REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de julio de 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 3.312-26.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SOSA DE ZARRAGA ROSA MARISOL y ZARRAGA PERNALETE NAUDI RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº 10.365.214 y 7.907.146 respectivamente, domiciliada la primera en calle 6 entre avenidas 11 y 12, barrio Zumuco I, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en urbanización La Rosaleda, calle 7, casa N° 171, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
RENDÓN F. ROGER A., inscrito en el Inpreabogado con el N° 247.896.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por los ciudadanos SOSA DE ZARRAGA ROSA MARISOL y ZARRAGA PERNALETE NAUDI RAMÓN, arriba identificados, debidamente asistidos por el abogado RENDÓN F. ROGER A., inscrito en el Inpreabogado con el N° 247.896, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos. Alegan los demandantes, que en fecha veintiséis (26) de febrero de 1983 contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “A”, que procrearon cinco (05) hijas que llevan por nombres ZARRAGA SOSA MARIAUDYS JOHELYS, ZARRAGA SOSA ADRIANA CRISTINA, ZARRAGA SOSA MARIANNY MARISOL, ZARRAGA SOSA GAUDYS GRISOL y ZARRAGA SOSA IRANNY ANDREINA, mayores de edad, y que anexa a su escrito copias de sus cedulas de identidad, marcada con la letra “B”, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en calle 6, entre avenidas 11 y 12, barrio Zumuco I, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que no adquirieron bienes de fortuna, que desde hace tiempo comenzaron a tener problemas por causas diversas, incomprensión e incompatibilidad de caracteres, pérdida del amor, lo que hace imposible la vida en común, ello los motivo a la separación, es por lo que ocurren a solicitar la disolución del vinculo matrimonial, de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, N° 1070, se decrete el divorcio, pide que la solicitud sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y que se declare con lugar en la definitiva.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 29/4/2026 y admitida en fecha 18/5/2026, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al vuelto del folio 8, folio 9 y 10 de la causa. Asimismo, en los folios 11 y 12 del expediente, cursa acta donde el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, así como también cursa al folio 13 diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde emite opinión favorable relativa a la presente demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional o también denominada la tutela judicial efectiva atribuyendo a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas a través de un proceso dirigido por un órgano con miras a conseguir de éste una decisión conforme a derecho. Asimismo, conforme al artículo 49 ejusdem esta tutela se entiende por la suma de todas las prerrogativas establecidas es esta norma, que constituye fundamentalmente la garantía de que el acceso a la justicia sea sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
En la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, Nro. 576, expediente N 00-2794, se expresa que no basta con que la persona tenga el derecho de acceso a los órganos a los que refiere el artículo 26, sino que además se requiere un proceso, una justa y una decisión ejecutable. Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no solo al acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantía constitucionales procesales que se encuentran establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la facultad conforme a la materia por la naturaleza del asunto que se dirime, por ello, el Profesor Mattirolo, expresó:“competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya que las partes del proceso, en el libelo manifestaron haber fijado su último domicilio conyugal en calle 6, entre avenidas 11 y 12, barrio Zumuco I, municipio San Felipe, estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Resulta importante-en el presente caso- traer a colación que los demandantes, ciudadanos SOSA DE ZARRAGA ROSA MARISOL y ZARRAGA PERNALETE NAUDI RAMÓN, arriba identificados, para fundamentar su petición consignaroncopias certificadas de acta de matrimonio civil expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, del año mil novecientos ochenta y tres (1983), cursante a los folios 2, 3 y 4 con sus respectivos vueltos del presente expediente, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que los demandantes de autos celebraron matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil con la cual la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil correspondiente, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”. La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual el mismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil antes valoradas, el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda incoada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada copia certificadadel acta de matrimonio civil llevada por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges ciudadanos SOSA DE ZARRAGA ROSA MARISOL y ZARRAGA PERNALETE NAUDI RAMÓN, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 2, 3 y 4, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, marcada con la letra “A”, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por las partes del proceso, ciudadanos SOSA DE ZARRAGA ROSA MARISOL y ZARRAGA PERNALETE NAUDI RAMÓN, ya identificados, de no continuar unidos en matrimonio, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre ellos, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE. Aunado a lo cual, se observa que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opino en relación a la demanda interpuesta, lo cual consta al folio 13 del expediente. Por otro lado, este Tribunal NO REALIZA PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, EN RAZÓN A QUE LAS PARTES DEL PROCESO CIUDADANOS SOSA DE ZARRAGA ROSA MARISOL y ZARRAGA PERNALETE NAUDI RAMÓN, IDENTIFICADOS ARRIBA, MANIFESTARON EN EL LIBELO DE DEMANDA NO HABER ADQUIRIDO BIENES DE FORTUNA QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, COMO CONSTA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos SOSA DE ZARRAGA ROSA MARISOL y ZARRAGA PERNALETE NAUDI RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº 10.365.214 y 7.907.146 respectivamente, domiciliada la primera en calle 6 entre avenidas 11 y 12, barrio Zumuco I, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en urbanización La Rosaleda, calle 7, casa N° 171, municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado RENDÓN F. ROGER A., inscrito en el Inpreabogado con el N° 247.896; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos SOSA DE ZARRAGA ROSA MARISOL y ZARRAGA PERNALETE NAUDI RAMÓN, ya identificados, en fecha veintiséis (26) de febrero del año mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 11, del año mil novecientos ochenta y tres (1983), anexa al libelo de demanda, y que corre inserta a los folios 2, 3 y 4 y sus vueltos, de este expediente, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
|