REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, primero (1) de julio de 2026
Años: 216º y 167º
DEMANDANTE: YANETT DE LOURDES MONTOYA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.589.946, móvil 0414-5851518, correo electrónico yanemontoya29@hotmail.com , con domicilio en el municipio Nirgua.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-7.516.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.511, móvil +58414-5496142- 0412-1523381, 02545723525 correo electrónico carmenelenapacheco760@gmail.com , de este domicilio
DEMANDADO: JESUS RAUL FONT FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.424.297, móvil 0424-5791672, con domicilio laboral en la calle 8 entre avenida 4 y 5, edificio Zorlay, oficina del SENIAT, municipio Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE AGNAM INFANTE ZAMAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.456.370, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 318.483, móvil 0424-5767904 correo electrónico Jorgeagnam@gmail.com , de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: Nº 446-26
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Conoce este tribunal la presente causa, previa su distribución de fecha seis (6) de mayo de 2026, quedando registrado con el N° 4061, dándosele entrada en fecha siete (7) de mayo de 2026, insertada en los libros de entrada y salida de causas bajo el N° 446-26, el escrito de demanda de reconocimiento de documento privado presentado por la ciudadana YANETT DE LOURDES MONTOYA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.589.946, móvil 0414-5851518, correo electrónico yanemontoya29@hotmail.com , con domicilio en el municipio Nirgua, asistida por la abogada CARMEN ELENA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-7.516.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.511, móvil +58414-5496142- 0412-1523381, 02545723525 correo electrónico carmenelenapacheco760@gmail.com , de este domicilio.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora alega los siguientes hechos: “En fecha 08 de abril del año 2023, se presenta ante mi persona el ciudadano: JESUS RAUL FONT FONSECA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.424.297, N° de teléfono 04245791672, solicitándome con urgencia que le alquilara mi vivienda, que para ese momento yo ocupaba, aunque no pernotaba, con regularidad debido a que cuidaba a mis padres enfermos y de edad avanzada. expresándome su problemática habitacional que según su relato había sido cambiado de su lugar de trabajo desde la ciudad de Barquisimeto a este municipio Nirgua, alegando también que él y su familia, debían salir de inmediato del inmueble donde vivían en la ciudad de Barquisimeto, ya que enfrentaban problemas familiares y legales por esa propiedad que según relato del mismo ciudadano era una herencia de varios hermanos. En virtud de la situación, acepto su solicitud de manera de ayudarnos mutuamente, al correr de los meses el ciudadano en cuestión me aborda preguntando por la posibilidad de venderle el inmueble, para abril del año 2024, sumida en un estado depresivo por la muerte de mis padres y la posibilidad cierta de mi única hija irse al extranjero, decido tomarle la palabra al ciudadano en cuestión y venderle los derechos de la adjudicación del inmueble, asegurándome él que la compra seria al contado, y según su relato comienza a gestionar un crédito bancario para proceder a la compra-venta, por lo cual le pido un adelanto de la venta de UN MIL DOLARES (USD 1000) para asegurar dicha venta, monto que me entrego en partes en los primeros días del mes de julio del año 2024, lo cual no quedó registrado en ningún documento, ni firma alguna de la transacción, solo la confianza y compromiso de ambos, tampoco hubo algún pago, compensación o alquiler desde el mes de mayo de 2024, pues el alego como abogado, que cuando se va a realizar una compra-venta se deja de pagar alquiler, asi que no me hace ningún pago por dicho concepto, y tampoco por la compra de mis derechos sobre el inmueble. Luego de reiteradas conversaciones acerca de la situación y pasados once (11) meses, desde el momento de recibir los ya mencionados MIL DOLARES (USD 1000), después de mucha insistencia, para tratar de garantizar el pago de lo acordado, procedemos en fecha 25 de mayo de 2025, a suscribir un escrito de compra venta privado de sesión de derechos de la adiudicacióón de un inmueble el cual anexo en copia marcado con la letra «B", (cuyo original consignaré oportunamente en el tribunal a quien corresponda conocer la causa), entre mi persona y el ciudadano: JESUS RAUL FONT FONSECA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de Identidad N° v- 15.424.297, N° de teléfono 04245791672, de este domicilio, redactado por el propio comprador como abogado y manuscrito de puño y letra por su esposa. En el mencionado escrito le doy en venta pura y exacta la sesión (sic) de derechos de la adjudicación