REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de julio de 2026
Años: 216° y 167°


EXPEDIENTE: Nº 3.232-25.


PARTE DEMANDANTE:



CiudadanaPETIT DE CASTILLO PAULA TERESA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 5.461.622, domiciliada en la calle 25, entre avenidas 7 y 8, municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADO DEFESNSORDE
LA PARTE DEMANDANTE: AbogadoBARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 316.161, en su carácter de Defensor Público del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito.


PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:
Ciudadana PETIT MARCHAN BRISLIS DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 15.966.802, domiciliada encalle Principal, La Pradera, última casa, a mano izquierda, cerca de la quebrada, casa sin número, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).


Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO,incoada por la ciudadanaPETIT DE CASTILLO PAULA TERESA, arriba identificada, debidamente asistida por elabogadoBARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 316.161, en su carácter de Defensor Público del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, contra laciudadanaPETIT MARCHAN BRISLIS DEL ROSARIO, arriba identificada.Señala la parte demandante, que en fecha diecinueve (19) de junio del año 2018, celebró una negociación de compra-venta con la ciudadanaPETIT MARCHAN BRISLIS DEL ROSARIO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.966.802, del hogar, negociación en la que le compró un bien inmueble constituido por una casa ubicado en calle 25, entre avenidas 7 y 8, municipio Independencia, estado Yaracuy, para lo cual otorgaron un documento privado redactado por la abogada Johana R. Cañizales G., I.P.S.A 122.038, que acompaña con el libelo de demanda, marcado con la letra “A”, como instrumento principal de la presente pretensión, donde se hizo constar los linderos, medidas y demás detalles del bien vendido, así como el precio de venta, el pago respectivo, aceptación y consentimiento de las partes y que desde la fecha que indica viene junto a su familia ocupando el referido inmueble, además indica la parte demandante que no logró la protocolización de la venta del inmueble ante el Registro Inmobiliario par el momento indicado en el aludido documento privado, previsto para el diecinueve (19) de junio de 2018, por otra parte el demandante fundamenta su pretensión conforme lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sigue narrando la parte actora, y estima la demanda en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares soberanos (Bs 75.000,00) equivalente a trescientos siete euros con treinta y cinco (307,35 €) según el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela para ese día, a tenor lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, el monto de la tasa del día 22/10/2025, es de 244.02 (Bs/Euro), de acuerdo al Banco Central de Venezuela.
Por todo lo antes señalado la parte actora, ya identificada, demanda formalmente por ante este Juzgado, a la ciudadanaPETIT MARCHAN BRISLIS DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.966.802, para que convenga en el reconocimiento de contenido y firma de documento privado (recibo de pago por concepto de derechos sucesorales en venta) de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), en conformidad y aceptación con la compra venta del inmueble, objeto de la demanda, asimismo pide a este Juzgado que la presente demanda sea declarada con lugar todos los pronunciamientos de ley, señalando la dirección y número telefónico, de la referida ciudadana, de igual forma, solicita que la presente demanda sea, admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.La presente demanda fue recibida por distribución en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), lo cual consta al vuelto del folio 11 del expediente. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos, tal como consta a los folios 12 su vuelto y 13 de la causa.
En el folio 14 y su vuelto del expediente, cursa escrito suscrito y presentado por la parte demandante de autos, ciudadana PETIT MARCHAN BRISLIS DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 15.966.802, debidamente asistida por el abogadoRENDÓN ROGER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 247.896, donde expuso que conviene en reconocer el contenido del documento como su firma (recibo de pago por concepto de derechos sucesorales en venta),se da por citada y renuncia a los lapsos procesales.
En fecha diecisiete (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), consta consignación realizada por el Alguacil del Tribunal relacionada con boleta de citación dirigida a la parte demandada de autos, sin firmar por cuanto ya la parte se encuentra a derecho, tal y como consta en el folio14 y su vuelto, y folios 15 al 21 del expediente.

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda. Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 eiusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 eiusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 eiusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.Por consiguiente, esta Juzgadora observa que, en la presente causa, la parte demandada de autos ciudadanaPETIT MARCHAN BRISLIS DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 15.966.802, en fecha trece(13) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia suscrita y presentada ante este Juzgado, quedó debidamente citada en la causa, lo cual consta al folio 14 y su vueltodel expediente, y señaló lo siguiente (textual):
“…por medio de la presente diligencia convengo en reconocer el contenido del documento como mi firma, la venta dispuesta en el contrato objeto de la presente demanda me doy por citada y renuncio a los lapsos procesales que me favorecen, es todo…”.(Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido.Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autosciudadanaPETIT MARCHAN BRISLIS DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 15.966.802, en diligencia cursante al folio 14 y su vueltode la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado (recibo de pago por concepto de derechos sucesorales en venta),suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadanas PETIT DE CASTILLO PAULA TERESA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 5.461.622 y PETIT MARCHAN BRISLIS DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 15.966.802, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 5de la causa, marcado con la letra “A”,tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento privado (recibo de pago por concepto de derechos sucesorales en venta), cursante al folio5de la causa, marcado con la letra “A”, en diligencia de fecha trece(13) de abril de dos mil veintiséis (2026), cursante al folio 14 y su vueltodel presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento privado (recibo de pago por concepto de derechos sucesorales en venta), antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.

DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por laciudadanaPETIT DE CASTILLO PAULA TERESA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 5.461.622, domiciliada en la calle 25, entre avenidas 7 y 8, municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistida por elabogadoBARRIOS BLANCO JERSON JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 316.161, en su carácter de Defensor Público del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, contra la ciudadanaPETIT MARCHAN BRISLIS DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 15.966.802, domiciliada encalle Principal, La Pradera, última casa, a mano izquierda, cerca de la quebrada, casa sin número, municipio Cocorote, estado Yaracuy, todo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana PETIT DE CASTILLO PAULA TERESA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 5.461.622,debidamente reconocido por la ciudadanaPETIT MARCHAN BRISLIS DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 15.966.802,relacionado con un (1) inmueble,ubicadoen la Calle 25 entre 8 y 9, Municipio Independencia, estado Yaracuy, consistente en una casa de bloque y techo de zinc, Estado Yaracuy, que perteneció a la sucesión CARMEN EULOGIA WIRQUE DE PETIT, inscrita bajo el RIF N° J-29450704-2, según declaración sucesoral, realizada ante el SENIAT, tal y como consta en documento privado (RECIBO DE PAGO POR CONCEPTO DE DERECHOS SUCESORALES EN VENTA), de fecha DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), cursante al folio 5 del expediente, señalado con la letra “A”.
TERCERO:UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de laIndependencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las doce de la tarde (12:00 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.