REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, 10 de julio de 2026
Años 216° y 167°

DEMANDANTE: JESÚS RAUL FONT FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.424.297, móvil 0424-5791672, correo electrónico raulfont12@gmail.com , de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE AGNAM INFANTE ZAMAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.456.370, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 318.483, móvil 0424-5767904 correo electrónico Jorgeagnam@gmail.com , de este domicilio.
DEMANDADA: YANETT DE LOURDES MONTOYA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.589.946.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE Nº 451-26

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa, mediante escrito de demanda de “DAÑOS Y PERJUICIOS Y PAGO DEL COMPROMISO DE COMPRA VENTA DE FORMA JUDICIAL”, presentado por el ciudadano JESÚS RAUL FONT FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.424.297, móvil 0424-5791672, correo electrónico raulfont12@gmail.com , de este domicilio, asistido por el abogado JORGE AGNAM INFANTE ZAMAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.456.370, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 318.483, móvil 0424-5767904 correo electrónico Jorgeagnam@gmail.com , de este domicilio contra la ciudadana YANETT DE LOURDES MONTOYA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.589.946.
En fecha seis (6) de julio de 2026, correspondido a este tribunal su conocimiento por distribución Nº 4112. En fecha siete (7) de julio de 2026, se le dio entrada y se le asigno el Nº 451-26.
En el libelo de la demanda, el demandante alego: .
“…DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 10 de julio de 2024, la ciudadana YANETT DE LOURDES MONTOYA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.589.946, convino conmigo de manera verbal la venta de la unidad habitacional ubicada en el Desarrollo Urbanístico Las Tunitas, Avenida 2, Manzana B, Casa 05, Nirgua Estado Yaracuy, inmueble que consta de dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño terminado y otro en construcción, patio y porche de estacionamiento. SEGUNDO: Para ese momento la ciudadana antes identificada fijó unilateralmente el precio del inmueble en la cantidad de SEIS MIL DOLARES (USD 6.000), exigiendo posteriormente y de forma apresurada la entrega inmediata de MIL DÓLARES (USD 1.000), alegando expresamente que si dicho monto no era cancelado en el lapso de una semana, mi persona y mi núcleo familiar debíamos desalojar el inmueble porque supuestamente ya tenía otra persona interesada en comprar la vivienda y necesitaba el dinero para entregarle a su hija para que pudiera salir del país. TERCERO: En razón de dicha presión y corriendo el riesgo de desalojo, actuando de buena fe y haciendo un enorme sacrificio económico, entregué la suma de MIL DOLARES (USD l.000) en efectivo en un solo pago efectuado un dia viernes 19 de julio de 2024, aun cuando dicho pago no quedó inicialmente documentado. CUARTO: Posteriormente, luego de varios meses intentando reunirme con ella, obteniendo siempre una negativa porque no se encontraba en Nirgua, ella en mayo del 2025 me llamó para reunirnos y finiquitar el pago del monto restante del inmueble, al conversar con ella de manera completamente arbitraria, abusiva y violatoria del principio de buena fe contractual, la ciudadana YANETT DE LOURDES MONTOYA TORRES aumentó unilateralmente el precio del inmueble de SEIS MIL DÓLARES (USD 6.000) a OCHO MIL DOLARES (USD 8.000) Situación que evidencia claramente una alteración indebida de las condiciones originalmente pactadas. QUINTO: A pesar de ello, mi persona actuando siempre de buena fe aceptó continuar el acuerdo aun sabiendo que el inmueble arriba descrito, no valía más de CINCO MIL DÓLARES (USD 5.000) debido a las características que posee, sin embargo accediendo a que fueran pagos fraccionados se suscribió un documento privado donde se estableció un plan de pagos en cuotas mensuales de QUINIENTOS DÒLARES (USD 500), monto que fue fijado atendiendo a mi capacidad económica real y la de mi núcleo familiar, la cual ella al momento de redactarlo conocía plenamente. SEXTO: Mi persona y mi cónyuge somos trabajadores del sector público y percibimos conjuntamente un ingreso aproximado de 730 dólares mensuales a tasa del Banco Central de Venezuela, situación plenamente conocida y aceptada por la ciudadana accionante al momento de establecer las condiciones de pago. SÉPTIMO: OCTAVO: Es importante destacar que durante más de DIEZ (10) AÑOS la ciudadana accionante no ha habitado el inmueble objeto del presente asunto, abandonándolo materialmente y explotándolo económicamente mediante alquileres