REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Julio de 2026
Años 216° y 167°
EXPEDIENTE
N° 1591
PARTE DEMANDANTE Ciudadana MICHAEL DE LOS ÁNGELES MENDOZA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.744.377, y domiciliada en la calle Principal de la Trilla, sector Cocorotico, parroquia Albarico, municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE
Jerson José Barios Blanco, inscrito en el IPSA bajo el N° 316.161, adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos MIREYA RIVAS DE VILLALOBOS y WILMER EMIXE VILLALOBOS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.505.118 y V-7.592.263 respectivamente, domiciliados en la calle 21, con segunda avenida, sector Banco Obrero, municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana MICHAEL DE LOS ÁNGELES MENDOZA MORILLO, debidamente asistida por el abogado Jerson José Barios Blanco, inscrito en el IPSA bajo el N° 316.161, contra los ciudadanos MIREYA RIVAS DE VILLALOBOS y WILMER EMIXE VILLALOBOS SALAZAR, ya identificados.
En fecha 26 de marzo de 2026, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 08 de abril de 2026, corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 1591, asimismo se admitió, se ordenó emplazar a la parte demandada para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
Cursante a los folios 13 y 14, comparece el Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de abril del 2026, quien consignó boleta citación debidamente firmada, que le fuera entregada para citar a la ciudadana MIREYA RIVAS DE VILLALOBOS, plenamente identificada.
Cursante a los folios 15 y 16, comparece el Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de abril del 2026, quien consignó boleta citación debidamente firmada, que le fuera entregada para citar al ciudadano WILMER EMIXE VILLALOBOS SALAZAR, plenamente identificado.
En fecha 19 de mayo del 2026, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
En fecha 21 de mayo del 2026, compareció la ciudadana MICHAEL DE LOS ÁNGELES MENDOZA MORILLO, debidamente asistida por el abogado Jerson José Barios Blanco, inscrito en el IPSA bajo el N° 316.161, quien consigno diligencia solicitando a este Tribunal se declare la Confesión Ficta de los demandados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo, por auto del Tribunal se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandante de autos.
En fecha 18 de junio del 2026, por auto el Tribunal ordena fijar Sentencia dentro de los ocho (08) días de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, PREVIO VENCIMIENTO DEL LAPSO PROBATORIO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SIN QUE LAS PARTES DIEREN USO AL MISMO, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Para el reconocimiento del documento privado se exige el reconocimiento en su contenido o en su firma, y aquel a quien se exige está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere se tendrá legalmente como reconocido. Lo que se exige es una confesión, y como es sobre un hecho personal, obliga la ley a reconocer o negar formalmente, bajo la pena de tener como reconocido el documento, si no contesta categóricamente en uno u otro sentido. Respecto de los herederos o causahabientes dice que pueden limitarse a declarar que no conocen la escritura o la firma del causante.
Así, el artículo 1364 del Código Civil Venezolano establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
A este respecto, se evidencia de las actas que conforman el presente proceso, que no habiéndose cumplido el acto de reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito entre los ciudadanos MIREYA RIVAS DE VILLALOBOS y WILMER EMIXE VILLALOBOS SALAZAR, antes identificados y MICHAEL DE LOS ÁNGELES MENDOZA MORILLO, inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, en la oportunidad señalada por este Tribunal y tal como lo dispone los artículos 1364 ejusdem, transcrito anteriormente y 444 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que debe declararse como reconocido el documento privado antes identificado, suscrito por los ciudadanos antes mencionados.
Ahora bien, es de señalar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 99-458 de fecha 14 de junio de 2000 estableció:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones ni hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, ya que se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”.
En tal virtud, los requisitos para que opere la confesión ficta son los siguientes: 1°) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2°) Que éste nada probare que le favorezca; y 3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, de la revisión minuciosa de este expediente se evidencia que podría estar incursa la parte demandada en Confesión Ficta, por lo que procede esta Juzgadora a analizar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta.
La parte demandada, ciudadanos MIREYA RIVAS DE VILLALOBOS y WILMER EMIXE VILLALOBOS SALAZAR, plenamente identificado en autos, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), quedaron debidamente citados en la presente acción, tal como consta a los folios del 13 al 16; por lo que en consecuencia, es desde el día de despacho siguiente a dicha fecha que comienzan a computarse los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de la comparecencia para la contestación a la demanda. En efecto, vencido dicho término se pudo constatar que la demandada de autos, ciudadanos MIREYA RIVAS DE VILLALOBOS y WILMER EMIXE VILLALOBOS SALAZAR, plenamente identificadas en autos, no comparecieron por ante este Tribunal ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la misma, evidenciándose de autos que estaban en conocimiento de la presente demanda. A tales efectos y transcurriendo dicho lapso, sin la comparecencia de las partes demandadas, a fin de ejercer su derecho a la defensa, es decir, a dar contestación a la demanda incoada, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el demandado de autos nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, ni en ningún otro momento, tal como se dejó establecido en fecha 18 de junio de 2026 (Folio 20) por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la confesión ficta, que atañe a que la petición de la parte actora no sea contraria de derecho, esta Juzgadora observa que del contenido del escrito de demanda y de su petitum se evidencia que la pretensión de la parte actora es un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la cual no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la ley Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la parte demandada la sanción de la confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a la parte demandada, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.
