REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de julio de 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 3.021-24.
PARTEDEMANDANTE:
Ciudadano CAMACARO LÓPEZ MANUEL ALBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.372.443, domiciliado en avenida 9, entre calles 3 y 4, casa N° 3-16, sector Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADOSCO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
AbogadosBERMÚDEZ OCHOA MIGUEL ALFREDO y MORA OCHOA ADRIÁN ARTURO, Inpreabogado N° 269.291 y 269.292 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadanos FLORES LIGDA CHIQUINQUIRA (+), FLORES ZAIDA MORELA, FLORES PABLO RAMÓN, REGALADO DE FLORES MARÍA GERÓNIMA y FLORES REYES ALBERTO COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº 4.964.071, 5.458.152, 7.582.831, 823.159 y 4.123.208 respectivamente, todos domiciliados en calle 5 con vereda 16, casa N° 8, urbanización La Ascensión, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO,incoada por elciudadanoCAMACARO LÓPEZ MANUEL ALBERTO, arriba identificado, debidamente representado por sus co-apoderados judiciales abogados BERMÚDEZ OCHOA MIGUEL ALFREDO y MORA OCHOA ADRIÁN ARTURO, inscritos en el Inpreabogado con el N° 269.291 y 269.292 respectivamente,contra losciudadanosFLORES LIGDA CHIQUINQUIRA (+), FLORES ZAIDA MORELA, FLORES PABLO RAMÓN, REGALADO DE FLORES MARÍA GERÓNIMA y FLORES REYES ALBERTO COROMOTO,arribaampliamente identificados. Seguidamente, señaló la parte demandante, que en fecha 23 de septiembre de 2013, los ciudadanosFLORES LIGDA CHIQUINQUIRA, FLORES ZAIDA MORELA, FLORES PABLO RAMÓN, REGALADO DE FLORES MARÍA GERÓNIMA y FLORES REYES ALBERTO COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº 4.964.071, 5.458.152, 7.582.831, 823.159 y 4.123.208 respectivamente, domiciliados en calle 5 con vereda 16, casa N° 8, urbanización La Ascensión, municipio San Felipe, estado Yaracuy, le vendieron la totalidad de los derechos y acciones que poseen sobre una seiscientas avas partes (1:600), es decir, (TRESCIENTOS METROS CUADRADOS) (300 Mts2), aproximadamente, que tienen y poseen de la tierra denominada OBRA PIA, ubicada en la finca denominada Cocorotico arriba o Jobito del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Posesión que es o fue de los hermanos Estrella y Manuel Ferreiro hasta llegar al pie del cerro espinal; Sur: Posesión de los hermanos Domínguez y Santiago Pérez, camino que conduce al cerro de espirales de por medio; Este: Posesión de terreno de los hermanos Domínguez; y Oeste (poniente): Posesión que es o fue de Manuel Moros, quebrada de Jobito de por medio, en dicho terreno se encuentran unas bienhechurías edificadas como vivienda de interés familiar, la misma consta de tres (3) habitaciones, sala, comedor, baño, un (1) caney, según consta en cedula catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual anexa al libelo de demanda, marcado con la letra “B”, que dicha propiedad y las bienhechurías están acreditadas por los derechos sucesorales correspondientes a los accionados de su causante, el ciudadano PABLO FLORES, según acta de defunción, marcada con la letra “C”, y la misma por documento reconocido en fecha 2 de febrero de 1990, por ante el Juzgado de Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, posteriormente registrado ante el Servicio de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, de fecha 08 de noviembre del año 2023, quedando inscrito bajo el N° 2023.2469, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.8750 y correspondiente al libro de folio real del año 2023, el cual anexa al libelo de demanda, marcado con la letra “D”, que el precio de la venta fue acordado en esa oportunidad, por las partes, en la cantidad de diez mil dólares americanos ($ 10.000,00), que fue pagado en divisas americanas. Sigue narrando la parte actora, indica que la venta fue realizada mediante documento privado entre él y los ciudadanos FLORES LIGDA CHIQUINQUIRA (+), FLORES ZAIDA MORELA, FLORES PABLO RAMÓN, REGALADO DE FLORES MARÍA GERÓNIMA y FLORES REYES ALBERTO COROMOTO, ya identificados, de buena fe, sin embrago se ve forzado a demandar para que los mismos reconozcan el contenido y su firma, en el documento privado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil