REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Chivacoa, 20 de julio de 2026.
Años: 216° y 167º.

EXPEDIENTE N° 3146/2022.
DEMANDANTES/ RECONVENIDAS:




Ciudadanas ROSA TERESA FREITES QUIROGA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.727.544, representada judicialmente por el abogado ANTONIO DE JESÚS ESCALONA HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.510.097, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 173.467 y ROSANA FREITES QUIROGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.271.284, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 221.260.
DEMANDADO/ RECONVENIENTE: Ciudadano ESLEY ASDRUBAL CASTILLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.085.675.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
TIPO DE SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-
NARRATIVA
Luego de la revisión exhaustiva de esta juzgadora, sobre los autos que integran la presente demanda de Desalojo de Local Comercial, incoado por las ciudadanas ROSA TERESA FREITES QUIROGA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.727.544, representada judicialmente por el abogado ANTONIO DE JESÚS ESCALONA HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.510.097, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 173.467, según poder Especial notariado ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el N°100, folios 301 al 303, tomo 01, de fecha 24 de marzo de 2022 y ROSANA FREITES QUIROGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.271.284, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 221.260, contra el ciudadano ESLEY ASDRUBAL CASTILLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.085.675; en ese sentido considera esta Juzgadora importante traer a colación lo expresado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 03 de mayo de 2024, donde se declara lo siguiente:
“…PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia proferida en fecha 11 de octubre de 2023, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por las ciudadanas ROSA TERESA FREITES QUIROGA, y ROSANA FREITES QUIROGA contra el ciudadano ESLEY ASDRUBAL CASTILLO
SEGUNDO: se repone la presente causa al estado de que el Tribunal de Primer Grado se pronuncie sobre la interposición de la reconvención alegada por la parte demandad en su contestación a la demanda y subsiguientemente se lleven los actos del proceso conforme a lo establecido en la norma adjetiva que rige el procedimiento oral, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda, es decir, a partir del auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2022 cursante al folio 128 de la 1ra pieza.”.
-II-
MOTIVA
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Omissis.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 132, del 16 de marzo de 2022, estableció:
“…respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: (…), exp. N° 2001-892, ha señalado que:
‘…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
…Omissis...
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, estas tan solo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…’.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.” (Resaltados añadidos por este fallo)
Por su parte, el artículo 7 eiusdem, instituye:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Visto el escrito de contestación suscrito y presentado por secretaria en fecha 11 de agosto de 2022, por el ciudadano ESLEY ASDRUBAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.085.675, domiciliado en Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, asistido en por el abogado en ejercicio del derecho JESÚS RAÚL ROJAS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.890, en la cual se lee:
“…Yo, ESLEY ASDRUBAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.085.675, domiciliado en Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, asistido en este acto por el abogado en ejercicio del derecho JESÚS RAÚL ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.575.728, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.890, ante usted con el debido respeto ocurro a los efectos de proceder a contestar la demanda con la acción de desalojo de local comercial interpuesta por los ciudadanos ANTONIO DE JESUS ESCALONA HERNANDEZ y ROSANA FREITES QUIROGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.510.097 y N° V-11.271.284 respectivamente, actuando como representantes legales de la ciudadana ROSA TERESA FREITES QUIROGA.
Mediante la presente, se procede a CONTESTAR LA DEMANDA NÚMERO 3146- 2022, CON BASE EN LOS SIGUIENTES:
PRIMERO: La demanda corresponde a la solicitud de desalojo de local comercial acondicionado para el funcionamiento como taller mecánico general, alineación y balanceo de vehículos mediante contrato de arrendamiento suscrito, entre mi representado ESLEY ASDRUBAL CASTILLO y la demandante ciudadana ROSANA FREITES QUIROGA antes identificados, dicho contrato estableció las clausulas requeridas y posterior a su vencimiento convinieron entre las partes darle continuidad indefinida de manera verbal.
SEGUNDO: El caso es ciudadano (a) Juez que en la demanda indican que mi representado, y cito "decidió realizar un contrato de arrendamiento arbitrariamente, colocando el monto de cánones de arrendamiento a su conveniencia", así como también que cuando las arrendatarias le entregaron un nuevo contrato para que lo firmara "en un momento de ira lo rompe", hasta la fecha no le he faltado el respeto a una dama y menos a las propietarias del loca…
…Omissis…
En este orden de ideas en cuanto a las causales de desalojo establecidas en el citado Decreto Ley en su artículo 40: numeral c) no se le ha causado deterioro a la propiedad, al contrario ha sido objeto de ampliación, mejoras y acondicionamientos. Cabe destacar que al arrendatario mi representado ESLEY ASDRUBAL CASTILLO no ha incurrido ni ha incumplido con ninguna de las causales de desalojo citadas en la demanda.
