REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14de juliode 2026
Años: 216° y 167°


EXPEDIENTE: Nº 3.320-26.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PRIMERA GEORGE ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.911.894, domiciliado al final de la calle Cedeño, sector Colinas de Cerro Amarillo, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


ABOGADOASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
BUENO CHIRINOS ANA CRISTINA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 245.818.


PARTE DEMANDADA:






MOTIVO: CiudadanaPÉREZ LEÓN YALMIRA DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.517.628, domiciliada en San Carlos, avenida General Venegas, casa N° 1488, región Nuble, Chile.

DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por elciudadano PRIMERA GEORGE ALEJANDRO, arriba identificado,debidamente asistidopor la abogadaBUENO CHIRINOS ANA CRISTINA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 245.818, contra la ciudadana PÉREZ LEÓN YALMIRA DE JESÚS,arriba identificada,en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entreél y su cónyuge ciudadana PÉREZ LEÓN YALMIRA DE JESÚS, arriba identificada.Alegael demandante,que en fecha cuatro (04) de agostodel año 1990, contrajo matrimonio con la ciudadanaPÉREZ LEÓN YALMIRA DE JESÚS, arriba identificada, tal como consta en copias certificadas de acta de matrimonio signada con elN° 25, folio 49, Tomo I, del año 1990,expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy,anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “A”, que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres PRIMERA PÉREZ GEORGE ALEXANDER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 20.177.357 y PRIMERA PÉREZ YADIRA ALEXANDRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 24.168.151, que fijó junto a su esposa el ultimo domicilio conyugal enurbanización La Sembradora II, calle 03, calle Principal, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad y amor durante diez (10) años, pero hace ya veintiséis(26) años, por diferentes razones la vida matrimonial comenzó a fracturarse, durante todo este tiempo hubo desanimo, apatía por ambas partes, acabándose el amor y la convivencia familiar, que hizo imposible la vida en común, en cuanto al desafecto como cónyuges, por lo que en el año 2005, aproximadamente el día 15 de mayo de 2005, decidieron separarse voluntariamente, en domicilios diferentes, situación que ha permanecido sin que haya existido reconciliación alguna, desde esa fecha hasta hoy, por lo que solicita se decrete el divorcio y se disuelva el vínculo jurídico que los une;del mismo modo la parte demandante fundamenta su petición de conformidad con lo establecido con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio de 2015 y la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo manifiestaque durante launión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar. Finalmente, la parte actora, pide se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana PÉREZ LEÓN YALMIRA DE JESÚS, plenamente identificada en autos, indicado nuevamente sus datos y domicilio, pide que se notifique a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy, que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 18/05/2026 y admitida por auto en fecha 28/05/2026, ordenándose la citaciónde la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta del folio 11 al folio 14 de la causa, se fijo audiencia telemática para citar a la demandada de autos, quien reside fuera del país. Al folio 15 y su vuelto, de la causa, cursa acta de fecha cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual se celebró audiencia telemática a fin de que el Alguacil de este Tribunal citara a la demandada de autos, ciudadana PÉREZ LEÓN YALMIRA DE JESÚS, ya ampliamente identificada en el fallo, asimismo consta la consignación de la boleta de citación con su compulsa por partedel Alguacil de este Juzgado, folio 16 al 22 del expediente.
El Alguacil de este Tribunal, mediante acta deja constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como también cursa diligencia suscrita y presentada por el Fiscal Auxiliar Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emite opinión relacionada con la causa, lo cual consta en los folios 23, 24 y 25 de presente la causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional o también denominada la Tutela Judicial efectiva atribuyendo a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para que sus pretensiones sean tramitadas a través de un proceso dirigido por un órgano con miras a conseguir de éste una decisión conforme a derecho. Asimismo, conforme al artículo 49 ejusdem esta tutela se entiende por la suma de todas las prerrogativas establecidas es esta norma, que constituye fundamentalmente la garantía de que elacceso a la justicia sea sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. En la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, Nro. 576, expediente N 00-2794, se expresa que no basta con que la persona tenga el derecho de acceso a los órganos a los que refiere el artículo 26, sino que además se requiere un proceso, una justa y una decisión ejecutable. Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no solo al acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantía constitucionales procesales que se encuentran establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la facultad conforme a la materia por la naturaleza del asunto que se dirime, por ello, el Profesor Mattirolo, expresó:“competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya que laparte demandante en el libelo manifestó haber fijado junto a su cónyuge el último domicilio conyugalen urbanización La Sembradora II, casa N° 03, calle Principal, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Resulta importanteen el presente caso, traer a colación, que la parte actora, ciudadano PRIMERA GEORGE ALEJANDRO,para fundamentar su petición consignó copias certificadas deacta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy,del año 1990, cursante alos folios 4, 5 y sus vueltos, de la cual se evidencia indubitablemente que las partes del proceso,celebraronmatrimonio civilprevio el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.En cuanto a las referidas copias certificadas deacta de matrimonio civil, con la cual demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil correspondiente, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual el mismo conserva todo su valor probatorio, yASÍ SE DECLARA.Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda incoada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las copias certificadas de acta de matrimonio civil llevada por el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipedel Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges ciudadanosPRIMERA GEORGE ALEJANDRO y PÉREZ LEÓN YALMIRA DE JESÚS, ya identificados up supra, y que corre insertaen los folios 4, 5y susvueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la parte actora, ciudadano PRIMERA GEORGE ALEJANDRO, ya identificado, de no continuar unido en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre el demandanteciudadano PRIMERA GEORGE ALEJANDRO y lademandada ciudadana PÉREZ LEÓN YALMIRA DE JESÚS, arriba identificados, todo conforme a la sentencia antes transcrita, yASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo cual, se observa que la Fiscal Provisoria de laFiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opino en relación a la demanda interpuesta, lo cual consta al folio 25 del expediente.Por otro lado, este Tribunal NO REALIZA PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, EN RAZÓN A QUE LA PARTE ACTORA CIUDADANO PRIMERA GEORGE ALEJANDRO, ARRIBA IDENTIFICADO, MANIFESTÓ EN EL LIBELO DE DEMANDA NO HABER ADQUIRIDO BIENESCON LA DEMANDADA DE AUTOS CIUDADANA PÉREZ LEÓN YALMIRA DE JESÚS,YA IDENTIFICADOS, TAL Y COMO CONSTA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, lo cual consta en el libelo de demanda. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDADE DIVORCIO 185-A, incoada porel ciudadano PRIMERA GEORGE ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.911.894, domiciliado al final de la calle Cedeño, sector Colinas de Cerro Amarillo, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy,debidamente asistido por la abogada BUENO CHIRINOS ANA CRISTINA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 245.818, contra la ciudadana PÉREZ LEÓN YALMIRA DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.517.628, domiciliada en San Carlos, avenida General Venegas, casa N° 1488, región Nuble, Chile, en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos PRIMERA GEORGE ALEJANDRO y PÉREZ LEÓN YALMIRA DE JESÚS,ya identificados, en fechacuatro(4)de agosto del año mil novecientos noventa (1990), por ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 25,del año mil novecientos noventa (1990), anexa al libelo de demanda, y que corre inserta a los folios 4, 5 y sus vueltos, de este expediente, marcada con la letra “A”.

SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipedel Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los catorce(14) días del mes de juliode dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg.Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.