REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de julio de 2026
Años: 216° y 167°


EXPEDIENTE: Nº 3.228-25.


PARTEDEMANDANTE:




Ciudadanos MARTINEZ ARDILA JUAN CARLOS, MARTINEZ ARDILA ELVYS FLAMINIO y MARTINEZ ARDILA PAUL RICHARD, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad N° 12.728.538, 11.275.832 y 8.517.208, respectivamente, domiciliados en la urbanización 24 de Julio, calle 3, sector II, municipio Independencia, estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
RENDON F. ROGER A., inscrito en el Inpreabogado con el N° 247.896.


PARTE DEMANDADA:






ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA


MOTIVO:

Ciudadanos MARTINEZ PERDOMO FLAMINIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de cédula de identidad N° 3.257.199, domiciliado en la avenida 8 entre calles 14 y 15, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


LEÓN NANCY, inscrita en el Inpreabogado con el N°: 108.422


RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por los ciudadanos MARTINEZ ARDILA JUAN CARLOS, MARTINEZ ARDILA ELVYS FLAMINIO y MARTINEZ ARDILA PAUL RICHARD, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad N° 12.728.538, 11.275.832 y 8.517.208, respectivamente, domiciliados en la urbanización 24 de Julio, calle 3, sector II, municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RENDON F. ROGER A., inscrito en el Inpreabogado con el N° 247.896, contra el ciudadano MARTINEZ PERDOMO FLAMINIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de cédula de identidad N° 3.257.199, domiciliado en la avenida 8 entre calles 14 y 15, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Seguidamente, señaló la parte demandante, que suscribieron un documento de venta privado, el cual anexan marcada con la letra “A”, en el cual el demandado les cede y traspasa todos los derechos que tiene y posee sobre un inmueble de habitación familiar ubicada en el sector II, calle 3, casa N° 13 de la urbanización 24 de Julio, municipio Independencia, estado Yaracuy, construida en un área de terreno municipal, de ciento noventa con ochenta y nueve metros cuadrados, y que se encuentra dentro de los siguientes linderos NORESTE: en diez metros con diez centímetros (10,10m1), con calle 03; SURESTE: en dieciocho metros con noventa centímetros (18,90m1), con la casa N° 11, su lateral; SUROESTE: en diez metros con diez centímetros (10,10m1) con la casa N° 14, su fondo y NORESTE: en dieciocho metros con noventa centímetros (18,90m1), con la casa N° 15, su lateral.
La parte fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, señala la documentación consignada para los medios de probatorios, de la misma forma pide a este Tribunal que se admita la presente demanda contra el ciudadano MARTINEZ PERDOMO FLAMINIO, plenamente identificado en autos, para que convenga y reconozca, su firma, el contenido del documento y sus huellas o en su defecto sea así declarado por el tribunal los siguientes particulares:
1. Que reconozcan las firmas estampadas en el documento privado, marcado con la
letra “A”.
2. Que reconozcan en todas y cada una de sus partes, el contenido del documento “A”.
3. Que reconozca como suyas las impresiones dactilografías estampadas en el
documento “A”.
4. Que en caso de incomparecencia del demandado, este tribunal DECLARE como
reconocido el documento “A”.
Seguidamente señala que estima la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) equivalentes a cuatrocientos treinta y tres con noventa y tres Euros (E 433,93), que para el día 15-10-2025 tenía un valor de 230,45 bolívares.
Para finalizar señala la dirección del ciudadano MARTINEZ PERDOMO FLAMINIO, a los fines de practicar la citación.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), lo cual consta al vuelto del folio 08 del expediente. Asimismo, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto del Tribunal admitió la presente demanda, se insto a la parte demandante a señalar números telefónicos y correos electrónicos de las partes del proceso, asimismo se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos, tal y como consta a los folios 09 y 10 con sus respectivos vueltos de la causa.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), comparece el ciudadano MARTINEZ ARDILA PAUL RICHARD, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de co-demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RENDON ROGER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 247.896 y consigna diligencia dando cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado en cuanto a los números telefónicos y correos electrónicos de la parte demandante, de igual manera este tribunal, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), le hace saber que está en cuenta con la información aportada.
En fecha once (11) de noviembre de 2025, el Alguacil de este Tribunal mediante acta deja constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadano MRTINEZ PERDOMO FLAMINIO, consta a los folios 13 y 14 del expediente.
En fecha quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), el co-demandante de autos, ciudadano MARTINEZ ARDILA PAUL RICHARD, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RENDON ROGER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 247.896, solicita el abocamiento a la causa, de la Jueza de este Tribunal (folio 15), el cual es acordado por este tribunal en fecha cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026) y se ordena notificar a la parte demandada de autos (folios 16 y 17).
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) comparece el demandando de autos, ciudadano MARTINEZ PERDOMO FLAMINIO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEÓN NANCY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 108.422, donde manifiesta lo siguiente: “…ratifico en todo y cada una de sus partes, el Reconocimiento en su contenido y firma, del documento privado objeto de la presente acción…además me doy por notificado del abocamiento de la ciudadana juez…”
En fecha primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil de este Tribunal mediante acta deja constancia de haber consignado boleta de notificación al demandando de autos sin firma, debido a que el ciudadano MARTINEZ PERDOMO FLAMINIO consigno diligencia en fecha 19-06-2026 donde reconoce el contenido y su firma del documento privado, lo cual consta a los folios del 19 al 21 del expediente.

