REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de juliode 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 3.062-24.
PARTE DEMANDANTE: CiudadanoMONCADA JAIMESJULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 6.349.368 y domiciliado en la urbanización San José, calle 8, casa N° 008, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADOASISTENTEDE
LA PARTE DEMANDANTE: VARGAS SIERRA DUVERYS AYERIM,Inpreabogado N° 311.199.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
CiudadanaHERRERA DE MONCADA MORELIA KARINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 13.637.862 y domiciliada en la calle 30 con avenida 8, casa N° 28, municipio Independencia, estado Yaracuy.
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por el ciudadanoMONCADA JAIMES JULIO CESAR, arriba identificado,debidamente asistido por la abogada VARGAS SIERRA DUVERYS AYERIM, inscrita en elInpreabogado con el N° 311.199,en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge ciudadana HERRERA DE MONCADA MORELIA KARINA, arriba identificada. Alegaeldemandante,que en fecha dieciocho (18) de abril de 1996 contrajomatrimonio con su cónyuge en el Registro Civil del Municipio Sucre delEstado Miranda, como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio N° 12,la cual anexa con el libelo de demanda, marcada con la letra “A”, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en calle 30 con avenida 8, casa N° 28, municipio Independencia, estado Yaracuy, además señalan que la relación comenzó de forma armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el efecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno sus obligaciones conyugales, que de esa relación procrearon dos (02) hijos de nombres:MONCADA HERRERA MORELIA CAMILA (fallecida), quien era venezolana, titular dela cédula de identidad N° 27.607.886, según copia certificada de acta de nacimiento N° 861, emanada de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexo señalado con la letra “B”, copia certificada de acta de defunción N°795-04, emanada de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anexo señalado con la letra ”C”, y copia fotostática de la cédula de identidad, anexo señalado con la letra “C1”; y MONCADA HERRERA JULIO CESAR, venezolano,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.131.473, tal como se puede evidenciar en acta de nacimiento número 944, emanada de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital,anexo señalado con la letra “D”, y copia fotostática de la cédula de identidad, anexo marcado con la letra “D1”; que en la relación surgieron desavenencias y hechos gravesque los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que dejaron de tenerse afecto como pareja y como persona, una relación llena de antipatía e indiferencia, lo que impide la vida en pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental entre ambos; que desde el mes de marzo de 2024, cada uno vive en residencia diferentes,destacando que jamás pretendenreconciliación alguna; manifiestasu voluntad irrevocable de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, conforme a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente la parte demandante, ratifica los criterios emanados del máximo Tribunal de la República, pide que se declare y disuelva el vínculo matrimonial existente, ratifica no existir bienes de valor que liquidar, que la petición sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 20/9/2024 y admitida enfecha25/9/2024, ordenándose la citación de la demandada de autos, ciudadana HERRERA DE MONCADA MORELIA KARINA, de igual manera lanotificaciónde la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al vuelto del folio 13, y del folio 14 al 16de la causa.
A los folios17 y 18 del expediente, cursa acta donde el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy; del mismo modo cursa al folio 19, diligencia suscrita y presentada por la Abg. MATERAN G. MIRLA C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde emite opinión relativa a la presente demanda.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2025, el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación con compulsa sin firmar, dirigida a la demandada de autos, ciudadanaHERRERA DE MONCADA MORELIA KARINA, manifestando su imposibilidad de citar a la demandada de autos.
Al folio 26 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandante de autos, ciudadano MONCADA JAIMESJULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 6.349.368, debidamente asistido por el abogado OJEDA MENDEZ AMILKAR ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 130.262, mediante la cual solicito que la demandada de autos, ciudadana HERRERA DE MONCADA MORELIA KARINA, sea notificada por carteles de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2025, instando al demandante de autos a seguir el procedimiento establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consta al folio 28 del expediente.En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, consiga diligencia el ciudadano MONCADA JAIMESJULIO CESAR, arriba identificado, debidamente asistido por la abogadaGARCÍA ILIRRAZA NIGDALIA YAQUELIN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 308.086, donde solicita sea practicada citación por cartel; en fecha 19 de noviembre de 2025 este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar cartel de notificación, consta en los folio 30 y 31 de la causa. Al folio 32 del expediente, cursaacta de fecha 11 de febrero de 2026, donde se evidencia que fue retirado cartel de notificación para su debida publicación, por el demandante de autos ciudadano MONCADA JAIMESJULIO CESAR, arriba identificado.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), diligencia el demandante de autosciudadano MONCADA JAIMESJULIO CESAR, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado OJEDA MENDEZ AMILKAR ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 130.262, donde consigna la publicación en prensa del cartel de notificación dirigido a la demandada ciudadana HERRERA DE MONCADA MORELIA KARINA, ampliamente identificada en autos.
