REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de julio de 2026
Años: 216º y 167º


EXPEDIENTE: Nº 0094


PARTE DEMANDANTE: RUBIS ADRIANA GÓMEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.031.116, con domicilio en la vereda principal, casa s/n, sector Humberto Cuenca, municipio Nirgua del estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE SALVATIERRA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 184.073.


MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN surgida en el juicio de TITULO SUPLETORIO.

JUEZA INHIBIDA: Abogada LUISAURI NATACHA TREJO FAGUNDEZ, Jueza Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


I
NARRATIVA
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto de fecha 10 de julio del 2026, le dio entrada al presente cuaderno separado de INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, constante de una (1) pieza, formada por seis (6) folios útiles, quedando anotado bajo el Nº 0094, en el que se evidencia una (01) Acta de Inhibición (f. 3), planteada por la abogada LUISAURI NATACHA TREJO FAGUNDEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, surgida en la SOLICITUD TITULO SUPLETORIO, interpuesto por la ciudadana RUBIS ADRIANA GÓMEZ PERALTA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSE SALVATIERRA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 184.073.

Se desprende del acta de inhibición que corre al folio tres (3) del presente cuaderno separado, que está fundamentada en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”. Asimismo, la Jueza inhibida en su acta de inhibición, ordenó formar el respectivo cuaderno separado de incidencia, con copia certificada del acta y demás actuaciones procesales y remitir al Juzgado distribuidor para su resolución.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior Segundo pronunciarse sobre su competencia para conocer la inhibición planteada por la abogada LUISAURI NATACHA TREJO FAGUNDEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, surgida en el juicio de TITULO SUPLETORIO, interpuesto por la ciudadana RUBIS ADRIANA GÓMEZ PERALTA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSE SALVATIERRA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 184.073, en tal sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quién es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (omissis).”

Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido este juzgador designado como Juez Provisorio de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y que igualmente le fue asignado el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida su competencia, y así se declara.

III
DE LOS AUTOS

De la revisión del presente expediente, se observa que al folio tres (03), corre un acta suscrita por la Jueza Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogada LUISAURI NATACHA TREJO FAGUNDEZ, lo cual hace en los términos que se transcriben a continuación:

“… Por cuanto en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: RUBÍS GÓMEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.031.116, asistida por el abogado en ejercicio: FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.211.105, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.073, la cual correspondió para su conocimiento a este Tribunal por distribución en sorteo Nº 27 de fecha 05 de junio 2026, y la cual quedo signada con el Nº 4.087.
Conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil me INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, por estar incursa en el causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en tiempo pasado, encontrándose quien suscribe en el libre ejercicio de mi profesión como abogada y siendo representante legal de mi familia, específicamente mi madre y mi hermano menor los ciudadanos Julia Fagundez de Trejo y Humberto José Trejo Fagundez, titulares de las cédulas v-9.537.84 y v- 20.320.966, respectivamente, sostuve una discusión bastante fuerte con el abogado asistente de la parte solicitante FRANKLIN JOSE SALVATIERRA HERNANDEZ, de lo cual surgió una enemistad con él mismo, generando una animadversión hacia el mencionado abogado, y que me impiden administrar Justicia con la debida imparcialidad, motivos suficientes que me llevan a INHIBIRME de conocer la presente solicitud fundamentándome en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Además de esto, existen unas incidencias de Inhibiciones en los expedientes llevados por ante este Tribunal, signados con las nomenclaturas: Nº 4285/24 el primero; contentivo de juicio de: INTIMACÓN AL COBRO DE BOLÍVARES, seguido por la ciudadana NEISI SOLEDAD JIMÉNEZ SEQUERA, contra el ciudadano: EDUARDO JOSÉ LAINO HENRIQUEZ, declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Distribuidor, Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. El segundo, N° 3681/24 contentivo de COMISION (AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE CESIÓN DE DERECHOS DE INMUEBLES Y NOMBRAMIENTO DE CURADOR ESPECIAL); seguido por el ciudadano: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ; declarada CON LUGAR por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Es de resaltar que ambas fueron fundadas en la causal del numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil; sin que la parte interesada haya manifestado su
allanamiento y conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, dada la existencia dentro de la jurisdicción territorial de municipio Nirgua del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, remítanse a este, mediante oficio, para su conocimiento y continuación de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran, mientras se decide la incidencia de inhibición por parte del Juzgado Superior Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (A quien corresponda por distribución).
Fórmese cuaderno separado de inhibición y envíese con oficio al Juzgado Superior Distribuidor, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Agréguese copia de este auto al presente expediente…” Sic.


IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de este órgano jurisdiccional trata de la inhibición planteada por la abogada LUISAURI NATACHA TREJO FAGUNDEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, surgida en el juicio de TITULO SUPLETORIO, interpuesto por la ciudadana RUBIS ADRIANA GÓMEZ PERALTA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSE SALVATIERRA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 184.073, fundamentada en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”.
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir la INHIBICIÓN planteada, resulta necesario establecer, con carácter previo, lo siguiente:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de sus funciones, ello implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias.
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez o jueza que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez o jueza debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez o jueza sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El tratadista EDUARDO J. COUTURE ha expresado en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42 lo siguiente: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (…). Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición entonces, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez o jueza a determinada causa judicial, como la fundamentada en el presente cuaderno, como el ordinal 18º:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omisis…
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
La inhibición entonces, constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado propio).
A mayor estudio se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N 2002-0894:
omissis…
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia Nº 2140, estableció que tanto la recusación como la inhibición son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y; en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, es procedente la recusación o inhibición por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial:
…Omissis…
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3 edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia n 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitospara que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principiotaxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”
Por ello, en opinión del autor JOSÉ A. MONTEIRO ROCHA, en su obra, La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, (1997): (...) la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso o cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad que se amerita.
Observa el Tribunal que la incidencia de inhibición debe cumplir ciertos requisitos y es que en el acta que se levante ante el Tribunal debe constar claramente la identidad del funcionario inhibido, la parte contra quien obra y el impedimento, para que la parte interesada pueda hacer uso del recurso de allanamiento. Es indispensable que en los hechos en que se fundamente el impedimento se expresen las circunstancias de tiempo y lugar en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior o a quien corresponda juzgar, ya que la exposición del funcionario o de la funcionaria, merecen fe y la ley no concede ninguna articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él o por ella.
En el caso bajo análisis, la Jueza inhibida hace una narración de los hechos en la cual basa su inhibición, en la ENEMISTAD existente entre el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSE SALVATIERRA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 184.073, el cual funge como abogado asistente de la parte demandante, la ciudadana RUBIS ADRIANA GÓMEZ PERALTA, ya identificada, y la jueza inhibida, abogada LUISAURI NATACHA TREJO FAGUNDEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como se evidencia en autos. Además, señala la jueza inhibida, la existencia de dos (2) inhibiciones anteriores, declaradas Con Lugar “el primero; contentivo de juicio de: INTIMACÓN AL COBRO DE BOLÍVARES, seguido por la ciudadana NEISI SOLEDAD JIMÉNEZ SEQUERA, contra el ciudadano: EDUARDO JOSÉ LAINO HENRIQUEZ, declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Distribuidor, Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. El segundo, N° 3681/24 contentivo de COMISION (AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE CESIÓN DE DERECHOS DE INMUEBLES Y NOMBRAMIENTO DE CURADOR ESPECIAL); seguido por el ciudadano: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ; declarada CON LUGAR por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy” (Sic).
Respecto a la Enemistad Manifiesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2004, en el Expediente Nº 04-0475 ha establecido lo siguiente:
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones. Así, ante tal solicitud de recusación, 1) [e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe un estado de animadversión es insuficiente para hacer procedente la recusación.3) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9 y n.4 , art. 708) .(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.).

En relación con el tema, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N 2.834 del 28 de octubre del año 2003, estableció lo que sigue:
(…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si; efectivamente; en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.
Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). (omissis).

De lo antes expuesto se deduce que, para garantizar la excepcional misión a la que están llamados los jueces, la ley le permite al propio funcionario mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa y cuando esto no sucede por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impeditivo de su imparcialidad; los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Esa declaración efectuada por la Juez; en principio, es una presunción iuris tantum toda vez que, si la parte contra la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción.
En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 00-1453, de fecha 29 de noviembre del año 2000, expediente N 00/1422, al indicar:
(…) Es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción Iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por la Juez inhibida, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (omissis) (…).
Así las cosas, se debe observar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo (…)”.
Considera quien aquí juzga que lo relevante acá es la crisis subjetiva que se genera, cuando en el acta de inhibición la jueza inhibida expresa que, surgió una enemistad con el referido abogado, generando ANIMADVERSIÓN que le impiden administrar justicia con la debida imparcialidad. La palabra ANIMADVERSIÓN proviene del latin animadversio, que significa predisposición negativa, lo que constituye una causa legal y moral que justifican la separación de un Juez (a) del conocimiento del juicio principal.
En este punto se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…omissis…
“Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
omissis…
“esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación”.
Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado Democrático, Social, de Derecho y Justicia, quien aquí decide observa que la inhibición planteada en fecha ocho (08) de junio de 2026, suscrita por la abogada LUISAURI NATACHA TREJO FAGUNDEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, surgida en el juicio de TITULO SUPLETORIO, interpuesto por la ciudadana RUBIS ADRIANA GÓMEZ PERALTA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSE SALVATIERRA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 184.073, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el Expediente signado con el Nº 0094 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Segundo, explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de exponer la inhibición en referencia, asumiendo que la sola manifestación de la jueza inhibida es suficiente para este Juzgador y no existe elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza, siendo que sus dichos, gozan de una presunción de veracidad, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional, resultando procedente declarar Con Lugar la inhibición planteada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, como Juzgado Superior, en ejercicio de su función contralora y de vigilancia sobre la correcta administración de justicia, resulta pertinente observar la correcta formación del cuaderno separado, no como mera formalidad, sino como garantía del debido proceso y de la transparencia en la resolución de las incidencias que afectan la capacidad subjetiva del juzgador. Por lo que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el cuaderno de la incidencia se constata que el cuaderno separado de inhibición fue encabezando con copia simple de la solicitud del Título Supletorio mencionado (f. 1) y con el acta de distribución (f. 2), observándose al folio tres (3) acta de inhibición en original, al folio cuatro (4) auto de fecha 11 de junio de 2026, en el que consta haber transcurrido el lapso de allanamiento y folio cinco (5) oficio Nº 3.300/114, de fecha 11 de junio de 2026 dirigido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de remitir Expediente Nº 8.450/26 de su nomenclatura interna, a los fines de remitir la causa contentiva de SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO y al folio seis (6) se observa oficio Nº 3.300/113, de fecha 11 de junio de 2026 dirigido a este Juzgado Superior Segundo como Distribuidor, remitiendo el presente Cuaderno Separado de Inhibición.
Del Acta de Inhibición planteada por la abogada LUISAURI NATACHA TREJO FAGUNDEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se observa lo siguiente:
“Por todo lo antes expuesto, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil; sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento y conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, dada la existencia dentro de la jurisdicción territorial de municipio Nirgua del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, remítanse a este, mediante oficio, para su conocimiento y continuación de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran, mientras se decide la incidencia de inhibición por parte del Juzgado Superior Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (A quien corresponda por distribución).
Fórmese cuaderno separado de inhibición y envíese con oficio al Juzgado Superior Distribuidor, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Agréguese copia de este auto al presente expediente…” Sic

