REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de Julio de 2026
Años 216° y 167°
EXPEDIENTE N° 1486
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO RAMÓN PEÑA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.519.308 y domiciliado en la urbanización Colinas del Yurubi, avenida 2, parcela E-1, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Ramón Antonio Arambulet, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 261.092
Ciudadano EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ GELVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-32.169.077 y domiciliado entre la avenida 12 con calle 06, frente a los apartamentos Madrigales San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
( DESISTIMIENTO)
Recibida por distribución la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por el ciudadano GUSTAVO RAMÓN PEÑA GARCÍA, ya identificado, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ GELVEZ, anteriormente identificada. Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha 22 de julio del 2025.
En fecha 29 de julio de 2026, corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 1486, asimismo se admitió, se ordenó emplazar a la parte demandada para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
En fecha 19 de noviembre del 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación sin firmar, que le fuera entregada para citar al ciudadano EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ GELVEZ, plenamente identificado.
En fecha 30 de junio del 2026, comparece el demandante, ciudadano GUSTAVO RAMÓN PEÑA GARCÍA quien consignó escrito a los fines de desistir de la presente causa.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
En este orden de ideas el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO. Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, esta Juzgadora observa que por cuanto el ciudadano GUSTAVO RAMÓN PEÑA GARCÍA, antes identificado, desiste en la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, según escrito cursante al folio 14; y revisadas la actas procesales se evidencia y no está trabada la litis, por cuanto el demando no ha sido citado; en consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: La procedencia del desistimiento presentado por el ciudadano GUSTAVO RAMÓN PEÑA GARCÍA, ya identificado; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la devolución de la documental original inserta en autos, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para la misma.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Archívese el presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página WWW.TSJ.GOB.VE de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal,
Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ
En esta misma fecha y siendo las 11:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ
Exp.1486/NJH/Dyba/kb.-
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