REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de julio de 2026
Años: 216º y 167º


EXPEDIENTE: Nº 3.333-26.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CAMACHO ARIAS EDUARSON JOSÉ y PALMA SÁNCHEZ ANA DORINA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho ytitulares de las cédula de identidad Nº 19.423.963 y 17.061.371, domiciliados el primero en Guama, calle Occidente, municipio Sucre, estado Yaracuy y la segunda en calle La Línea, sector La Titiara, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:


NOGUERA MARÍN MARÍA DANIELA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 251.182.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO-INTERLOCUTORIA).


Se recibe la presente demanda de Divorcio 185-A por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos CAMACHO ARIAS EDUARSON JOSÉ y PALMA SÁNCHEZ ANA DORINA, arriba identificados, debidamente asistidos por la abogada NOGUERA MARÍN MARÍA DANIELA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 251.182.
Del escrito libelar se desprende que la parte demandante de autos exponen el hecho de haber contraído matrimonio civil en fecha 30 de marzo del año 2015, por ante la Comisión de
Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy, según consta en acta N° 19, que acompañan marcada con la letra “A”. Del mismo modo, la parte accionante señalaron haber fijado el último domicilio conyugal en la siguiente dirección (textual): “…Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en Calle la Línea, Sector La Titiara, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy,…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la ley, el artículo 40 Código de Procedimiento Civil, remiten a la competencia por el territorio. Esta disposición contiene una norma de carácter general que le indica al juez o jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar su competencia y decidir si puede conocer a no del juicio según ello.
La competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. También señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”, siendo así y luego del cambio de las competencia de los Tribunales de Primera instancia hacia los Tribunales de Municipio, pasando a ser los Tribunales de Municipios de Primera Instancia, corresponden a estos conocer de los juicios no contenciosos de divorcio, entre otros, que es el caso que nos ocupa. Ahora bien, del escrito de demanda, y sus recaudos anexos, suscrito y presentado por los ciudadanos CAMACHO ARIAS EDUARSON JOSÉ y PALMA SÁNCHEZ ANA DORINA, arriba identificados, asistidos por la abogada NOGUERA MARÍN MARÍA DANIELA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 251.182, se infiere que la referida parte demandante, fijaron su ultimo domicilio conyugal en Calle la Línea, Sector La Titiara, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy,y que el mismo corresponde a la jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, con lo cual y en atención a la norma de carácter adjetiva arriba mencionada, esta sentenciadora colige que el presente juicio debe ser conocido y sustanciado por un juez competente atendiendo a la jurisdicción que corresponda, visto que los mismos demandantes fueron quienes manifestaron al Tribunal haber constituido el ultimo domicilio conyugal en la dirección señalada por ellos, razón por la cual el juez competente para conocer de la presente demanda de DIVORCIO 185-A es el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y así se declara.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos CAMACHO ARIAS EDUARSON JOSÉ y PALMA SÁNCHEZ ANA DORINA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédula de identidad Nº 19.423.963 y 17.061.371, domiciliados el primero en Guama, calle Occidente, municipio Sucre, estado Yaracuy y la segunda en calle La Línea, sector La Titiara, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada NOGUERA MARÍN MARÍA DANIELA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 251.182.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO:SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, que se encargará de conocer la causa, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En esta misma fecha, y siendo la una de la tarde (01:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.