REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de julio de 2026
Años: 216º y 167º
EXPEDIENTE: Nº 3.332-26.
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADA DEFENSORA
DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CAMACHO TIMAURE BELKYS DE LA CRUZ y PARRA CÉSAR WILFREDO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédula de identidad N° 8.515.146 y 7.919.297, domiciliada la primera en la calle 8, casa N° 6, sector Banco Obrero, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo en la calle 8, casa N° 24, Banco Obrero, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MONTENEGRO BARRETO EGLE ROSALBA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 140.032.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A. (INTERLOCUTORIA).
Por recibida mediante distribución, demanda de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos CAMACHO TIMAURE BELKYS DE LA CRUZ y PARRA CÉSAR WILFREDO, arriba ampliamente identificados, asistidos por la abogada MONTENEGRO BARRETO EGLE ROSALBA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 140.032, contentiva de un (1) folio útil y cinco (5) anexos, asignándole numeración.
De la revisión del escrito libelar suscrito y presentado por los demandantes, se observa que los mismos señalan textualmente al Tribunal lo siguiente: “En fecha trece (13) de noviembre de Mil Novecientos ochenta y cinco (1985), contraje matrimonio civil con el ciudadano CESAR WILFREDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.919.297, domiciliado calle nro. 8, casa nro.24, Banco Obrero Marín del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, correo electrónico parrawilfredo035@gmail.com, con el número telefónico con red social WhatsApp (0416-4007499), tal como consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N°68, del año 1985, expedida por la Unidad del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que se acompaña marcada con la letra “A”…”.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar. La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica. De la revisión del libelo de demanda incoada de DIVORCIO 185-A, se desprende que la parte demandante o parte actora no señala el correo electrónico de su Defensora, para así dar cumplimiento con lo establecido en la Sentencia Nº 000386, Expediente 2021-213, dictada por la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) que establece: “…1) Las Causas Nuevas: La demanda deberá contener, además de los establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
De las normas que regulan el ordenamiento jurídico venezolano, más específicamente lo dispuesto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el Juez o Jueza está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos para su admisibilidad, y en caso que el mismo no llene los extremos legales subsanar la omisión, en el caso concreto, y aun cuando la normativa legal no establece otros requisitos de formas que deba contener el libelo de demanda, se ha encargado el máximo Tribunal de la República, más específicamente la Sala de Casación Civil, establecer requisitos que deberán señalar las partes del proceso, es decir, el demandante y demandado, en el libelo de demanda o en su contestación, si fuere el caso, con lo cual entonces la parte actora deberá señalar en el escrito libelar, no solo los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, sino también sus números telefónicos y correos electrónicos, requisitos obligatorios y necesarios a los efectos de cumplir con la revisión para la admisión de la demanda y la Sentencia Nº 000386, Expediente 2021-213, dictada por la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadanos CAMACHO TIMAURE BELKYS DE LA CRUZ y PARRA CÉSAR WILFREDO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédula de identidad N° 8.515.146 y 7.919.297, domiciliada la primera en la calle 8, casa N° 6, sector Banco Obrero, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo en la calle 8, casa N° 24, Banco Obrero, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistidos por la abogada MONTENEGRO BARRETO EGLE ROSALBA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 140.032, a dar cumplimiento a lo establecido en Sentencia Nº 000386, Expediente 2021-213, dictada por la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022, en lo atinente al señalamiento de número telefónico de las partes del proceso.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º Independencia y 167º Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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