REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de julio de 2026
Años: 216º y 167º
EXPEDIENTE: Nº 3.335-26.
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO AISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano BELIZARIO RIVERO RUSBELY MAYERLIGN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 16.594.050, domiciliada en la avenida Cedeño con calle 8, parroquia Albarico, Centro, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MATERAN MARCHAN FRANCISCO JAVIER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 319.063.
SERRANO DIAZ JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, hábil em derecho, titular de la cédula de identidad N° 13.384.942, domiciliado en avenida Cedeño, esquina calle 07, sector Centro, parroquia Albarico, município San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO (INTERLOCUTORIA).
Por recibida mediante distribución, la presente demanda de divorcio 185-A, suscrita y presentada por la ciudadana BELIZARIO RIVERO RUSBELY MAYERLIGN, arriba identificada, asistida por el abogados en ejercicio MATERAN MARCHAN FRANCISCO JAVIER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 319.063, contentiva de tres (3) folios útiles y siete (7) anexos, se ordenó darle entrada y asignarle numeración. De la revisión del escrito de demanda suscrito y presentado por la parte demandante, ciudadana BELIZARIO RIVERO RUSBELY MAYERLIGN, ya identificada, se observa que manifestó al órgano jurisdiccional ser venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 16.594.050, además tener establecido su domicilio en la avenida Cedeño con calle 8, Albarico centro, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que su conyuge y demandado, ciudadano SERRANO DIAZ JOSÉ GREGORIO, es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 13.384.942, tiene su domicilio en avenida Cedeño, esquina calle 07, sector centro, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, con número de teléfono con red social WhatsApp 0412-6702886.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar. La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica. De la revisión del escrito de libelo de demanda se desprende que la parte actora ciudadana BELIZARIO RIVERO RUSBELY MAYERLIGN, plenamente identificada en autos, no estableció el correo electrónico de la parte demandada, ciudadano SERRANO DIAZ JOSÉ GREGORIO, plenamente identificado en autos, para así dar cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en la Sentencia Nº 000386, Expediente 2021-213, dictada por la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) que establecen:
“…1) Las Causas Nuevas: La demanda deberá contener, además de los establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal). De las normas que regulan el ordenamiento jurídico venezolano, más específicamente lo dispuesto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el Juez o Jueza está facultado para proveer la revisión del libelo con respecto a sus anexos y requisitos exigidos para su admisibilidad, y en caso que el mismo no llene los extremos legales subsanar la omisión, en el caso concreto, y aun cuando la normativa legal no establece otros requisitos de formas que deba contener el libelo de demanda, se ha encargado el máximo Tribunal de la República, la Sala de Casación Civil, establecer requisitos que deberán señalar las partes del proceso, es decir, el demandante y demandado, en el libelo de demanda o en su contestación, si fuere el caso, con lo cual entonces el demandante deberá señalar en el escrito libelar, no solo los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, sino también el número telefónico y correo electrónico de las partes del proceso, requisitos obligatorios y necesarios a los efectos de cumplir con la revisión para la admisión de la demanda, así como también lo dispuesto en la Sentencia Nº 000386, Expediente 2021-213, dictada por la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA BELIZARIO RIVERO RUSBELY MAYERLIGN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 16.594.050, domiciliada en la avenida Cedeño con calle 8, Albarico centro, municipio San Felipe, estado Yaracuy, a dar cumplimiento a lo establecido en la Sentencia Nº 000386, Expediente 2021-213, dictada por la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022, en lo atinente al señalamiento del correo electrónico de la parte demandada de autos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º Independencia y 167º Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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