REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de julio de 2026
Años: 216º y 167º
EXPEDIENTE: 0087
PARTE DEMANDANTE: GREGORIS GABRIEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-32.416.056, con domicilio en la comunidad San Juan de las Rosas, calle la escuela con calle la iglesia, casa S/Nº, la Pica del Chino, sector 2, municipio José Joaquín Veroes del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX DAVID MARQUEZ ARIAS, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo el Nº 267.907.
PARTE DEMANDADA: GENESIS NATALI LEGÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.817.654, con domicilio en la comunidad San Juan de las Rosas, calle La Escuela con calle La Iglesia, casa S/Nº, la Pica del Chino, sector 2, municipio José Joaquín Veroes del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
PROCEDENCIA: Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto, que corre al folio veinticinco (25), de fecha 9 de junio del 2026, recibió por distribución, expediente Nº 1.953 de la nomenclatura interna del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conformado por una pieza, constante de veintitrés (23) folios útiles, relativo a la demanda de DIVORCIO 185-A (DECLINATORIA DE COMPETENCIA) interpuesta por el ciudadano GREGORIS GABRIEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra la ciudadana GENESIS NATALI LEGÓN GONZÁLEZ, ambos identificados, en virtud del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, quedando anotado bajo el Nº 0087.
El presente conflicto se origina entre el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (Tribunal que previno) y el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la misma Circunscripción Judicial, al declararse ambos, sucesivamente, incompetentes para conocer de la causa.
II
DE LA COMPETENCIA
El Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. Por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en acatamiento a la norma es competente para dirimir la presente regulación de competencia.
III
DE LA RELACIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El presente caso versa sobre una solicitud de DIVORCIO 185-A (DECLINATORIA DE COMPETENCIA) interpuesta por el ciudadano GREGORIS GABRIEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra la ciudadana GENESIS NATALI LEGÓN GONZÁLEZ, ambos identificados y cuyo conocimiento le correspondió, por distribución realizada en fecha 10 de febrero de 2026, su conocimiento al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Por lo que en fecha 18 de febrero de 2026, por auto que corre al folio doce (12), fue recibido.
En fecha 23 de febrero de 2026, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se declaró INCOMPETENTE PARA CONOCER LA DEMANDA DE DIVORCIO 185-A, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, fundamentada de la siguiente manera:
Omisis…
Se recibe la presente demanda de Divorcio 185-A por distribución en fecha 10 de febrero de 2026, suscrita y presentada por el ciudadano HERNÁNDEZ MARTÍNEZ GREGORIS GABRIEL, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado MARQUEZ ARIAS FÉLIX DAVID, inscrito en el Inpreabogado con el N° 267.907 contra la ciudadana LEGÓN GONZÁLEZ GENESIS NATALI, arriba identificada.
Del escrito libelar se desprende que la parte demandante de autos expone el hecho de haber contraído matrimonio civil en fecha 22 de noviembre del año 2023 con la ciudadana LEGON GONZÁLEZ GENESIS NATALI por ante el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, acta Nº 031. folio 031. Tomo 1. del año 2023, anexa al libelo de demanda, marcada con la letra "A". Del mismo modo, la parte accionante señaló haber fijado junto a su cónyuge el último domicilio conyugal en la siguiente dirección (textual) "...en la comunidad San Juan de las Rosas, calle la escuela con culte la iglesia casa sin número, la pica del chino sector 2, Municipio José Joaquín Veroes del Estudo Yaracuy...". (Negrillas y subrayado del Tribunal).
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez. también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa: La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) 6 Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto de conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la "competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales". A tales efectos y por imperativo de la ley, el artículo40 Código de Procedimiento Civil, remiten a la competencia por el territorio. Esta disposición contiene una norma de carácter general que le indica al juez o jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar su competencia y decidir sí puede conocer a no del juicio según ello.
La competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia. existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. También señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: "Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado", siendo así y luego del cambio de las competencia de les Tribunales de Primera instancia hacia los Tribunales de Municipio, pasando a ser los Tribunales de Municipios de Primera Instancia, corresponden a estos conocer de los juicios no contenciosos de divorcio entre otros, que es el caso que nos ocupa. Ahora bien, del escrito de demanda, y sus recaudos anexos, suscrito y presentado por el ciudadano HERNÁNDEZ MARTÍNEZ GREGORIS GABRIEL, arriba identificado, asistido del abogado MARQUEZ ARIAS FÉLIX DAVID. inscrito en el Inpreabogado con el N° 267.907, contra la ciudadana LEGÓN GONZÁLEZ GENESIS NATALI, arriba identificada, se infiere que la parte demandante junto a su cónyuge fijaron su ultimo domicilio conyugal en la comunidad San Juan de las Rosas, calle La Escuela con calle La Iglesia, casa S/N, La Pica del Chino, sector 2, municipio José Joaquín Veroes del estado Yaracuy, y que el mismo corresponde a la jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, con lo cual y en atención a la norma de carácter adjetiva arriba mencionada, esta sentenciadora colige que el presente juicio debe ser conocido y sustanciado por un juez competente atendiendo a la jurisdicción que corresponda, visto que el mismo demandante fue quien manifestó al Tribunal haber constituido el ultimo domicilio conyugal en la dirección señalada por él, razón por la cual el juez competente para conocer de la presente demanda de DIVORCIO 185-A es el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y así se declara.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO 185-A. intentada por el ciudadano HERNÁNDEZ MARTÍNEZ GREGORIS GABRIEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 32.416.056, domiciliado en la comunidad San Juan de las Rosas, calle La Escuela con calle La Iglesia, casa S/N, La Pica del Chino, sector 2, municipio José Joaquín Veroes, estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado MARQUEZ ARIAS FELIX DAVID, inscrito en el Inpreabogado con el N° 267,907, contra la ciudadana LEGON GONZÁLEZ GENESIS NATALI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 19.817.654, domiciliada en la comunidad San Juan de las Rosas, calle La Escuela con calle La Iglesia, casa S/N, La Pica del Chino, sector 2, municipio José Joaquín Veroes, estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. que se encargará de conocer la causa, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 3 de marzo de 2026 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto que corre al folio diecisiete (17) ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Por su parte, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de mayo de 2026, por auto que corre al folio diecinueve (19), da por recibida la “solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil por Declinatoria de Competencia emanada Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy” (Sic), anotando en el Libro de Causas, bajo el Nº 1.953 de la nomenclatura interna de ese Juzgado de Municipio. Por lo que, en fecha, 25 de mayo de 2026 se pronuncia, planteando un Conflicto Negativo de Competencia, en los siguientes términos:
Omisis…
El presente expediente fue recibido en este despacho, dándosele entrada por auto de fecha 20 de mayo del 2026, anotándose en el libro de causas bajo el N° 1.953 nomenclatura interna llevada por este Juzgado; en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de febrero de 2026 en el juicio de DIVORCIO 185-A seguido por el ciudadano GREGORIS GABRIEL HERNANDEZ MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado FELIX DAVID MARQUEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 267.907, contra la ciudadana GENESIS NATALI LEGON GONZALEZ, antes identificados.
DEL ESCRITO LIBELAR SE DESPRENDE QUE EL DEMANDANTE SEÑALA:
"...En fecha 22 de Noviembre del año 2023, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana GENESIS NATALI LEGON GONZALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número V-19.817.654, en la Oficina Municipal Del Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, siendo Registrador el ciudadano CARLOS ALFREDO TORREALBA VENTURA, tal como se evidencia en copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 031, folio 031, tomo 1, año 2023, la cual anexo a este escrito de solicitud como documento fundamental marcada con la letra "A", para que surta todos sus efectos legales; de igual forma se anexa copia de las cedula de ambos cónyuges marcado con la letra "B".
Durante nuestra unión matrimonial fijamos nuestro domicilio conyugal en la comunidad de San Juan de las Rosas, calle la escuela, con calle la iglesia casa sin número, la pica delo chino sector 2, Municipio José Joaquín Veroes del Estado Yaracuy, en dicha unión conyugal No procreamos hijos, Ni obtuvimos bienes materiales.
Ahora bien, Honorable Juez, actualmente no existe unión matrimonial de hecho ni comunidad de vida entre nosotros, ya que desde el 06 de Agosto del 2025 dicha convivencia ceso, producto del cese de mi afecto y amor hacia mi cónyuge he perdido toda affectio maritalis, por lo que mi voluntad firme contundente es disolver el vínculo matrimonial; es el caso ciudadano Juez, que la armonía conyugal se terminó por causas diversas, entre las cuales puedo mencionar la Incomprensión e Incompatibilidad lo que nos llevó a la pérdida del amor y existiendo hoy entre nosotros un GRAN DESAFECTO, pues el amor que nos unió al principio dejo de existir, por lo que se hace imposible la vida en común, todo esto motivaron una separación y por consiguiente la referida unión quedó completamente rota, viviendo cada uno en domicilios diferentes. Siendo nuestro último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Cartagena, barrio El Campito, vereda dos casa sin número, Municipio Independencia del Estado Yaracuy..." (negrillas y subrayado del Tribunal)
De igual manera en dicho escrito se puede verificar que al folio cuatro (04) Capitulo III referente a la competencia se lee textualmente lo siguiente:
"Respetable Juez, motivado a las incertidumbres de convivencia fijamos nuestro último domicilio conyugal, donde hicimos vida en común por última vez en la siguiente dirección: Avenida Cartagena, barrio El Campito, vereda dos casa sin número, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, lugar que justifica la competencia territorial de este Tribunal, según Sentencia N° 321 del 12 de Junio de 2023 de la Sala de Casación Civil Expediente Número AA20-C-2023-000214, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas ..."
Este Tribunal acuerda darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el Nro. 1.953
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la "competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales". A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28, 29 y 47 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia, el valor de la demanda y el territorio. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y el valor por la demanda. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 47 ejusdem consagra lo siguiente: "La competencia por la territorio puede derogarse por convenio de las partes. Por cuanto la competencia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que:
"La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos."
