REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Chivacoa, 21 de julio de 2026.
Años: 216º y 167º.
EXPEDIENTE Nº: 3551/2026
DEMANDANTE: Ciudadana LISVIA ANAÍS ESCALONA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.973.915, con número de teléfono 0414-5119583, domiciliada en la calle 17 esquina avenida 9 de la comunidad Barrio Centro, de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano HERNAN FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 151.716.
DEMANDADO: Ciudadano JAIME LÓPEZ VÁSQUEZ, extranjero de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.986.997.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana SONIA JOSEFINA GUTIÉRREZ PANDARES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 187.581.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.
-I-
En fecha ocho (08) de abril del 2026, se recibió la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal con los anexos respectivos, incoada por la ciudadana LISVIA ANAÍS ESCALONA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.973.915, con número de teléfono +58 414-5119583, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Hernán Figueroa, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 151.716, contra el ciudadano JAIME LÓPEZ VÁSQUEZ, extranjero de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.986.997, con número de teléfono +58 412-6744434, domiciliado en la calle 17 esquina de la avenida 9, de la Comunidad Barrio Centro, de la ciudad de Chivacoa del municipio Bruzual del estado Yaracuy, con correo electrónico jaimelopezana@gmail.com, riela a los folios del uno al diez (f. 01 al 10).
Riela a los folios once su vuelto y doce, (f. 11 vto y 12), de fecha 09 de abril del 2026, auto de admisión de la presente demanda con sus respectivos anexos, ordenándose librar boleta de citación a la parte demandada de auto.
Riela al folio trece, (f.13), de fecha 25 de mayo del 2026 donde la ciudadana LISVIA ANAÍS ESCALONA CEDEÑO, antes identificada, asistida por el abogado Hernán Figueroa, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 151.716,, consigna diligencia solicitando el abocamiento a la causa.
Riela al folio catorce, (f.14), de fecha 28 de mayo del 2026 el Tribunal deja constancia mediante auto del abocamiento a la presente causa
Riela a los folios quince y dieciséis (f. 15 y 16), de fecha 11 de junio del año 2026, boleta de citación firmada por el ciudadano JAIME LÓPEZ VÁSQUEZ, plenamente identificado, y la consignación de las mismas por el alguacil de este Tribunal.
En la misma fecha riela al folio diecisiete (f. 17), escrito de contestación de la demanda, suscrito y presentado por el ciudadano JAIME LÓPEZ VÁSQUEZ, plenamente identificado en auto, asistido por la abogada Sonia Josefina Gutiérrez Pandares, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 187.581, mediante el cual al comparecer voluntariamente reconociendo todo lo exigido en la demanda.
Riela al folio dieciocho (f. 18), de fecha 16 de julio del año 2026, se libró auto fijando sentencia de conformidad con los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil
-II-
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante".
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 eiusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 eiusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 eiusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado a la Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada, compareció voluntariamente por ante este Tribunal en fecha, once (11) de junio de 2026 y presentó escrito mediante el cual señalo lo siguiente:
“(…) RECONOZCO LA AUTENTICIDAD Y EL CONTENIDO DEL ESCRITO de venta de un INMUEBLE, ubicado en la calle 17 esquina de la avenida 9, de la comunidad de Barrio Centro, de la ciudad de Chivacoa del Municipio (sic) Bruzual, del Estado (sic) Yaracuy, el cual posee una superficie de terreno de CIENTO SESENTA OCHO CON SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (168,71 MTS2) Con (sic) Área (sic) de construcción de CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (52,51 MTS2). Con los siguientes linderos: NORTE Casa (sic) y solar que es o fue de LUISA ROMERO, con 5,40 metros. SUR AVENIDA 9, con 3,90 metros. ESTE CALLE 17, el cual es fu frente, con 9,90 metros. OESTE LOCAL COMERCIAL DE JAIME LÓPEZ, con 11,75 metros. Con Código Catastral Nº 22-03-01-U01-102-06-10. Según Cédula (sic) Catastral (sic) emitida por la Dirección (sic) de Catastro (sic) del municipio Bruzual, de fecha 05/09/2016, a la ciudadana: LISVIA ANAIS ESCALONA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular (sic) de la Cédula (sic) de identidad Nº. V-16.973.915, civilmente hábil en cuanto a derecho se refiere y de este domicilio, con teléfono 0414-5119583, y con domicilio en la calle 17 esquina de la avenida 9, de la comunidad de Barrio Centro, de la ciudad e Chivacoa, del Municipio Bruzual, del estado Yaracuy. De igual forma reconozco que la firma y las huellas dactilares que aparecen en dicho documento que es mi firma y mis huellas dactilares, es todo. (…)” (Mayúsculas y destacados propios).