sucesivos. Dicha circunstancia será demostrada mediante una carta suscrita por habitantes de la comunidad. NOVENO: La ciudadana accionante ha arrendado el inmueble en más de TRES (3) oportunidades distintas, hecho que será plenamente demostrado mediante la declaración escrita de ciudadanos que fungieron anteriormente como inquilinos del inmueble. DÉCIMO: Mi persona y mi núcleo familiar hemos ejercido la posesión pública, pacifica, continua ininterrumpida del inmueble durante 3 años, realizando pago de servicios básicos, conservación y mantenimiento del inmueble, mejoras y reparaciones, debido a el estado de deterioro en que se encontraba el inmueble, hecho que se muestra en fotos que anexo a este documento. DECIMO PRIMERO: A pesar de mi voluntad inequívoca de cumplir con las obligaciones asumidas, la ciudadana accionante comenzó posteriormente a negarse de forma reiterada a recibir los pagos correspondientes, exigiendo exclusivamente dólares en efectivo o montos calculados a tasas cambiarias paralelas e ilegales no reconocidas por el Banco Central de Venezuela, incluso al punto de una vez efectuado un pago por un monto de CIEN DÓLARES (USD 100) a tasa de banco central de Venezuela, realizado a su cuenta personal, el mismo fue devuelto exigiendo además que se le debitara el porcentaje de la transacción, alegando que no tenía dinero en su cuenta, hechos que demuestro en capturas de pantalla de conversaciones por el medio digital whatsapp. DÉCIMO SEGUNDO: Tal conducta constituye una negativa injustificada a recibir el pago, alterando indebidamente las condiciones contractuales originalmente pactadas y colocándome en una situación de imposibilidad jurídica de cumplimiento. DÉCIMO TERCERO: además la ciudadana accionante ha incurrido en conductas lesivas a mi honor y mi reputación al igual que la de mi cónyuge, mediante publicaciones y expresiones difundidas a terceros y por medios electrónicos, calificándonos falsamente de 'estafadores' y traidores, conducta que pudiera subsumirse en los delitos de difamación e injuria previstos en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano. DÉCIMO CUARTO Actualmente he cancelado la cantidad de TRES MIL DOLARES (USD 3.000) en efectivo, quedando pendiente un saldo restante de CINCO MIL DÓLARES (USD 5.000) cuyo pago deseo realizar según como lo indica el contrato privado, es decir, en cuotas de QUINIENTOS DÓLARES (USD 500) mensuales conforme a derecho, en moneda de curso legal y a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. DÉCIMO QUINTO: dicho pago restante exijo Ergo, la ciudadana YANETT DE LOURDES MONTOYA TORRES carece de título de propiedad debidamente registrado, toda vez que únicamente posee documento de adjudicación emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), sin haber perfeccionado jurídicamente la titularidad plena del inmueble, razón por la cual tampoco puede garantizar válidamente la transferencia definitiva de la propiedad DÉCIMO SEXTO: Aun así, mi persona ha actuado de buena fe en todo momento, mientras que la accionante ha incurrido en actuaciones abusivas, arbitrarias y contrarias al ordenamiento jurídico venezolano. (Omissis).
DE LA DEMANDA
Con fundamento en las normas anteriormente citadas, interpongo formal DEMANDA contra la ciudadana YANETT DE LOURDES MONTOYA TORRES por daños y perjuicios ocasionados a mi persona. En consecuencia, solicito: PRIMERO: Que se declare SIN LUGAR cualquier pretensión que implique desalojo, resolución arbitraria del acuerdo o desconocimiento de los pagos efectuados. SEGUNDO: Que se reconozca judicialmente que he actuado de buena fe y con voluntad inequívoca de cumplimiento. TERCERO: Que se reconozca la posesión legitima ejercida por mi persona y mi núcleo familiar sobre el inmueble. CUARTO: Que se declare judicialmente la mala fe contractual de la accionante. QUINTO: Que se ordene descontar la cantidad de DOS MIL DÓLARES (USD 2.000) del monto total restante del inmueble, en razón de los daños y perjuicios ocasionados por: a) Gastos de abogados. b) Gastos judiciales. c) Demoras generadas por la conducta arbitraria de la accionante al impedir el cumplimiento oportuno de la obligación. d) Alteración arbitraria de las condiciones contractuales. SEXTO: Que se autorice a ni persona a consignar judicialmente el saldo restante en bolívares conforme a la tasa del dólar oficial del Banco Central de Venezuela. SEPTIMO: Que una vez efectuada la consignación judicial, se declare extinguida la obligación. OCTAVO: Que se condene en costas a la parte accionante por haber generado innecesariamente el presente proceso judicial mediante actuaciones arbitrarias, temerarias y contrarias al principio de buena fe contractual
PETITORIO