Lo anteriormente descrito revela una sustanciación defectuosa, al haberse encabezado el cuaderno separado con copias simples de la solicitud y del acta de distribución, encontrándose el acta de inhibición original en el folio 3, y evidenciándose una falta de técnica en la certificación y foliación de las piezas fundamentales para la resolución de la incidencia. Asimismo, se ha constatado la inclusión indebida, dentro del cuaderno separado de la incidencia, de un oficio (Nº 3.300/114) destinado a la remisión del expediente principal al Tribunal de Municipio competente. Dicha actuación, por referirse estrictamente a la gestión del expediente principal, debe reposar en este último y no en la pieza instrumental de la inhibición. La mezcla de actuaciones de diferentes expedientes contraviene el deber de sustanciación autónoma y ordenada que rige el proceso civil venezolano
Al respecto considera este Juzgador que es imperioso citar acá el procedimiento correspondiente a las incidencias de inhibición contemplado en los artículos 85, 86, 87, 93 y 94 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 84°
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Artículo 85°
El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.
Artículo 86°
La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.
Artículo 87°
Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.
Artículo 93°
Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.
Artículo 94°
Cuando se allanare a quien haya manifestado el impedimento, cesará la incidencia desde que él exprese su voluntad de seguir conociendo, o desde que, según la ley, se presuma esa voluntad.

Así tenemos que, planteada la inhibición en el juicio principal, el juez ordenará en la misma acta de inhibición la apertura del cuaderno separado donde se tramitará todo lo relacionado con la incidencia; este cuaderno se iniciará con copia certificada del acta de inhibición y se acompañará con los recaudos que el juez considere pertinente para demostrar la causal en la cual sustenta la inhibición. Este cuaderno debe abrirse el mismo día de formulada la inhibición, esto a fin de que, ante un posible allanamiento, el escrito que lo contenga sea agregado al mismo y el juez a su vez contestará el allanamiento igualmente en dicho cuaderno. Esto se infiere de la norma antes descrita, que establece que el conocimiento de la causa principal debe pasar inmediatamente a otro Tribunal de la misma categoría o a quien deba suplirlo, por lo que solo queda en manos de la jueza inhibida el cuaderno separado de inhibición, para cumplir con el lapso de allanamiento.
La omisión del procedimiento y la indebida sustanciación del cuaderno separado constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso y privar de eficacia el procedimiento.
Por lo que este Juzgador, asumiendo la facultad de control, que no se limita únicamente a decidir sobre la procedencia de la inhibición, sino que conlleva el deber de garantizar la correcta tramitación de las incidencias bajo su esfera de control, asume la obligación de EXHORTAR a la Jueza inhibida, a los fines de que en lo sucesivo observe estrictamente los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, debiendo garantizar en todo momento la correcta tramitación de las incidencias procesales bajo su responsabilidad. Así se declara.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por la abogada LUISAURI NATACHA TREJO FAGUNDEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada LUISAURI NATACHA TREJO FAGUNDEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 08 de junio de 2026, para conocer de la SOLICITUD TITULO SUPLETORIO, interpuesto por la ciudadana RUBIS ADRIANA GÓMEZ PERALTA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSE SALVATIERRA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 184.073.

TERCERO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.

CUARTO: SE ACUERDA notificar de la presente decisión, mediante oficio a la abogada LUISAURI NATACHA TREJO FAGUNDEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,


ABG. ARTURO ALBERTO ÁLVAREZ SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ANA OROZCO