Por otra parte, cabe mencionar que es deber ineludible del Estado venezolano procurar el equilibrio entre las partes involucradas en lo económico, estableciendo regulaciones que permitan crear la igualdad ante la Ley que consagra el texto constitucional, que no es otra que aquella que permite iguales condiciones de desarrollo y de participación en el acceso a la riqueza nacional, a través de mecanismos de compensación de diferencias que otorgan al sujeto menos favorecido una protección especial, E permitiendo el libre desenvolvimiento de las relaciones económicas particulares en una verdadera situación de equidad. Por lo que está dejando la posibilidad para una RECONVENCIÓN contentiva en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos del 365 al 369 ejusdem.
PETITUM
Ciudadano (a) Juez, con fundamento en las razones de los hechos y de derecho anteriormente invocados, con el debido respeto le solicito declare SIN LUGAR la presente acción de desalojo de local comercial, antes identificado.
Apegándome a la jurisprudencia número AP11-V-2015-001589 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de Caracas, con fecha 29 de junio de 2018, sobre la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. La cual versa que la prescripción adquisitiva en Venezuela es una acción autónoma que tiene por objeto la conversión del título de posesión en propiedad, por el transcurso del tiempo determinado de la Legislación. Por lo que amparado en el Código civil vigente es sus artículos 772 “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia” y el articulo 796 “La propiedad se adquiere por la ocupación, y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos, y pueden adquirirse por medio de la prescripción.
DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
Consignamos los siguientes:
A) Copia de cedula del demandado Esley Asdrubal Castillo.
B) Escrito redactado por el abogado anterior Henry Mota (D).
C) Expediente completo N° 102 de fecha 26 de noviembre de 1996, emitido por el Archivo Judicial Regional del Estado Yaracuy.
D) Copia de Contratos de Arrendamiento privado.
E) Facturas contentivas de la adquisición de maquinarias, equipos y herramientas de trabajo para un taller de mecánica en general, alineación y balanceo de vehículos.
F) Factura de Corpoelec donde se evidencia que dicho recibo está a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO LEAL.
G) Trabajador Jesus Martínez con 32 años de antigüedad.
H) Trabajador Denny Peralta con 15 años de antigüedad.
1) Recibos de depósitos realizados al juzgado del Municipio Bruzual por concepto de canon de arrendamiento de local comercial. Seis depósitos.
J) Cancelación de Impuestos Municipales a la Dirección de Hacienda del Municipio Bruzual.
299660693-6.
K) Carta Aval del Consejo Comunal de Barrio Centro de Chivacoa RIF: C-299660693-6.
L) Testigo Alis Colmenarez.
M) Testigo Eliseo Sánchez.
En Chivacoa a la fecha de su presentación.”
(Mayúsculas y destacados propios).

Ahora bien, de conformidad con los articulo 859 y 869 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad o no de la reconvención presentada anteriormente descrita, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Del contenido del escrito de contestación de la demanda y reconvención presentado por la parte reconviniente, esta operadora de justicia, debe pasar a determinar si la reconvención resulta admisible o no, se hace necesario precisar lo relacionado con la acción de reconvención, su fundamento legal, y si es procedente o no, por lo que se destaca lo siguiente:
La reconvención ha sido definida por distintos tratadista, como José María Manresa quien lo define como: “la petición que deduce el reo contra el actor en el mismo juicio al contestar la demanda, ejerciendo cualquier acción que contra este le compete”
Hugo Alsina la define como: “una nueva demanda del demandado contra el actor, que no tiene por objeto destruir la acción deducida por aquél, sino que persigue también la declaración o el reconocimiento de un derecho de la misma o distinta naturaleza del que funda la acción principal.”
Prieto Castro, dice: “que es una demanda contraria que formula el demandado contra el demandante aprovechando la oportunidad del Juicio Pendiente iniciando por este”
Giuseppe Chiovenda, establece que: “la reconvención es una demanda desplegada por quien es demandado en el juicio, en el mismo juicio y contra quien le ha demandado.”
En conclusión, la reconvención es desde luego una acción. Una acción que el demandado interpone conjuntamente con la contestación, pero que no consiste en negar total o parcialmente los hechos constitutivos de la demanda, ni en solicitar su desestimación.