Solicito respetuosamente que este honorable Tribunal: PRIMERO: Admita la presente demanda. SEGUNDO: Declare con lugar la consignación judicial solicitada. TERCERO: Autorice el pago del saldo restante conforme a la del dólar oficial del Banco Central de Venezuela, en cuotas mensuales como lo estipula el contrato. CUARTO: Que en caso de negativa por parte de la accionante, se autorice a mi persona a depositar judicialmente las cantidades restantes hasta liberarme totalmente de la obligación. QUINTO: Que una vez extinguida la obligación, pueda ejercer plenamente los derechos derivados del acuerdo suscrito. SEXTO: Que la decisión judicial sirva de fundamento para realizar las gestiones correspondientes ante BANAVIH. SÉPTIMO: Que en virtud del riesgo cierto de disposición fraudulenta del inmueble a terceros, se acuerde MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble supra identificado. OCTAVO: que se condene en costas a la demandada por los daños y perjuicios ocasionados…”
Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
Que por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación, siendo esta materia de orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2007, en sentencia número 1.174, determinó:
“De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento N.° 2458 del 28.11.01 (…)
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia…”
No queda lugar a dudas, que la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal, que, de ser detectada, bien porque fue alegada o porque el juez oficiosamente verificó su existencia, debe ser declarada ineludiblemente, ya que esta se halla ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, debiéndose entender que la indebida acumulación de pretensiones en cualesquiera de los supuestos que contempla la norma que la regula, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Así se precisa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que en el petitorio de la demanda se aprecian múltiples pretensiones que resultan excluyentes, contradictorias o difíciles de descifrar. “…Que declare con lugar la consignación judicial solicitada. Que autorice el pago del saldo restante conforme a la del dólar oficial del Banco Central de Venezuela, en cuotas mensuales como lo estipula el contrato. Que en caso de negativa por parte de la accionante, se autorice a mi persona a depositar judicialmente las cantidades restantes hasta liberarme totalmente de la obligación. Que una vez extinguida la obligación, pueda ejercer plenamente los derechos derivados del acuerdo suscrito. Que la decisión judicial sirva de fundamento para realizar las gestiones correspondientes ante BANAVIH. SÉPTIMO: Que en virtud del riesgo cierto de disposición fraudulenta del inmueble a terceros, se acuerde MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble supra identificado. Que se condene en costas a la demandada por los daños y perjuicios ocasionados…”
Del escrito se desprende que estando claramente establecido y aceptado por el demandante, la existencia de un contrato privado de compraventa, el actor dispone de dos vías para accionar, cuales son las contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil, es decir, ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y prejuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Igualmente dispone de un mecanismo legal que permite a un deudor liberarse de su obligación cuando el acreedor se niega a recibir el pago injustificadamente como lo es la oferta real de pago, que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Con fundamento a lo antes expuesto, así como en la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta juzgadora declarar que en la demanda en cuestión, se incurre en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que en el capítulo atinente al petitorio, la parte accionante, reclama de forma simultánea en un mismo juicio pretensiones que se excluyen mutuamente, y así se decide.
DECISIÓN
Por todos, los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano JESÚS RAUL FONT FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.424.297, asistido por el abogado JORGE AGNAM INFANTE ZAMAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.456.370, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 318.483, por haber incurrido la parte accionante en una inepta acumulación de pretensiones.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En Nirgua, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiseis (2026).

Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZ TEMPORAL

Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha y siendo las 9. 40 a.m., se publicó la anterior decisión.

Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE