REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de julio de 2026
Años: 216° y 167°


EXPEDIENTE:Nº 3.188-25.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PRADO LÓPEZ LUÍS JOSÉ y RIVAS DE PRADO NANCY BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 3.257.687 y 635.217 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




ABOGADO DEFENSOR DE LA
PARTE DEMANDADA: Abogado HERRERA PÁEZ FRANCISCO JAVIER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 187.343.


CiudadanaCARDENAS GOITIA MERCEDES COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.096.511.

BLANCO TORRES ANDRES ELOY, inscrito en el Inpreabogado con el N° 170.706, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito.


MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (MEDIDA DE SECUESTRO). INTERLOCUTORIA.

En fecha 30/6/2025 se recibe mediante distribución la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA (LOTES DE TERRENO), suscrita y presentada por el abogado HERRERA PÁEZ FRANCISCO JAVIER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 187.343, con domicilio procesal ubicado en la avenida 8, entre calles 11 y 12, edificio López Ortega, piso 1, oficina 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos PRADO LÓPEZ LUÍS JOSÉ y RIVAS DE PRADO NANCY BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 3.257.687 y 635.217 respectivamente,contra la ciudadana CARDENAS GOITIA MERCEDES COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.096.511, domiciliada en la avenida 7, entre calle 14 y 15, casa N° 14-14, municipio San Felipe, estado Yaracuy, contentiva de un (1) expediente, conformado por sesenta folios útiles, lo cual consta al vuelto del folio 60 de la causa.
De la revisión del libelo de demanda, suscrito y presentado por la parte actora, abogado HERRERA PÁEZ FRANCISCO JAVIER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 187.343,en su carácter de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos PRADO LÓPEZ LUÍS JOSÉ y RIVAS DE PRADO NANCY BEATRIZ, arriba identificados, y de las diligencias mediante las cuales el referido apoderado ratifica su pedimento, se desprende que solicita se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, y que el mismo es parte integral de la vivienda familiar, edificada en dos (2) lotes de terrenos, donde sus medidas y linderos actualizados son los siguientes: área de terreno: Quinientos seis metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (506,35 mts2), área de construcción: Doscientos cincuenta metros cuadrados con ochenta y un centímetros (250,81 mts2); encontrándose dentro de los siguientes linderos Noreste: Casa que es o fue de Ana de Ángelo; Suroeste: Edificio que es o fue de Iafaioli Mangieri María Antonia; Sureste:Que es su frente avenida 7 y Noroeste: Casa y solar que es o fue de Richard José Hogg Awais e Iremar Angelic Zambrano de Hogg;el cual estaba constituido por:una (1) casa familiar, con techo de acerolit, dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina-comedor, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisados, que forma un solo cuerpo de la vivienda familiar, donde sus medidas aproximadas son Frente: cuatro metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (4,95 mts2), Profundidad o fondo: cuatro metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (4,65 mts2), cuyo frente es la avenida 7 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
Siendo así, y ratificada como fue su solicitud de medida cautelar de secuestro, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa estajuzgadora establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la presente decisión interlocutoria:el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.Por otra parte,establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 3:“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Omissis.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Omissis…”.