venezolano, y los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el demandante estima su pretensión en la cantidad de cincuenta y cuatro mil trescientos treinta bolívares (Bs. 54.330,00 Bs.), calculados según el valor de la moneda actual. Finalmente, y luego de realizar sus alegaciones, la parte actora, señala su domicilio procesal, y el domicilio de los demandados de autos, para que se practiquen sus citaciones, y señala que debido a su planteamiento, es por lo que demanda a los ciudadanos FLORES LIGDA CHIQUINQUIRA (+), FLORES ZAIDA MORELA, FLORES PABLO RAMÓN, REGALADO DE FLORES MARÍA GERÓNIMA y FLORES REYES ALBERTO COROMOTO, arriba identificados, domiciliados en calle 5 con vereda 16, casa N° 8, urbanización La Ascensión, municipio San Felipe, estado Yaracuy, para que reconozcan el contenido y la firma del instrumento privado, firmado por ambas partes en fecha 23 de septiembre de 2023, el cual se encuentra anexo en original al libelo de demanda, marcado con la letra “A”, que convengan en que esas son sus firmas y cierto su contenido, que el Tribunal materialice el reconocimiento del contenido y la firma del citado documento privado, ordene el registro del mismo por ante el ente que corresponda, su pretensión sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha nueve(9) de abril de dos mil veinticuatro (2024), lo cual consta al vuelto del folio11 del expediente. Asimismo, en fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto el Tribunal admitió la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte co-demandada de autos, ciudadanos FLORES LIGDA CHIQUINQUIRA (+), FLORES ZAIDA MORELA, FLORES PABLO RAMÓN, REGALADO DE FLORES MARÍA GERÓNIMA y FLORES REYES ALBERTO COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº 4.964.071, 5.458.152, 7.582.831, 823.159 y 4.123.208 respectivamente, domiciliados en calle 5 con vereda 16, casa N° 8, urbanización La Ascensión, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta a los folios 12, y vuelto, y del folio 13 al 17 de la causa.
A los folios 18 y 19, y sus vueltos, del expediente, cursan diligencias, suscrita y presentadas por la parte demandante de autos ciudadano CAMACARO LÓPEZ MANUEL ALBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.372.443, debidamente asistido por los abogados BERMUDEZ OCHOA MIGUEL ALFREDO y MORA OCHOA ADRIAN ARTURO, inscritos en el Inpreabogado con el número 269.291 y 269.292 respectivamente, mediante las cuales la parte confiere poder apud-acta a los referidos abogados, para que defiendan sus derechos e intereses en la presente causa, y pasan a solicitar a la Jueza el abocamiento en la causa, jurando la urgencia del caso, vista la solicitud, este Juzgado en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024) dictó auto de abocamiento mediante el cual la Jueza Suplente se aboca al conocimiento de la causa, y hace constar que la parte demandante se encuentra a derecho vista la diligencia suscrita por él en la causa, consta al folio 20 del presente expediente.
En fecha seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), comparece el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado BERMUDEZ OCHOA MIGUEL ALFREDO, inscrito en el Inpreabogado con el número 269.291, y mediante diligencia pide a la Jueza Provisoria se aboque al conocimiento de la causa, fue acordado por auto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), consta a los folios 21 y 22 de la causa.
Al folio 23 y vuelto de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por los co-apoderados judiciales de la parte demandante de autos abogados BERMUDEZ OCHOA MIGUEL ALFREDO y MORA OCHOA ADRIAN ARTURO, inscritos en el Inpreabogado con el número 269.291 y 269.292 respectivamente, en donde piden se practiquen notificaciones electrónicas a las partes en el proceso, señalando al efectos a los demandados, su identificación, y números telefónicos, tal petición fue acordada por auto en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se ordenó citar a los co-demandados de autos ciudadanos FLORES LIGDA CHIQUINQUIRA (+), FLORES ZAIDA MORELA y FLORES REYES ALBERTO COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 4.964.071, 5.458.152 y 4.123.208 respectivamente, consta a los folios 24 y 25 del expediente.