de un inmueble, descrito en la siguiente forma: ubicado en Urbanización Prados de Talavera, calle C2, casa B -05, municipio Nirgua Estado Yaracuy, el cual consta de 2 habitaciones, 1 baño, sala- comedor, cocina, patio, porche, estacionamiento y un baño en construcción. La descripción correcta según documento de la organización comunitaria de Vivienda Provivienda Nivar, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio autónomo Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 03/01/97, anotada bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1997, y ficha catastral, emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Nirgua Estado Yaracuy, la mencionada parcela es propiedad de la Asociación, tiene una extension de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 m) y se encuentra ubicada en la Urbanización Las Tunitas, Av. 02, Manzana B, parcela 5, con una superficie de Ciento veintiséis metros cuadrados (126 M), con los siguientes linderos: ESTE: en sicte metros (7 M), con avenida dos del Parcelamiento, su frente; OESTE: en siete metros (7 M), con parcela 8 y area verde del parcelamiento, su fondo; NORTE: en dieciocho metros (18 M), con parcela 6 del parcelamiento su lateral derecho y SUR: en dieciocho metros (18 M) parcela 4 del Parcelamiento, su lateral izquierdo. La mencionada venta fue pactada en su momento en la cantidad de OCHO MIL DÓLARES (USD 8.000), pagaderos en EFECTIVO, de los cuales entrego MIL DOLARES (USD 1000) en fecha 01 de julio 2024, y se acordó el pago restante en cuotas mensuales de QUINIENTOS DOLARES (USD 500), los días 20 de cada mes, comenzando la primera cuota el 20 de junio de 2025, tal como se evidencia del documento fimado entre ambos, objeto de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma.
Ahora bien, ciudadana juez, en virtud de que tengo la necesidad de finiquitar todo lo relacionado al inmueble, pues no ha sido posible que el comprador cumpla con su obligación de dar, para el cumplimiento de lo pactado en los términos establecidos, y lo poco que ha cancelado a la fecha lo ha hecho de forma iregular, fuera de las fechas acordadas y con montos incompletos, como se evidencia al reverso del documento, en el cual se ha firmado las cuotas canceladas a la presente fecha, en la cual adeuda SIETE cuotas, equivalente a SIETE (07) meses sin cancelar, es decir, un monto adeudado de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES (USD 3.500), faltando aun tres cuotas de QUINIENTOS DOLARES (USD 500), cada una que no se han vencido, para un total de CINCO MIL DOLARES (USD 5000), es por lo que requiero para fines legales que el documento privado arriba mencionado se encuentre debidamente reconocido por el firmante, por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano: JESUS RAUL FONT FONSECA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la Cédula de ldentidad N° V- 15.424.297, N° de teléfono 04245791672, de este domicilio, supra identificado, para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre nosotros, en fecha 25 de mayo de 2025…”
Fundamenta su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.363 y 1366 del Código Civil; en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y acompaña copia del contrato privado den compraventa a reconocer que corre inserto al folio cinco (5) y su vuelto del expediente, copia del documento notariado firmado por la presidente de la OCV Providencia NIVAR, copia de la cedula de identidad de la vendedora. Estimó la cuantía en la cantidad de TRES MIL UNIDADES DE DIVISAS DE MAYOR VALOR DEL MERCADO CAMBIARIO, que para la fecha de hoy es igual a TRES MIL EUROS (€ 3.000) cotizados a razón de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES CON (Bs. 574.19), según reporte Oficial del Banco Central de Venezuela equivalentes a la suma de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.722.570).
Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, ciudadano JESUS RAUL FONT FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.424.297.
Al folio nueve (9) cursa diligencia suscrita por la demandante, asistida de abogado, mediante la cual consigna copia certificada de documento notariado firmado por la presidente de la OCV Providencia NIVAR, escrito original del contrato privado de compraventa a reconocer que corre inserto al folio cinco (5) y su vuelto del expediente, el cual pide se guarde en la caja de seguridad del tribunal, copia simple de poder protocolizado ante el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, solicitando a la secretaria que teniendo a la vista el original, certifique la fidelidad de la copia, devolviendo el original. Al folio 18 corre certificación de la secretaria de este despacho del poder presentado por la parte demandante.
En fecha 13 de mayo de 2026, comparece la abogada CARMEN ELENA PACHECO, ya identificada y mediante diligencia consigna emolumentos para la práctica de la citación del demandado.
