REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de julio de 2026
Años 216° y 167°

EXPEDIENTE
N° 1624
PARTE DEMANDANTE Ciudadana FRANCIS DAINERY LARRAÑAGA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.174.646, domiciliada en el conjunto Residencial Yaracuy, sector Santa Teresa, apartamento N° 01-03, bloque N° 2, piso 1, Torre Yaracuy IV, municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE
Abg. Fanni del Carmen Quintero de García, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 146.371.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARIBEL CASTILLO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.618.528, domiciliada en la calle La Planta 1, entre avenida 7 y 8, casa s/n, sector Aire Libre, municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana FRANCIS DAINERY LARRAÑAGA MARCANO, debidamente asistida por la abogada Fanni del Carmen Quintero de García, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 146.371, contra la ciudadana MARIBEL CASTILLO HIDALGO, ya identificada.
En fecha 03 de Junio de 2026, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 15 de Junio de 2026, corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 1624, asimismo se admitió, se ordenó emplazar a la parte demandada para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación. Asimismo, ordena librar Exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de que sirva practicar la citación de la ciudadana MARIBEL CASTILLO HIDALGO y se libra Oficio N° 210/2026 al respectivo Tribunal.
En fecha 18 de junio del 2026, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, donde la demandada de autos, expone lo siguiente: “Darme por citada en la causa signada con el N° 1624-2026, y renunciar al lapso de comparecencia y CONVENIR EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES EN LA ACCIÓN interpuesta por la ciudadana: FRANCIS DAINERY LARRAÑAGA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad No. V-18.174.646, e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal No. V-18174646-3, teléfono 0412-5455828 (Whatsapp), correo electrónico: franlarram@gmail.com, domiciliada en Ubicado en el Conjunto Residencial Yaracuy Sector Santa Teresa, apartamento el N° 01-03, Bloque N° 2, Piso 1, Torre Yaracuy IV, Cocorote del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en razón a que estoy de acuerdo en todo lo alegado por ella, por lo cual paso a RECONOCER EL CONTENIDO LA FIRMA Y HUELLAS DEL INSTRUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, que suscribí junto a la accionante o demandante, ciudadana FRANCIS DAINERY LARRAÑAGA MARCANO, ampliamente identificada arriba, por ser mi la firma y huellas siendo cierto el contenido del referido documento…”. (SIC)
Cursante al folio 11, comparece el Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de junio del 2026, quien consignó boleta citación sin firmar con sus respectivos anexos, que le fuera entregada para citar a la ciudadana MARIBEL CASTILLO HIDALGO, plenamente identificada; toda vez que la misma se dio por citada en fecha 18 de Junio del 2026 y renuncio al lapso de comparecencia.
En fecha 23 de junio del 2026, visto el escrito presentado por la parte demandada de autos ciudadana MARIBEL CASTILLO HIDALGO, ya identificada, mediante auto, el Tribunal establece que procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que la ciudadana MARIBEL CASTILLO HIDALGO, ya identificada, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.

Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FRANCIS DAINERY LARRAÑAGA MARCANO, contra la ciudadana MARIBEL CASTILLO HIDALGO, antes identificada.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre la ciudadana FRANCIS DAINERY LARRAÑAGA MARCANO, en su carácter de compradora y la ciudadana MARIBEL CASTILLO HIDALGO, en su carácter de vendedora, antes identificadas, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente:
“Yo, MARIBEL CASTILLO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.618.528, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal No. V13618528-0, teléfono: 0426-52089738 (Whatsapp), correo electrónico: marybelcastillo178@gmail.com, domiciliada en Calle La Planta 1, entre Avenidas 7 y 8, casa S/N, Sector Aire Libre, Nirgua, Estado Yaracuy, por medio del presente documento declaro: Doy en Venta Privada pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: FRANCIS DAINERY LARRAÑAGA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad No. V-18.174.646, e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal No. V-18174646-3, teléfono 0412-5455828 (Whatsapp), correo electrónico: franlarram@gmail.com, de este domicilio; Un apartamento identificado con el N° 01-03, Bloque N° 2, Piso 1, Torre Yaracuy IV, Ubicado en el Conjunto Residencial Yaracuy, Sector Santa Teresa, Cocorote del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. Con un área de construcción de: Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Nueve Centímetros (65,09 m2), sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: (8,50m) Con Fachada Norte del Edificio; SUR: (8,20 m) Con Fachada Sur del Edificio y Pasillo común de circulación; ESTE: (8,40 m) Con Fachada Este del Edificio y OESTE: (7,70m) Con Fachada Oeste del Edificio y pared del apartamento 01-02. Dicho apartamento objeto de la venta me pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 03 de Enero del año 2024 e inscrito bajo el numero 2024.2082, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 462.20.10.1.4140, de los folios real del año 2024. El monto de esta venta privada es la cantidad de: Cinco Mil Seiscientos Dólares de Estados Unidos de América ($. 5.600.00), que declaro recibir a mi entera y total satisfacción en divisas efectivas, de manos de la compradora FRANCIS DAINERY LARRAÑAGA MARCANO. Con el otorgamiento de este documento le transfiero a la compradora ya identificada, la plena propiedad, goce, uso y disfrute del inmueble aquí vendido, libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo, FRANCIS DAINERY LARRAÑAGA MARCANO, antes identificada, declaro que acepto la venta privada que recae sobre el inmueble antes identificado y que se hace en los términos y condiciones expresados en el presente documento. En San Felipe, a la fecha de su presentación.” (SIC).
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página WWW.TSJ.GOB.VE de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria;

Dra. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal;


Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;


Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ





Exp.1624/NJH/dyba/dc.-