Analizada la acción impetrada por la demandante ciudadana MICHAEL DE LOS ÁNGELES MENDOZA MORILLO, plenamente identificada en autos, se infiere que se trata de una acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra de los demandados ciudadanos MIREYA RIVAS DE VILLALOBOS y WILMER EMIXE VILLALOBOS SALAZAR, plenamente identificados en autos, así como se evidencia que los mismos no reconocieron, ni negaron formalmente el instrumento inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido el documento privado suscrito por los ciudadanos MIREYA RIVAS DE VILLALOBOS y WILMER EMIXE VILLALOBOS SALAZAR, como vendedores y MICHAEL DE LOS ÁNGELES MENDOZA MORILLO, como compradora, todos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana MICHAEL DE LOS ÁNGELES MENDOZA MORILLO, debidamente asistida por el abogado por el abogado Jerson José Barios Blanco, inscrito en el IPSA bajo el N° 316.161, contra los ciudadanos MIREYA RIVAS DE VILLALOBOS y WILMER EMIXE VILLALOBOS SALAZAR, en consecuencia, téngase LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LOS CIUDADANOS MIREYA RIVAS DE VILLALOBOS y WILMER EMIXE VILLALOBOS SALAZAR, como vendedores y MICHAEL DE LOS ÁNGELES MENDOZA MORILLO, como compradora, todos plenamente identificados en autos, cursante el mismo a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Entre, los ciudadanos MIREYA RIVAS DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.505.118 y el ciudadano WILMER EMIXE VILLALOBOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-7.592.263, casados y de ese domicilio, quienes en lo adelante se denominarán LOS VENDEDORES, por una parte, y por la otra, la ciudadana MICHAEL DE LOS ANGELES MENDOZA MORILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 19.744.377, también de este domicilio, quien en lo delante se denominará LA COMPRADORA, se ha convenido en celebrar el presente contrato CONVENIO BILATERAL DE COMPRA VENTA A PLAZOS, el cual se regirá por las siguientes CLAUSULAS y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela; PRIMERA: LOS VENDEDORES, venden a plazo a LA COMPRADORA un inmueble de su propiedad constituido por una casa tipo VIVIENDA RURAL, ubicada en la calle Real de la Trilla, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; construida en un área de terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (300 M2) propiedad de IAN, hoy INTI, no incluido en la presente venta, cuyos linderos son: NORTE; casa que es o fue de Clarisa López; SUR: casa que es o fue de Marlene de Serrano; ESTE: solar y casa que es o fue de Máxima Orozco y OESTE: su frente que da a la calle Real de La Trilla. El inmueble aquí vendido nos pertenece, según documento autenticado ante las oficinas de Registro Público con funciones Notariales de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 22/04/1997, anotado bajo el número 67, folios 133 al 134, Tomo 12 de los libros respectivos. SEGUNDA: El precio de esta venta a plazo lo hemos convenido en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS O ESTADOUNIDENSES ($ 2.500,00); los cuales LA COMPRADORA se compromete a pagar a LOS VENDEDORES en su totalidad de la siguiente manera: La cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($ 1.250,00) en efectivo, entregados al momento de la firma del presente convenio y el saldo pendiente, es decir, La cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($ 1.250,00), fraccionados en 5 cuotas mensuales de DOSCIENTOS DOLARES ($ 200,00) cada una, y una cuota de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($ 250,00) de manera consecutiva, tal como se indica a continuación: 1) en fecha 03/09/2024 la cantidad de ($ 200,00), 2) en fecha 03/10/2024 la cantidad de ($ 200,00), 3) en fecha 03/11/2024 la cantidad de($ 200.00 4) en fecha 03/12/2024($ 200,00), 5) en fecha 03/01/2025 la cantidad de ($ 200,00) en fecha 03/02/2025 la cantidad de($ 250,00). TERCERA: Queda expresamente convenido entre las partes que la venta definitiva se protocolizará cuando LA COMPRADORA haya cumplido con la totalidad del pago acordado en la cláusula anterior, en el modo y forma en que allí se indica; el incumplimiento de LA COMPRADORA en el plazo convenido, dará lugar a LOS VENDEDORES a exigir el pago de los intereses moratorios a que hubiera lugar, antes de la protocolización del documento de venta definitivo. TERCERA: En este acto LOS VENDEDORES, hacen la entrega material y posesión del bien inmueble dado en venta, una vez verificado el pago de la inicial convenido, los demás derechos serán otorgados en la venta definitiva. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En San Felipe a los 03 días del mes de Junio de 2024.”…(SIC).
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales que se encuentra en el presente expediente, dejándose copias certificadas en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página WWW.TSJ.GOB.VE de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal,
Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ
En esta misma fecha y siendo las 02:30 p. m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ
Exp.1591/NJH/dyba/kb.-
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