REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de julio de 2026
Años: 216º y 167º
Visto el escrito presentado en fecha 10 de julio de 2026, por el ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA, asistido por su representación judicial, mediante el cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior Segundo en fecha 23 de junio de 2026, la cual confirmó el fallo emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, este Juzgado de Alzada pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Casación anunciado, en los términos siguientes:
De la revisión de las actas procesales, y específicamente del libelo de la demanda que corre a los folios uno (1) al siete (7), se constata que la parte actora estimó la presente causa, en el Capítulo VII, DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA así: “De conformidad con los artículos 30 y 38 del CPC, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; estimo la presente demanda en la cantidad de ciento catorce mil doscientos quince bolívares (114.215,00 Bs.), equivalentes a dos mil ochocientas noventa y dos (2.892) veces el tipo de cambio oficial del Euro, moneda de mayor valor según el tipo de cambio (39,48 Bs. Por €) establecido y publicado por el Banco Central de Venezuela en esta fecha de la interposición de la demanda.-”
Dicha estimación, al no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, quedó firme y consolidada como el valor económico de la presente controversia a todos los efectos procesales.
Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el recurso de casación solo es admisible en causas civiles y mercantiles cuyo interés principal exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
En el sub lite, la propia parte actora fijó el valor de su pretensión en dos mil ochocientas noventa y dos (2.892) veces el tipo de cambio oficial del Euro, moneda de mayor valor según el tipo de cambio (39,48 Bs. Por €) establecido y publicado por el Banco Central de Venezuela, cifra que resulta a todas luces insuficiente por no superar el umbral mínimo de 3.000 unidades exigido por la normativa legal y el criterio vinculante del máximo tribunal para el acceso a la instancia extraordinaria de casación.
El incumplimiento de este requisito de cuantía es de naturaleza impretermitible y constituye un presupuesto procesal cuya ausencia obliga a este Juzgado Superior a Inadmitir el recurso anunciado, toda vez que el asunto carece de la trascendencia económica mínima que justifica la intervención de la Sala de Casación Civil.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el ciudadano EDUARDO ERNESTO SIERRA contra la sentencia definitiva de fecha 23 de junio de 2026, por cuanto la cuantía del asunto, 2.892 veces el tipo de cambio del Euro, no excede el límite de tres mil (3.000) veces la moneda de mayor valor establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena mantener el expediente en el archivo de este Juzgado Superior por el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la publicación del presente auto, a fin de que la parte recurrente pueda, si lo considera pertinente, ocurrir de hecho por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Si vencido el referido lapso no se hubiere interpuesto el recurso de hecho, remítase el expediente al tribunal de origen para la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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