Asimismo, en el folio36 del expediente, cursa acta donde la Secretaria de Tribunal, deja constancia de haberse trasladado a la dirección del domicilio de la demandada de autos, ciudadanaHERRERA DE MONCADA MORELIA KARINA, con el objeto de fijar cartel de notificación, cumpliendo con su misión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional o también denominada la tutela judicial efectiva atribuyendo a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas a través de un proceso dirigido por un órgano con miras a conseguir de éste una decisión conforme a derecho. Asimismo, conforme al artículo 49 ejusdem esta tutela se entiende por la suma de todas las prerrogativas establecidas es esta norma, que constituye fundamentalmente la garantía de que elacceso a la justicia sea sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. En la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, Nro. 576, expediente N 00-2794, se expresa que no basta con que la persona tenga el derecho de acceso a los órganos a los que refiere el artículo 26, sino que además se requiere un proceso, una justa y una decisión ejecutable. Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no solo al acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantía constitucionales procesales que se encuentran establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la facultad conforme a la materia por la naturaleza del asunto que se dirime, por ello, el Profesor Mattirolo, expresó:“competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante en el libelo manifestó haber fijadojunto a su esposa el último domicilio conyugal en calle 30 con avenida 8, casa N° 28, municipio Independencia, estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones. Resulta importante, en el presente caso, traer a colación que eldemandante de autos, ciudadanoMONCADA JAIMESJULIO CESAR, arriba identificado, para fundamentar su petición consignocopias certificadas de acta de matrimonio civil expedida porel Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda,signada con elN° 12, del añomil novecientos noventa y seis(1996),cursante a los folios6 y 7, con sus respectivos vueltos, de la causa, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que las partes del proceso celebraron matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil y las copias certificadasdelas actas de nacimiento de sus hijos, con las cuales la parte demostró la legitimidad, la filiación y la mayoría de edad de sus hijos, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil correspondiente, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil antes valoradas, la misma conserva todo su valor probatorio, así como también la parte demostró la filiación y la mayoría de edad de sus hijos, con las copias certificadas de sus actas de nacimiento, antes valorada, las mismas conservan todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.
El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda incoada, que la legitimidad de las partes está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil llevada por ante el Registro Civil del Municipio AutónomoSucredel Estado Miranda, convenido entre los cónyuges ciudadanosMONCADA JAIMESJULIO CESAR y HERRERA DE MONCADA MORELIA KARINA, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 6 y 7 con susvueltos, del caso que nos ocupa, marcada con la letra “A”, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la parte demandante ciudadanoMONCADA JAIMESJULIO CESAR, de no continuar unido en matrimonio con la ciudadana HERRERA DE MONCADA MORELIA KARINA, ambos arriba identificados,en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre las partes del proceso, todo conforme a las sentencias antes transcritas, yASÍ SE DECIDE. Se observa que el Fiscal del Ministerio Público competente, opino en relación a la demanda interpuesta, lo cual consta al folio 19 del expediente.Por otro lado, este TribunalNO REALIZA PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, EN RAZÓN A QUE LA PARTEDEMANDANTE CIUDADANO MONCADA JAIMESJULIO CESAR, ARRIBA IDENTIFICADO, MANIFESTO EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE NO HABER ADQUIRIDO BIENES JUNTO A LA DEMANDANTE CIUDADANA HERRERA DE MONCADA MORELIA KARINA, ARRIBA IDENTIFICADA, QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, COMO CONSTA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDADE DIVORCIO 185-A, incoada porel ciudadanoMONCADA JAIMESJULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 6.349.368 y domiciliado en la urbanización San José, calle 8, casa N° 008, municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogadaVARGAS SIERRA DUVERYS AYERIM, inscrita en el Inpreabogado con el N° 311.199, contra la ciudadana HERRERA DE MONCADA MORELIA KARINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 13.637.862 y domiciliada en la calle 30 con avenida 8, casa N° 28, municipio Independencia, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanosMONCADA JAIMES JULIO CESARyHERRERA DE MONCADA MORELIA KARINA, ampliamente identificados en autos, en fechadieciocho (18) de abrildel añomil novecientos noventa y seis(1996), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Sucredel Estado Miranda, hoy Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 12, del año mil novecientos noventa y seis(1996), anexaal libelo de demanda, y que corre inserta a losfolios6 y 7,y sus vueltos, de este expediente, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Sucredel Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LaJueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg.Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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