En relación a las medidas preventivas y su propósito, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando existariesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo[periculum in mora] y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama[fomus bonis iuris]”. (Corchetes y negrillas de esta providencia).
Por su parte, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establecelas medidas cautelares típicas o nominadas prevista en el ordenamiento jurídico venezolano: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.Ahora bien, sostiene el autor RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca la actuación de los jueces y juezas, en una facultad potestativa, establecidas como fueron por el legislador las palabras “el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa”, en contraposición al sentido imperativo de la norma, que si es de obligatorio cumplimiento, en el entendido de que el juez o jueza, si bien normativamente tiene la competenciapara dictar cautelares en el proceso, éste o estánecesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez, un poder preventivo, más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso –verbigracia- del amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso, la realización del fin último de los cometidos estatales, la justicia. De allí las características intrínsecas de las medidas cautelares:
 La idoneidad: es la adecuación y pertinencia, para cumplir su finalidad preventiva.
 La jurisdiccionalidad: deben ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello, y en un proceso en conocimiento.
 La instrumentalidad: es la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (instrumentalidad inmediata) o fuera de él (instrumentalidad mediata), como excepción a dicha la regla.
 La provisionalidad y revocabilidad: como cautela, son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocadas al cesar las mismas, o al cambiar los hechos que la sustentan.
 La inaudita alteram parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto, más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de oficio por el juez.
 La homogeneidad y no identidad con el thema decidendum: no debe buscarse con la cautelar, la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.
Es por ello, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular, de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen: “(…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.En sintonía con la medida preventiva de secuestro de la cosa litigiosa, el ordinal 2º del artículo 599, expresa:
“…Se decretará el secuestro:
Omissis.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”.(Cursivas y negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa litigiosa, bien sea que la pretensión de la demanda esté fundamentada en la Acción Reivindicatoria, como el caso que nos ocupa, la ley adjetiva civil enumera supuestos taxativos y requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el señalado ordinal 2º del artículo 599 eiusdem. Así, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris;en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal, en el supuesto de hecho tipificados en dicho ordinal 2º, “cuando sea dudosa su posesión”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez o jueza de decretar la medida, siempre que estécomprobada la existencia de los extremos para ello, es decir comprobada la existencia del periculum in mora y fumus boni iuris, ya referido. Así ha sido expuesto en sentencia N° 00442, de fecha 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966, que establece:
“(…) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse LA APARIENCIA DE CERTEZA O CREDIBILIDAD DEL DERECHO INVOCADO, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DE ESE DERECHO, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”.(Destacados de esta sentencia).
De dicho criterio jurisprudencial se colige que el juez o jueza puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también deben evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; vale decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.Ahora bien, en el caso sub litem, la pretensión del demandante se trata -en efecto- de una acción reivindicatoria,basado en la ocupación sin autorización por parte de la demandada de autos del inmueble antes indicado,con lo que se verifica el cumplimiento del supuestode hecho contenido en el indicado ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, yASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, elabogado HERRERA PÁEZ FRANCISCO JAVIER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 187.343, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos PRADO LÓPEZ LUÍS JOSÉ y RIVAS DE PRADO NANCY BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 3.257.687 y 635.217 respectivamente, consigna como medios probatoriosdocumentos marcados con la letra “ L”, “M”, “N” y “O”, cursantes a los folios 47, 48, 49, 50 su vuelto y folio 51 respectivamente, de los cuales se evidencia que se celebró audiencia conciliatoria en fecha 05/12/2022, por ante la COORDINACIÓN REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI); desistimiento de la acción y del procedimiento de desalojo incoado por ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el Estado Yaracuy, en la Coordinación de SUNAVI; Hoja de Remisión Externa de la oficina de Atención a la Víctimadel Ministerio Público de fecha 15/06/2023, dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, INAVI Yaracuy; Copia de la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 20/06/2023, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy, en la oficina de la Coordinación de Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy, en las cuales laparte demandante agotó la vía administrativa, para llegar a un acuerdo con la parte demandada, sobre el inmueble objeto del presente juicio, por lo cual se concluye que se encuentra agotada la vía administrativa, antes de intentar la vía judicial ante los Tribunales de la República,y ASÍ SE ESTABLECE.