Sin embargo, aunque el ordenamiento positivo admita la reconvención de una manera absolutamente amplia, exigiendo como presupuesto de procedencia tan sólo la conexión objetiva, ésta constituye una causa nueva, una acción autónoma que, por razones de conexión y de economía procesal, puede ser deducida en el mismo juicio que la primera. Así, a tenor de lo preceptuado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el reconviniente precise claramente el objeto y los fundamentos de ésta, y que además la acción reconvencional cumpla con los requisitos del artículo 340 eiusdem; por consiguiente, a la mutua petición le son aplicables los principios rectores en materia procesal y no excluye de manera alguna la revisión respecto de las causas de Inadmisibilidad de la demanda contenidas en el artículo 341 del mismo texto legal, máxime cuando contra ésta en atención a la disposición contenida en el artículo 368 del Código de procedimiento civil, no puede ser admitida la promoción de cuestiones previas distintas a las causas de Inadmisibilidad previstas en el citado artículo 366 eiusdem.
Dentro del proceso y frente al actor, el demandado promueve una nueva litis, plantea otro tema, y en tal virtud le suministra a la relación, un contenido más. En cuanto pretende una actuación de la ley distinta a la que invocaba el actor, tal es, pues, la reconvención, una acción interpuesta por el demandado contra el actor en el mismo proceso y delante del mismo Juez. Por eso, no cabe interponer reconvención si previamente no ha habido demanda.
Se trata en realidad, como sostiene Hugo Alsina, de acciones distintas, donde el sujeto pasivo de una se convierte en sujeto activo de la otra por lo que normalmente tendrían que ser sustanciadas en proceso independientes.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la reconvención, podemos decir que es una institución netamente procesal, la cual constituye una verdadera acción dirigida a obtener la declaración o el reconocimiento de un derecho igual o de distinta naturaleza del promovido en la demanda principal.
Así mismo, Goldschmidt, Kihs, Mattirolo, Crespolani, Chiovenda y otros autores, son opuestos a la admisión de reconvenciones que no guarden ningún nexo jurídico con la demanda principal, y consideran como circunstancia indispensable para su aceptación la conexión entre las dos acciones; o por lo menos, la dependencia de la segunda respecto de la primera como sostiene Carnelutti. La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia.
Si bien es cierto que la Reconvención, es una contra demanda que puede interponer la parte demandada, no es menos cierto tal como lo señala el mismo artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que cuando esta Reconvención versare sobre objeto distinto al del juicio principal, el demandado reconviniente deberá determinarla como se indica en el artículo 340 de nuestra norma adjetiva, cumpliendo con todos los requisitos de forma de la demanda.
Con relación al tema, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en Sentencia Nº 0065 de fecha 30 de noviembre de 1988, señaló lo siguiente:
“… a la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía, asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo”.
La más reciente doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0151 de fecha 12 de marzo de 2012, señaló lo siguiente:
…(…) la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal.
Así mismo, esta Sala ha dicho, que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario (...)
Acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal, anteriormente transcrito observa esta Juzgadora, que al escrito de contestación presentado por la parte demanda, se encuentra inmerso una reconvención, la no cumple con lo requerido por el legislador, pues al tratarse de una acción autónoma debe cumplir con los requisitos contenidos en el tantas veces mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son esenciales en un libelo de demanda al tratarse como antes se mencionó de una acción distinta a la principal.
En otro orden de ideas, es importante traer a colación del contenido del Código de Procedimiento civil Capítulo V, Titulo de la Reconvención:
Artículo 365 expresa: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Artículo 366 “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Artículo 368 “Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención, indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346”.
Así mismo toda Reconvención debe cumplir con los requisitos establecida para una demanda tipificada en la norma adjetiva civil en su Artículo 340 que expresa:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Por su parte el artículo 341, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la reconvención interpuesta, este Tribunal debe pasar a estudiar sus condiciones de admisibilidad, y como puede precisarse de lo anteriormente transcrito, la Reconvención es un recurso que la Ley confiere a la parte demandada por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la traba de la litis (contestación), cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal, pero el caso en estudio y vistas las definiciones doctrinarias, criterio jurisprudencial y normativas adjetivas civiles, que la reconvención debe ser tomada en cuenta como demanda autónoma dentro del mismo proceso y que debe cumplir con todos los requisitos de la demanda establecidos en el articulo 340 Código de Procedimiento Civil y al verificar específicamente el escrito de contestación reconvencional y específicamente lo establecido en el artículo 340, ordinales 4º, 5° y 6°, donde no se evidencia que el reconviniente demande a las ciudadanas Rosa Teresa Freites Quiroga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.727.544, representada judicialmente por el abogado Antonio de Jesús Escalona Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.467 y Rosana Freites Quiroga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.271.284, señale el objeto de su pretensión, determinándola con precisión, indicando su situación y linderos, la relación de los hechos y su fundamente de derecho, con las pertinentes conclusiones, los instrumentos en que fundamente su pretensión.