Del folio 26 al 32 de la causa, cursan actuaciones relativas a audiencia telemática y citación practicada a la co-demandada de autos ciudadana FLORES ZAIDA MORELA, ampliamente identificada en autos, en la cual la misma se da por citada, y reconoce el instrumento fundamental de la acción, en su contenido y firmas, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación correspondiente al caso, con sus recaudos respectivos.
Del folio 33 al 39 de la causa, cursan actuaciones relativas a audiencia telemática y citación practicada al co-demandado de autos ciudadano FLORES REYES ALBERTO COROMOTO, ampliamente identificado en autos, en la cual el mismo se da por citado y reconoce el instrumento fundamental de la acción, en su contenido y firmas, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación correspondiente al caso, con sus recaudos respectivos vista la realización de audiencia telemática.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), los co-apoderados judiciales de la parte accionante de autos abogados BERMUDEZ OCHOA MIGUEL ALFREDO y MORA OCHOA ADRIAN ARTURO, inscritos en el Inpreabogado con el número 269.291 y 269.292 respectivamente, diligenciaron con la finalidad de consignar copias certificadas de acta de nacimiento de los hijos de co-demandada, quien falleció en el juicio, consta a los folios 40 y vuelto, y folios 41 y 42, con sus vueltos, que también presentaron fotocopia de cédulas de identidad de los referidos hijos de la ciudadana FLORES LIGDA CHIQUINQUIRA (+), venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.964.071, visto lo expuesto por los apoderados judiciales referidos, relacionado con solicitud de audiencia telemática y notificación, el Tribunal dicta auto como director del proceso e insta a la parte interesada a que consigne copia certificada de acta de defunción de la ciudadana FLORES LIGDA CHIQUINQUIRA (+), quien falleció, y le informa que una vez cumplido lo requerido el Tribunal realizara pronunciamiento por auto separado, lo cual e evidencia al folio 44 de la causa.
Al folio 45 y su vuelto, y los folios 46 y 47, y sus vueltos, consta diligencia suscrita y presentada por los co-apoderados judiciales de la parte demandante abogados BERMUDEZ OCHOA MIGUEL ALFREDO y MORA OCHOA ADRIAN ARTURO, inscritos en el Inpreabogado con el número 269.291 y 269.292 respectivamente, donde consignan copia certificada de acta de defunción de la ciudadana FLORES LIGDA CHIQUINQUIRA (+), venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.964.071, N° 1092 del año 2024, expedida en fecha 14/02/2025 por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Siendo oportuno, en fecha siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) este Juzgado dicto sentencia interlocutoria mediante la cual suspende la causa y ordena emplazar por edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana FLORES LIGDA CHIQUINQUIRA (+), venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.964.071, se libró el edicto correspondiente, consta del folio 48 al 53 del expediente.Asimismo, del folio 54 al 88 de la causa, cursan actuaciones relacionadas con la publicación, consignación y desglose de edicto librado por este Juzgado en fecha siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), fueron debidamente desglosados y agregados a la causa, mediante autos. Del folio 89 al 99 del expediente cursan actuaciones relativasalabocamiento del Juez Suplente en la causa, quien notifica debidamente a las partes del proceso. Del folio 100 al 102 de la causa, cursan actuaciones relacionadas con consignación de boletas de citación debidamente practicadas por el Alguacil del Tribunal y firmadas por los co-demandados de autos ciudadanos FLORES PABLO RAMÓN y REGALADO DE FLORES MARÍA GERONIMA, ampliamente identificados en autos.