En tal sentido, reconocieron en todas y cada una de sus partes las firmas y el contenido sobre el documento privado que es el fundamento de la presente demanda y el cual riela en el folio tres (f. 03) y su vuelto de la presente causa.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada ciudadano JAIME LÓPEZ VÁSQUEZ, plenamente identificado en autos, esta juzgadora señala que tales reconocimientos encuadran en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra el cursa, tal y como consta al folio diecisiete (f. 17) del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, incoada por la ciudadana LISVIA ANAÍS ESCALONA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.973.915, contra el ciudadano JAIME LÓPEZ VÁSQUEZ, extranjero de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.986.997.
PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO (documento de compra-venta) suscrito entre los ciudadanos LISVIA ANAÍS ESCALONA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.973.915 y JAIME LÓPEZ VÁSQUEZ, extranjero de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.986.997, sobre unas bienhechurías construidas en un terreno propio, el cual posee una superficie de ciento sesenta y ocho metros cuadrados con setenta y un centímetros cuadrados (168,71 Mtrs2) con un área de construcción de cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (52,51 Mtrs2), alinderada de siguiente manera: Norte: casa y solar que es ó fue de Luisa Romero, con una longitud de 5,40 mts.; Sur: avenida 9, con una longitud de 3,90 Mtrs; Este: calle 17, su frente, con una longitud de 9,90 mtrs; oeste: local comercial de Jaime López, con una longitud de 11,75 mtrs, el cual le pertenecía al vendedor según cédula catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Código Catastral Nº 22-03-01-U01-102-06-10 de fecha 05/09/2016.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos LISVIA ANAÍS ESCALONA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.973.915 y JAIME LÓPEZ VÁSQUEZ, extranjero de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.986.997, de fecha 06 mes de marzo del año 2017, sobre la venta de un inmueble, en el cual se lee expresamente lo siguiente: “Yo, JAIME LÓPEZ VÁSQUEZ, nacionalidad Española, mayor de edad, soltero. Titular de la cédula de identidad Nro. E- 80.986.997, con domicilio en la calle 17 esquina avenida 9 Comunidad Centro de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Por medio del presente documento, declaro: que en fecha 29 de noviembre del 2016, realice la venta de un inmueble a la ciudadana LISVIA ANAIS ESCALONA CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-16.973.915, el inmueble está ubicado en la calle 17 esquina avenida 9 Comunidad Centro de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que cuenta con una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (198,71 mts2). edificado sobre un lote de TERRENO PROPIO, según consta en documento debidamente protocolizado, ante la oficina del Registro Público del municipio Bruzual, del estado Yaracuy, bajo el numero 21, folio 60 al 62, Protocolo Primero, Tomo Segundo Primer Semestre 1995, de fecha 30/05/1995, el cual posee una superficie total de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS, cuyas características son las siguientes: bienhechurías constantes de tres niveles, planta baja constituida por un local comercial escaleras y garaje, primer piso constituido por un apartamento, el cual posee sala comedor, dos habitaciones, cocina y un baño y un segundo piso constituido por una terraza, lavadero, un cuarto y un baño, a mis solas expensas con dinero de mi propio peculio, dicho inmueble posee los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de LUISA ROMERO (5.40 mts). SUR: Avenida 9 (3.90 mts). ESTE: CELLE 17 Su Frente (9.90 mts) y OESTE: Local Comercial y apartamento de JAIME LOPEZ (11.75 mts). Tal y como consta en Carta Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Código Catastral Nº 22-03-01-U01-102-06-10, de fecha 05/09/2016, es de señalar que dicha venta se realizo con un USU FRUCTO A MI FAVOR, AL CUAL RENUNCIO VOLUNTARIAMENTE, QUEDANDO COMO UNICA Y VERDADERA PROPIETARIA LA CIUDADANA LISVIA ANAIS ESCALONA CEDEÑO. Conforme firmo.”.
TERCERO: De conformidad con los artículos 1.160 y 1.920 del Código Civil, se ordena registrar la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro correspondiente.
CUARTO: Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante una vez que sean proveídos por estas las copias fotostáticas relativas a la misma.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.scc.org.ve, según resolución Nº 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente;
Abg. María Milagros Salcedo Silva.
La Secretaria
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
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