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364eiusdem establece:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público. En el presente caso, el demandado de autos, ciudadano MARTINEZ PERDOMO FLAMINIO, plenamente identificado en autos, mediante diligencia consignada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) y que cursa al folio 18, señalo lo siguiente (textual):“… ratifico en toda y cada una de sus partes, el Reconocimiento en su contenido y firma, del documento privado objeto de la presente acción…además me doy por notificado del abocamiento de la ciudadana juez…”(Cursivas de este Tribunal).
Al respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido. Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autos, ciudadano MARTINEZ PERDOMO FLAMINIO, plenamente identificado en autos, cursante al folio 18 de la causa, esta Juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de cesión de derechos objeto del presente juicio que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio tres (3) de la causa, marcado con la letra “A”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer legalmente el documento privado en su contenido y firma de cesión de derechos, cursante al folio tres (3) de la causa, marcado con la letra “A”, en diligencia consignada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026), cursante al folio dieciocho (18) del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento privado en su contenido y firma de cesión de derechos, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por los ciudadanos MARTINEZ ARDILA JUAN CARLOS, MARTINEZ ARDILA ELVYS FLAMINIO y MARTINEZ ARDILA PAUL RICHARD, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad N° 12.728.538, 11.275.832 y 8.517.208, respectivamente, domiciliados en la urbanización 24 de Julio, calle 3, sector II, municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RENDON F. ROGER A., inscrito en el Inpreabogado con el N° 247.896, contra el ciudadano MARTINEZ PERDOMO FLAMINIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de cédula de identidad N° 3.257.199, domiciliado en la avenida 8 entre calles 14 y 15, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por los ciudadanos MARTINEZ ARDILA JUAN CARLOS, MARTINEZ ARDILA ELVYS FLAMINIO y MARTINEZ ARDILA PAUL RICHARD LUGO SOTO PEDRO RAMON, debidamente reconocido por el ciudadano MARTINEZ PERDOMO FLAMINIO, plenamente identificados en autos, relacionado con la cesión de derechos de un inmueble el cual se encuentra ubicado en el sector II, calle 3, casa N° 13 de la urbanización 24 de Julio, municipio Independencia, estado Yaracuy, construida en un área de terreno municipal, de ciento noventa con ochenta y nueve metros cuadrados (190,89 mts2) y que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORESTE: en diez metros con diez centímetros (10,10m1), con calle 3; SURESTE: en dieciocho metros con noventa centímetros (18.90m1), con la casa N° 11, su lateral; SUROESTE: en diez metros con diez centímetros (10,10m1), con la casa N° 14, su fondo y NORESTE: en dieciocho metros con noventa centímetros (18,90m1), con la casa N° 15, su lateral.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui

El Secretario Temporal,

Abg. Luis F. Cruz R.
En esta misma fecha, y siendo la tres y diez minutos de la tarde (03:10 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Luis F. Cruz R.