguientes: Norte: Terreno Ocupado por José Garrido y Terreno Baldios; Sur: Terrenos Ocupados por Cornelio Rodríguez, Vicente Rojas, Tomas Parra y Gerardo Parra con Carretera Principal las Planetas; Este: Terreno Ocupado por José Garrido y Gerardo Parra con Carretera Principal las Planetas y Oeste: Terrenos Baldios y Terrenos Ocupados por Vicente Rojas y Cornelio Rodríguez, linderos particulares del Segundo lote los siguientes: Norte: Vía de Penetración al Sector las Planetas, Terrenos Ocupados por Gerardo Parra, Tomas Parra y Terrenos Baldíos; Sur: Terrenos Baldíos y Terrenos Ocupados por Marcelina Loyo Rojas, Iglesia Virgen del Carmen; Este:Vía de Penetración al Sector las Planetas, Terrenos Ocupados por Gerardo Parra, Javier Pérez, Audesio Linarez, Luis Alfredo Montezuma e Iglesia Virgen del Carmen y Oeste: Terrenos Baldíos y Terrenos Ocupados por Tomas Parra, linderos particulares del Tercer lote los siguientes: Norte: Carretera el Filón, Sur: Terreno ocupado por Pastor Linarez; Este: Terreno ocupado por Francisco Sira y Oeste: Terreno ocupado Tomas Mora. Dichas bienhechurías, me pertenecen según consta en documentos privado reconocido por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha Diecisiete (07) de Abril del 2025, Solicitud N° 1.726-25. El precio convenido para esta la venta es por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD. $ 20.000,00), que declaro recibir de manos del comprador en divisas en efectivo y de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transfiero la propiedad y posesión de las bienhechurías vendidas. Y yo, BRAYLE LESMITH ESCOBAR JURADO, anteriormente identificado, declaró que acepto la venta que se me hace en los términos establecidos en el presente instrumento. Así lo decimos otorgamos y firmamos en Aroa Estado Yaracuy a los 19 días del mes de Octubre de 2025.”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el demandado YARBER ANTONIO ALVAREZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 16.801.126, reconoció en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano BRAYLE LESMITH ESCOBAR JURADO, titular de la cédula de identidad N° V- 27.012.566, contra el ciudadano YARBER ANTONIO ALVAREZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 16.801.126.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano BRAYLE LESMITH ESCOBAR JURADO y el ciudadano YARBER ANTONIO ALVAREZ LEAL, cursante el mismo al folio cuatro(04) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los nueve (09) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
La Secretaria Temporal:
Abg. Darbelys K Sánchez Reyes.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Temporal:
Abg. Darbelys K Sánchez Reyes.
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