Con respecto a la competencia por el territorio en materia de divorcio y separación de cuerpos, regula el artículo 754 de la norma adjetiva patria, que:
...Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado...”
Sobre el domicilio conyugal y su fijación establecieron los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que:
"Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal”
"El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tengan residencias separadas, de hecho, o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello..."
En atención a lo antes transcrito es importante destacar que, aunque en el presente asunto su competencia fue transferida a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, la cual dispone que los Juzgados de Municipio, tendrán competencia atribuida para conocer de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, se advirtió que debían atenderse las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza en acatamiento a lo indicado, se observa que en el caso concreto; los cónyuges manifiestan expresamente en su solicitud de DIVORCIO 185-A, que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Cartagena, barrio El Campito, vereda dos casa sin número, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual se encuentra fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, por lo que en garantía del orden público y del juez natural, debe este órgano jurisdiccional establecer su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO.
De los autos se desprende que la presente acción, se refiere a demanda de DIVORCIO 185-A, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien declinó la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien a su vez plantea el conflicto negativo de competencia.
Y ASÍ SE DECLARA.
Partiendo de lo antes señalado es indispensable aludir al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Articulo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia."
Ahora bien, visto que la situación planteada se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica transcrita, existe entonces un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 ejusdem y por cuanto este tribunal considera igualmente incompetente en razón del territorio, en consecuencia lo procedente es plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser esta la instancia facultada para dirimir este conflicto de competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER del presente asunto contentivo de DIVORCIO 185-A, seguido por el ciudadano GREGORIS GABRIEL HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.416.056, contra la ciudadana GENESIS NATALI LEGON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.817.654.
SEGUNDO: SE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Por ser esta la instancia facultada para dirimir este conflicto de competencia. Conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para su decisión. Líbrese oficio.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el juicio de DIVORCIO 185-A, entre el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (Tribunal que previno) y el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la misma Circunscripción Judicial, al declararse ambos, sucesivamente, incompetentes para conocer de la causa, por lo que este Juzgado Superior Segundo debe determinar cuál es el tribunal competente atendiendo a las reglas del domicilio conyugal en materia de divorcio.
Al respecto, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Por su parte, los artículos 140 y 140-A del Código Civil vigente dispone:
Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.” (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior Segundo)
De la revisión exhaustiva del libelo de demanda, específicamente en su Capítulo III relativo a la COMPETENCIA, (f. 4), este Juzgado Superior Segundo observa que el accionante declaró textualmente lo siguiente: “...fijamos nuestro último domicilio conyugal, donde hicimos vida en común por última vez en la siguiente dirección: Avenida Cartagena, barrio El Campito, vereda dos casa sin número, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, lugar que justifica la competencia territorial de este Tribunal...”.
Asimismo, se observa que, si bien el actor mencionó haber contraído matrimonio y haber fijado un domicilio inicial en el municipio Veroes, la norma sustantiva es taxativa al señalar que, ante una separación de hecho, que es el presupuesto indispensable para el divorcio 185-A, el criterio atributivo de competencia territorial es el de la última residencia común.
Así lo dejó sentado la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, en el Expediente Nº 14-249:
De la misma manera, es pertinente indicar lo dispuesto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que expresamente señalan lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140 A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello . (Subrayado de la Sala).
De los artículos antes transcritos, se tiene que es competente para conocer de los juicios de divorcio, el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.
En tal sentido, el domicilio conyugal será el lugar de residencia que fijen los cónyuges de mutuo acuerdo, pero en caso que estos tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de una autorización judicial, el domicilio conyugal será el de la última residencia común.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el extracto del escrito de solicitud de divorcio, se desprende que los solicitantes alegaron que su último domicilio conyugal fue Posteriormente, por razones de trabajo se domiciliaron en el Sector Campo Alegre, Casa s/n (sic) cerca de la cancha del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Zulia, donde convivieron por un tiempo de cuatro (04) años ,
De modo que, de acuerdo con el último domicilio conyugal invocado por los solicitantes, esta Sala de Casación Civil determina que el juzgado competente por el territorio para conocer la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, es el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
La jurisprudencia patria ha reiterado que la determinación del domicilio conyugal a los fines de la competencia se rige por el lugar donde los cónyuges convivieron por última vez antes de la ruptura. En el caso sub iudice, el propio demandante identificó plenamente dicha ubicación en el Municipio Independencia, el cual se encuentra bajo la jurisdicción del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy considera que la declinatoria de competencia realizada por el tribunal que previno carece de fundamento legal, toda vez que ignoró la declaración expresa del actor sobre el lugar de la última residencia común, la cual prevalece sobre el lugar de celebración del matrimonio o domicilios anteriores. Por lo que el Juez territorialmente competente es el del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. La declaratoria de incompetencia por el territorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la misma Circunscripción Judicial es correcta en su conclusión. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa de DIVORCIO 185-A al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: INCOMPETENTE al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente original al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declarado competente, notificándole mediante oficio de la decisión, a los fines de que continúe con la tramitación de la causa hasta su definitiva conclusión. Líbrese Oficio.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la misma Circunscripción Judicial declarado incompetente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en San Felipe, a un (1) día del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ÁLVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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