Al folio 21 cursa diligencia estampada por el alguacil, consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos.
Al folio 23 cursa diligencia suscrita por el demandado asistido de abogado, mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Reconozco únicamente como auténtica la firma y la huella estampada por mi persona en el documento privado acompañado por la parte accionante en el expediente número 446-26 negando expresamente cualquier interpretación distinta a los hechos reales que serán demostrados durante el presente proceso. SEGUNDO: Niego. y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por la parte accionante en cuanto a las fechas, montos y circunstancias planteadas en su libelo, por no corresponderse con la realidad de los acontecimientos … (OMISSIS) …La presente contestación, reconvención y solicitud de consignación judicial se fundamenta en los articulos 771, 772. 1.159, 1.185, 1.196, 1.306 y 1.307 del Código Civil Venezolano… (OMISSIS)... Con fundamento en las normas anteriormente citadas, interpongo formal RECONVENCION contra la ciudadana YANETT DE LOURDES MONTOYA TORRES por daños y perjuicios ocasionados a mi persona en consecuencias solicito: PRIMERO: Oue se declare SIN LUGAR cualquier pretensión que implique desalojo, resolución arbitraria del acuerdo o desconocimiento de los pagos efectuados. SEGUNDO: Que se reconozca judicialmente que he actuado de buena fe y con voluntad inequivoca de cumplimiento. TERCER0: Que se reconozca la posesión legitima ejercida por mi persona y mi núcleo familiar sobre el inmueble. CUARTO: Que se declare judicialmente la mala fe contractual de la accionante. QUINTO: Que se ordene descontar la cantidad de DOS MIL DOLARES (USD 2. 000) del monto total restante del inmueble, en razón de los daños y perjuicios ocasionados por…”
En fecha 11 de junio de 2026, se dictó auto declarando inadmisible la reconvención en los siguientes términos: (…omissis…) Del escrito de contestación donde la parte demandada donde la parte demandada, propone la reconvención la parte reconviniente manifiesta que: “… interpongo formal RECONVENCIÓN contra la ciudadana YANETT DE LUORDES MONTOYA TORRES por daños y perjuicios ocasionados a mi persona. En consecuencia, solicito: PRIMERO: Que se declare SIN LUGAR cualquier pretensión que implique desalojo, resolución arbitraria del acuerdo o desconocimiento de los pagos efectuados. SEGUNDO: Que se reconozca judicialmente que he actuado de buena fe y con voluntad inequívoca de cumplimiento. TERCERO: Que se reconozca la posesión legítima ejercida por mi persona y mi núcleo familiar sobre el inmueble. CUARTO: Que se declare judicialmente la mala fe contractual de la accionante. QUINTO: Que se ordene descontar la cantidad de DOS MIL DÖLARES (USD 2.000) del monto total restante del inmueble, en razón de los daños y perjuicios ocasionados por…”
Tratándose el presente proceso de una demanda de reconocimiento de instrumento privado, cuyo efecto jurídico, es netamente declarativo, ya que solo se reconocería la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida; es decir, su finalidad conlleva a otorgar autenticidad a un documento de naturaleza privada, para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos; así se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565.
De modo que de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, resulta INADMISIBLE la pretensión de reconvención interpuesta por el ciudadano JESÚS RAUL FONT FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.424.297, asistido por el abogado JORGE AGNAM INFANTE ZAMAR, contra la ciudadana YANETT DE LUORDES MONTOYA TORRES. Y así se decide.
En fecha 22 de junio de 2026, comparece la abogada apoderada de la parte demandante y mediante escrito solicita se homologue las presentes actuaciones y en consecuencia se declare reconocido en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes.
En fecha 23 de junio de 2026, de declara vista la causa, a los fines de dictar sentencia de homologación dentro del lapso de tres (3) días.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Llegado el momento para decidir la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Vista la acción procede esta juzgadora a determinar su competencia y siendo que la materia tratada es de naturaleza civil, que su cuantía no es superior a 3.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela y que se trata de un contrato celebrado donde ejerce su jurisdicción este tribunal, lo cual define que esta juzgadora es competente para conocer de esta demanda por la materia, territorio, cuantía y grado del conocimiento y así se deja establecido.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisan los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código Civil a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, este instrumento privado no tiene valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ejusdem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda ante el tribunal, se acompañó de un documento privado como documento fundamental de la acción para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el tribunal la admitió y ordenó la citación a la parte demandada, quien manifestó “…Reconozco únicamente como auténtica la firma y la huella estampada por mi persona en el documento privado acompañado por la parte accionante en el expediente número 446-26 negando expresamente cualquier interpretación distinta a los hechos reales que serán demostrados durante el presente proceso …”
Una acción de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado se circunscribe solamente a su reconocimiento sin importar lo que la voluntad de los participantes haya convenido en él.
De la revisión total de las actas que conforman el presente expediente, en especial del contenido de la pretensión esgrimida por la demandante en el libelo de demanda y de los diferentes alegatos planteados por la parte demandada, encuentra este tribunal, en primer lugar, la pretensión de la ciudadana YANETT DE LOURDES MONTOYA TORRES, se circunscribe al reconocimiento por vía principal por parte del ciudadano JESÚS RAUL FONT FONSECA del contenido y firma del instrumento privado cursante al folios cinco (5) y su vuelto, cuyo original se encuentra en la caja de seguridad del tribunal, contentivo del contrato de compraventa, cuya sustanciación se realiza a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, a través de los trámites del procedimiento ordinario y de las reglas establecidas en los artículos 444 al 448 ejusdem.
Ahora bien, el demandado en su escrito de contestación solicita: PRIMERO: Admita la presente contestación a la demanda signada bajo el epediente número 446-26 en reconocimiento de contenido v firma. SEGUNDO: se admita la reconvención y solicitud de consignación judicial. TERCERO: Autorice el pago del saldo restante conforme a la del dólar oficial del Banco Central de Venezuela en cuotas mensuales como lo estipula el contrato. CUART0: Oue en caso de negativa por parte de la accionante, se autorice a mi persona a depositar judicialmente las cantidades restantes hasta liberarme totalmente de la obligación. QUINT0: Que una vez extinguida la obligación, pueda ejercer plenamente los derechos derivados del acuerdo suscrito. SEXTO: Que la decisión judicial sirva de fundamento para realizar las gestiones correspondientes ante BANAVIH. SÉPTIMO: Oue en virtud del riesgo cierto de disposición fraudulenta del inmueble a terceros, se acuerde MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble supra identificado.
Siendo así, debe precisarse la naturaleza de la pretensión ejercida, ya que la misma condiciona el alcance del juzgamiento a que debe ceñirse el juez de la causa, en tal sentido, se tiene que el objeto de la demanda de reconocimiento de instrumento privado, no es otro que, obtener a través de la vía judicial que el demandado reconozca tanto su firma como el negocio jurídico contenido en el instrumento, a los fines de que surta los efectos legales a que haya lugar, de modo pues, que este tipo de juicio únicamente se circunscribe a la demostración de tales extremos –firma y contenido- siendo en consecuencia de naturaleza declarativa, ya que el juez de la causa en su sentencia de fondo dictaminará si el instrumento objeto de la demanda se ha de tener o no como reconocido. De la defensa esgrimida por la parte demandada para solicitar lo supra transcrito siendo ello materia propia para el análisis en demandas de naturaleza distinta a la presente, en las que el juez estaría plenamente habilitado para calificar y emitir pronunciamiento en cuanto a la validez total o parcial del contrato, más no en el presente caso, en el que como ya fue precisado, la naturaleza de las demandas de reconocimiento de contenido y firma de un documento se circunscribe al pronunciamiento de una decisión mero declarativa en la que se establezca la autoría o no de los firmantes del mismo para determinar el reconocimiento del mismo, sin que el juzgador emita en modo alguno pronunciamiento sobre el alcance legal de dicho instrumento ya que existen otras vías judiciales para discutir las obligaciones contractuales.
Tomando en consideración que el ciudadano JESUS RAUL FONT FONSECA, reconoció como autentica la firma y las huellas dactilares estampadas por él en el documento privado, este tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado que cursa al folio cinco (5) y su vuelto, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana YANETT DE LOURDES MONTOYA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.589.946, contra el ciudadano JESUS RAUL FONT FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.424.297.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre la ciudadana YANETT DE LOURDES MONTOYA TORRES y el ciudadano JESUS RAUL FONT FONSECA, cursante el mismo al folio cinco (5) y su vuelto del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en la caja de seguridad en resguardo del tribunal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua al primer (1) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZA TEMPORAL
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha y siendo las 01:50 p.m., se publicó la anterior decisión.
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
|