En el presente caso,dada la circunstancia anterior, respecto a lo alegado por los accionantes, específicamente lo que atañe a la solicitud de la medida cautelar de secuestro, nada ha quedado probado, siendo oportuno mencionar lo preceptuado en el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil, que expresa: “Las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho. (Omissis).”
Efectivo es entonces acotar, es este el cuerpo normativo donde se encuentra la regulación jurídica vigente en torno a las medidas cautelares. Así las cosas, las medidas cautelares resultan ser aquellas previsiones dictadas por el Juez en el ejercicio de sus funciones, mediante las cuales pretende garantizar la posible ejecución del fallo, es decir, una providencia judicial dictada a los solos fines de que el fallo no quede ilusorio. De tal suerte que, esto resulta ser lo fundamental que ha de tenerse en cuenta respecto a las medidas cautelares, y es que ellas persiguen proteger el fallo, para que la justicia no sea burlada y para que la sentencia sea factible de ejecución.
Por lo demás, las medidas que, con fundamento en la normativa citada, se dicten son facultativas y discrecionales del juzgador, quien tiene necesariamente que considerar los hechos alegados y las pruebas presentadas, para determinar que estén presentes los tres presupuestos que condicionan la existencia de las medidas preventivas, según lo preceptuado por el ya señalado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que ratifica el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem. Se debe considerar el peligro en la demora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la cumplimiento de la sentencia); que exista una verosimilitud del derecho reclamado (que se haya acompañado un medio de prueba que componga presunción grave del derecho peticionado); y que exista un juicio pendiente.
Al respecto, el doctrinario venezolano Simón Jiménez Salas, en su obra “Las Medidas Cautelares en la Legislación Venezolana”, refiere que: “Debe existir un RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA la eventual ejecución de la sentencia (PERICULLUM IN MORA) y debe haberse acompañado, con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o cree que es POSIBLE y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela. (Cálculo preventivo de probabilidades que el juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fomus bonis iuris).”
Conforme a lo antes dicho, este cuerpo normativo adjetivo se encuentran establecidas las regulaciones fundamentales de la institución de Medidas Cautelares; allí es posible encontrar desde las condiciones o requisitos procedencia, las limitaciones del juez, las clases de medidas, hasta su procedimiento (artículos 585 al 606).
Ahora bien, el demandantes solicitante de la medida presentó documentación con lo que se pretende probar los supuestos procesales de procedencia de la medida cautelar nominada de secuestro, sin embargo a juicio de esta juzgadora no constituyen elementos suficientes para que se pueda considerar la probabilidad de cumplimento de los supuestos establecidos en el mencionado artículo 585 de la nuestra ley adjetiva. Por lo tanto, este Tribunal considera que la medida cautelar de secuestro solicitada no cumple con los extremos de ley para su procedencia, por cuanto no han quedado probado en autos algún elemento que se configure en los presupuesto de riesgo de ilusoriedad de fallo ni de presunción grave del derecho aquí reclamado lo cual lo exige el artículo 599, ordinal 2° del Código de procedimiento Civil, para decretar la medida de secuestro, yASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de todo lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la Acción Reivindicatoria, constituidopor un (1) inmueble, que es parte integral de la vivienda familiar edificada en dos (2) lotes de terrenos, donde sus medidas y linderos actualizados son los siguientes: área de terreno: Quinientos seis metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (506,35 mts2), área de construcción: Doscientos cincuenta metros cuadrados con ochenta y un centímetros (250,81 mts2); encontrándose dentro de los siguientes linderos Noreste: Casa que es o fue de Ana de Ángelo; Suroeste: Edificio que es o fue de Iafaioli Mangieri María Antonia; Sureste: Que es su frente avenida 7 y Noroeste: Casa y solar que es o fue de Richard José Hogg Awais e Iremar Angelic Zambrano de Hogg; el cual estaba constituido por: una (1) casa familiar, con techo de acerolit, dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina-comedor, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisados, que forma un solo cuerpo de la vivienda familiar, donde sus medidas aproximadas son Frente: cuatro metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (4,95 mts2), Profundidad o fondo: cuatro metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (4,65 mts2), cuyo frente es la avenida 7 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; de conformidad con losartículos 585, artículo 588 –en su ordinal 2ºy 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO:SE NIEGA LAMEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTROsobre el inmueble objeto de la Acción Reivindicatoria solicitada por la parte actora.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los tres(3) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,


Abg.Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.