Es de destacar que el demandante reconviniente, al tratar de reclamar un derecho que considera, se encontraba en la obligación de determinar con precisión el derecho que pretende, dado que al indicar en los hechos que: “…Por lo que está dejando la posibilidad para una reconvención, contentiva en el Código de Procedimeinto Civil en sus artículos 365 al 369 ejusdem… omisiss… Apegándome a la jurisprudencia número AP11-V-2015-001589 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de Caracas, con fecha 29 de junio de 2018, sobre la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. La cual versa que la prescripción adquisitiva en Venezuela es una acción autónoma que tiene por objeto la conversión del título de posesión en propiedad, por el transcurso del tiempo determinado de la Legislación…” no es suficiente para poder determinar con precisión cuál es el motivo de la reconvención ya que mal podría este tribunal admitir una reconvención tramitando una presunta prescripción adquisitiva, sin que el propio autor determinará que acción pretende hacer valer.
Así mismo, en la presente contra demanda, intentada por la parte demandada reconviniente, que es una acción de carácter civil, se establece que al no estar determinada con precisión no puede observarse el alcance y acción con exactitud del procedimiento a tramitar, en el cual igualmente podríamos estar en presencia a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impida admitir la reconvención, por ser contraria a una disposición expresa de la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), con la cual puede producir una subversión procedimental, dado que no se puede encuadrar en las causas establecidas en la ley, dado que no se puede providenciar en el juicio con aproximaciones, suposiciones, adivinanzas e inexactitudes para que se pueda tramitar la mutua petición en el presente expediente, por lo que se establece que el ordinal 4° del 340 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra satisfecho al no indicar con precisión la pretensión deducida y así se declara.
Con respecto al ordinal 6º del mismo articulado, el cual señala que deben consignarse los instrumentos en que se fundamente la pretensión, del cual derive el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo en este caso el escrito reconvencional, el demandante reconviniente, no consigna prueba y/o instrumento público o privado en el que fundamente su pretensión y del cual deriva el derecho deducido, el cual debió ser reproducido junto con su escrito de reconvención, lo que anexa son: escrito redactado por el abogado anterior Henry Mota, expediente completo N° 102 de fecha 26 de noviembre de 1996, emitido por el archivo judicial regional del estado Yaracuy, copia de contratos de arrendamiento privados, facturas contentivas de la adquisición de maquinarias, equipos y herramientas de trabajo para un taller de mecánica en general, alineación y balanceo de vehículos, cancelación de impuestos municipales a la dirección de hacienda del municipio Bruzual, carta aval del consejo comunal de Barrio Centro de la ciudad de Chivacoa, y no pueden configurar un medio de prueba idóneo para sustentar la reconvención, de prescripción adquisitiva, la cual constituye el procedimiento idóneo para adquirir la propiedad mediante la ocupación y/o posesión legítima de la cosa de manera pacífica e ininterrumpida en el transcurso del tiempo determinado por la ley; entendiéndose con tal figura adjetiva el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales a través de la posesión a título de dueño durante ese tiempo; y la norma que rige esta posibilidad de accionar es clara al establecer como uno de los requisitos concurrentes para su procedencia la “…Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”, la cual es y debe entenderse como un requisito distinto a la Certificación de Gravámenes; tal como lo ha ratificado la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en decisión N° 735 de fecha 17 de noviembre de 2023; por ende produce una insuficiencia en las pruebas aportadas, la cual no puede esta Juzgadora admitir la presente dado que en nuestro ordenamiento jurídico podía utilizar cualquier otro medio probatorio como prueba libre, para determinar su pretensión como se encuentra tipificado en el artículo 395 del Código de Procedimiento civil y el demandado reconviniente, tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, como reza el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia determina que no se encuentra satisfecho el presente ordinal por no constar los instrumentos en que se fundamente la pretensión deducida en la presente reconvención y así se declara.
En mérito de los anteriores fundamentos legales y jurisprudenciales, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la RECONVENCIÓN mencionada en el escrito de contestación presentado por la parte demandada en fecha once (11) de agosto de 2022, propuesta por ESLEY ASDRUBAL CASTILLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.085.675, debidamente asistido por el abogado Jesús Raúl Rojas Rojas, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 244.890, (Demandado-Reconviniente), en contra de las ciudadanas Rosa Teresa Freites Quiroga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.727.544, representada judicialmente por el abogado Antonio de Jesús Escalona Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.467 y Rosana Freites Quiroga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.271.284 (Demandantes- Reconvenidas).
SEGUNDO: Una vez firme, la presente decisión, se fija para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS diez antes meridiem (10:00 a.m.), el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 868 Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada- reconviniente, por haber resultado vencido.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.scc.org.ve, según resolución Nº 001-2022, emanada, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente;

Abg. María Milagros Salcedo Silva
La Secretaria;

Abg. Solimar Pacheco Torrealba
En esta misma fecha, siendo la hora de las 11 y diez antes meridiem (11:10 a.m.) se registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. Solimar Pacheco Torrealba