En fecha seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026), los co-apoderados judiciales de la parte demandanteabogados BERMUDEZ OCHOA MIGUEL ALFREDO y MORA OCHOA ADRIAN ARTURO, inscritos en el Inpreabogado con el número 269.291 y 269.292 respectivamente, diligenciaron con la finalidad de se fije audiencia telemática para notificar y citar a los co-herederos de la ciudadana FLORES LIGDA CHIQUINQUIRA (+), venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.964.071, se fijó oportunidad y se libraron boletas de notificación y citación dirigidas a las partes del proceso, consta al folio 104 y su vuelto, y folio 105 al 108 de la causa. Del folio 109 al 118 de la causa, cursan actuaciones relativas a audiencia telemática y citaciones practicadas a los co-demandados de autos ciudadanos MORENO FLORES FRANCISCO XAVIER y MORENO FLORES GINLIG ALFREG, ampliamente identificados en autos, en la cual los mismos se dan por citados, y reconocen el instrumento fundamental de la acción, por haber sido suscrito entre el demandante de autos y su madre quien falleció, y es parte co-demandada de autos, en su contenido y firmas, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de citación correspondientes al caso, con sus recaudos respectivos dada la realización de la audiencia, que las partes se encuentran a derecho y reconocieron el instrumento fundamental de la acción interpuesta. Consta al folio 119 y su vuelto del expediente, diligencia suscrita y presentada por los co-demandados ciudadanos FLORES PABLO RAMÓN y REGALADO DE FLORES MARÍA GERONIMA, ampliamente identificados en autos, mediante la cual reconocen el instrumento fundamental de la acción, en su contenido y firmas, que se encuentra relacionado con documento de compra venta de inmueble.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.Por su parte, tenemos que la capacidad de negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
En el presente juicio, los co-demandados de autos: ciudadana FLORES ZAIDA MORELA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.458.152, en audiencia telemática de fecha 30/9/2024, cursante al folio 26 y su vuelto, y folio 27, señaló lo siguiente (textual): “…ME DOY POR CITADA EL DÍA DE HOY Y RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA- VENTA QUE RIELA AL FOLIO TRES (3) Y SU VUELTO, ES MIA LA FIRMA Y RECONOZCO TODO EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO…”; ciudadano FLORES REYES ALBERTO COROMOTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.123.208, en audiencia telemática de fecha 30/9/2024, cursante al folio 33 y su vuelto, y folio 34, señaló lo siguiente (textual): “…ME DOY POR CITADO EL DÍA DE HOY Y RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA- VENTA QUE RIELA AL FOLIO TRES (3) Y SU VUELTO, ES MIA LA FIRMA Y RECONOZCO TODO EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO…”;ciudadano MORENO FLORES GINLIG ALFREG, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 16.289.554, en audiencia telemática de fecha 23/4/2024, cursante al folio 112 y su vuelto, señaló lo siguiente (textual): “…ME DOY POR NOTIFICADO. RECONOZCO EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO, ASI COMO LA FIRMA Y HUELLA DE MI MADRE, LIGDA FLORES…”; ciudadano MORENO FLORES FRANCISCO XAVIER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 17.904.706, en audiencia telemática de fecha 23/4/2024, cursante al folio 115 y su vuelto, señaló lo siguiente (textual): “…ME DOY POR NOTIFICADO Y RECONOZCO LA FIRMA DE MI MADRE, LIGDA FLORES…”;finalmente los ciudadanos FLORES PABLO RAMON y REGALADO DE FLORES MARÍA GERONIMA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 7.582.831 y 823.159 respectivamente, en diligencia de fecha 5/5/2026, cursante al folio 119 y su vuelto, de la causa,señalaron de forma textual: “reconocemos en su contenido y firma el documento privado de venta la totalidad de los derechos y acciones que legalmente poseemos sobre una seiscientas avas partes (1:600…”.(Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia, ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido.Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por los co-demandados de autos, y co-herederos de co-demandada, ciudadanosFLORES ZAIDA MORELA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.458.152, en audiencia telemática de fecha 30/9/2024, cursante al folio 26 y su vuelto, y folio 27,FLORES REYES ALBERTO COROMOTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.123.208, en audiencia telemática de fecha 30/9/2024, cursante al folio 33 y su vuelto, y folio 34,MORENO FLORES GINLIG ALFREG, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 16.289.554, en audiencia telemática de fecha 23/4/2024, cursante al folio 112 y su vuelto, MORENO FLORES FRANCISCO XAVIER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 17.904.706, en audiencia telemática de fecha 23/4/2024, cursante al folio 115 y su vuelto, estos dos en su carácter ampliamente acreditado en autos, tal como se indica arriba, y los ciudadanos FLORES PABLO RAMON y REGALADO DE FLORES MARÍA GERONIMA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 7.582.831 y 823.159 respectivamente, en diligencia de fecha 5/5/2026, cursante al folio 119 y su vuelto, esta Juzgadora señala que tales reconocimientos encuadran en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra-venta de fecha 23/9/2023, suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadanoCAMACARO LÓPEZ MANUEL ALBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.372.443, losco-demandados, y co-herederos de co-demandada de autos, ciudadanosFLORES ZAIDA MORELA, FLORES REYES ALBERTO COROMOTO, MORENO FLORES GINLIG ALFREG, MORENO FLORES FRANCISCO XAVIER,FLORES PABLO RAMON y REGALADO DE FLORES MARÍA GERONIMA, arriba ampliamente identificados, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 3 y su vuelto, de la causa, marcado con la letra “A”,tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte co-demandada en convenir en la demanda y reconocer legalmente el documento privado en su contenido y firma de compra-venta, cursante al folio 3y su vuelto, de la causa, marcado con la letra “A”, en audiencias telemáticas y escritos arriba ampliamente detallados, que cursan en actas, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento privado en su contenido y firma de compra-venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadanoCAMACARO LÓPEZ MANUEL ALBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.372.443, domiciliado en avenida 9, entre calles 3 y 4, casa N° 3-16, sector Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy, representado por sus apoderados judiciales abogadosBERMÚDEZ OCHOA MIGUEL ALFREDO y MORA OCHOA ADRIÁN ARTURO, inscritos en el Inpreabogado con el N° 269.291 y 269.292 respectivamente, contra los ciudadanosFLORES LIGDA CHIQUINQUIRA (+), FLORES ZAIDA MORELA, FLORES PABLO RAMÓN, REGALADO DE FLORES MARÍA GERÓNIMA y FLORES REYES ALBERTO COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº 4.964.071, 5.458.152, 7.582.831, 823.159 y 4.123.208 respectivamente, todos domiciliados en calle 5 con vereda 16, casa N° 8, urbanización La Ascensión, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadanoCAMACARO LÓPEZ MANUEL ALBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.372.443,debidamente reconocido por los vendedores y los hijos de co-demandada, ciudadanosFLORES ZAIDA MORELA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.458.152, FLORES REYES ALBERTO COROMOTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.123.208, MORENO FLORES GINLIG ALFREG, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 16.289.554, MORENO FLORES FRANCISCO XAVIER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 17.904.706, estos dos en su carácter ampliamente acreditado en autos, y los ciudadanos FLORES PABLO RAMON y REGALADO DE FLORES MARÍA GERONIMA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 7.582.831 y 823.159 respectivamente, relacionado con: unas seiscientas avas parte (1:600) (TRESCIENTOS METROS CUADRADOS), aproximadamente, de tierras denominadas; Obra Pia; ubicada en finca denominada cocorotico arriba, o Jobito; municipio San Felipe;estado Yaracuy,comprendido dentro de los siguientes linderos:NORTE: Posesión que es o fue los hermanos ESTRELLA Y MANUEL FERREIRO hasta llegar al pie del cerro espinal; SUR: posesión de hermanos DOMINGUEZ Y SANTIAGO PEREZ camino que conduce al cerro de Espinales de por medio; ESTE: posesión de terrenos de los hermanos DOMINGUEZ;y PONIENTE:posesión que es o fue de MANUEL MOROS quebrada de Jovito de por medio, así como también una vivienda de interés familiar construida sobre dicho terreno, que consta de: tres habitaciones sala comedor, baño, árboles frutales y un caney, y le pertenecían alos vendedores, y que aparece reflejado en el documento de compra-venta de fecha 23 de septiembrede 2023.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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