REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de julio de 2026
Años: 216º y 167º
EXPEDIENTE: 0051
PARTE DEMANDANTE: ORAN MEDEROS GONZÁLEZ, de nacionalidad Español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-787.585, domiciliado en la calle 1, sector “Los Pinos”, barrio La Victoria, casa s/n, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: CARLOS ALBERTO PERFETTI PERFETTI y JOSEFINA PERFETTI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo el Nº 203.443 y Nº 86.292 respectivamente.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): SEGUNDO MEDEROS PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.416.987, domiciliado en tercera avenida, casa Nº 109, sector “El Kiosko” al lado de la Farmacia “La Económica”, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): JENIREE CATHERINN ESCOBAR TORRES y ARGENIS FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 227.224 y Nº 16.122 respectivamente.
TERCERO FORZOSO: JESÚS MARIA PAZ ALFONSO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-787.620, domiciliada en la Urbanización Villa Rica, Lugar Altos de la Laguna, casa Nº 40, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIAL DEL TERCERO FORZOSO: LORENA ALEJANDRA MARTINEZ TARAZONA y JENIREE CATHERINN ESCOBAR TORRES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado Nº 290.452 y 227.224 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA EN APELACIÓN
I
PREÁMBULO
En fecha 20 de enero del año 2026, se recibió por distribución el presente expediente (f. 103), constante de una (01) pieza conformada por ciento dos (102) folios útiles, en razón de dos recursos de apelación interpuestos en fecha 12 y 15 de diciembre del año 2025 , el primero, por el ciudadano SEGUNDO MEDEROS PAZ, asistido por la abogada en ejercicio LORENA ALEJANDRA MARTINEZ TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 290.452, parte demandada en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA (f. 97), y el segundo recurso, por la abogada en ejercicio LORENA ALEJANDRA MARTINEZ TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 290.452, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JESÚS MARIA PAZ ALFONSO, ya identificada como Tercero Forzoso, ambos contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 05 de diciembre del año 2025, que corre inserto a los folios ochenta y siete (87) al noventa y seis (96), en la que declaró “Con Lugar la demanda la demanda conforme al criterio expresado en la motiva de esta sentencia, donde se concluye que la presente acción no es una nulidad absoluta, ni relativa de documento de venta, sino una resolución de contrato prevista y sancionada en nuestra Legislación Civil…” y en consecuencia, “la resolución de la venta celebrada entre los ciudadanos: ORAN MEDEROS GONZÁLEZ… y SEGUNDO MEDEROS PAZ…” (Sic)
En fecha 18 de diciembre del 2025, por auto que corre inserto al folio cien (100), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oye ambos recursos de apelación EN AMBOS EFECTOS y ordena remitir “con oficio al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que por distribución le corresponda conozca de la referida apelación al Juzgado de Alzada, copias certificadas de las actas, una vez la indique la parte y el Tribunal…” (Sic). Correspondiéndole, por distribución, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy su conocimiento. Por lo que el mismo día de su entrada, es decir, el 20 de enero de 2026 quedó anotado en el Libro de Causa bajo el Nº 0051 de la nomenclatura interna de este Juzgador y se fijó al vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes.
En fecha 25 de febrero del 2026, la abogada en ejercicio LORENA ALEJANDRA MARTINEZ TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 290.452, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JESÚS MARIA PAZ ALFONSO, ya identificada como TERCERO FORZOSO en el presente juicio, consignó de manera anticipada, escrito de Informe, constante de dos (02) folios útiles y que corre a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105). En la misma fecha, 25 de febrero de 2026, el ciudadano SEGUNDO MEDEROS PAZ, ya identificado como parte demandado, hoy apelante, asistido por la abogada en ejercicio LORENA ALEJANDRA MARTINEZ TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 290.452 consignó, igualmente de manera anticipada su escrito de Informe, constante de dos (02) folios útiles y que corre a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) del presente expediente.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2026, emitido por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que corre al folio ciento ocho (108) se acordó abrir para observaciones a los informes, un lapso de ocho (8) días de despacho, por lo que la abogada en ejercicio JOSEFINA PERFETTI, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 86.292, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ORAN MEDEROS GONZÁLEZ, ya identificado, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte, constante de un (01) folio útil, que corre al folio ciento nueve (109).
Vencido el lapso para presentar Observaciones esta Superioridad acuerda dictar Sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Juzgado de Alzada verificó que en los escritos de informes presentados por la parte demandada y el tercero forzoso se hace mención expresa a actuaciones, incidencias e irregularidades procesales presuntamente ocurridas en el CUADERNO DE MEDIDAS que fuera abierto en la instancia inferior. Sin embargo, se constató que sólo fue recibida una pieza principal constante de ciento dos (102) folios, no rielando en autos el referido CUADERNO DE MEDIDAS, a pesar de que la apelación contra la sentencia definitiva fue oída EN AMBOS EFECTOS mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2025. Por lo que este Juzgado Superior Segundo emite Auto para Mejor Proveer, en fecha 18 de mayo de 2026, a los fines de OFICIAR al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, a fin de que proceda a la REMISIÓN INMEDIATA del referido CUADERNO DE MEDIDAS.
Consta en autos de fecha 12 de junio de 2026 que este Juzgado recibió el correspondiente CUADERNO DE MEDIDAS de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. En tal sentido, este Juzgado de Alzada, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recursos de apelación interpuestos en fecha 12 y 15 de diciembre del año 2025 , el primero, por el ciudadano SEGUNDO MEDEROS PAZ, asistido por la abogada en ejercicio LORENA ALEJANDRA MARTINEZ TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 290.452, parte demandada en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA (f. 97), y el segundo recurso, por la abogada en ejercicio LORENA ALEJANDRA MARTINEZ TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 290.452, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JESÚS MARIA PAZ ALFONSO, ya identificada como Tercero Forzoso, ambos contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 05 de diciembre del año 2025, que corre inserto a los folios ochenta y siete (87) al noventa y seis (96), en la que declaró “Con Lugar la demanda la demanda conforme al criterio expresado en la motiva de esta sentencia, donde se concluye que la presente acción no es una nulidad absoluta, ni relativa de documento de venta, sino una resolución de contrato prevista y sancionada en nuestra Legislación Civil…” y en consecuencia, “la resolución de la venta celebrada entre los ciudadanos: ORAN MEDEROS GONZÁLEZ… y SEGUNDO MEDEROS PAZ…” (Sic).
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho.
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 08 de julio del año 2025, resulta congruente con la norma citada, en tal sentido su conocimiento; y ASÍ SE DECIDE.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, que en fechas 12 y 15 de diciembre del año 2025, el ciudadano SEGUNDO MEDEROS PAZ, asistido por la abogada en ejercicio LORENA ALEJANDRA MARTINEZ TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 290.452, parte demandada en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, y la abogada en ejercicio LORENA ALEJANDRA MARTINEZ TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 290.452, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JESÚS MARIA PAZ ALFONSO, ya identificada como Tercero Forzoso respectivamente, ejercieron dichos recursos contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 05 de diciembre del año 2025, que corre inserto a los folios ochenta y siete (87) al noventa y seis (96), en la que declaró “Con Lugar la demanda la demanda conforme al criterio expresado en la motiva de esta sentencia, donde se concluye que la presente acción no es una nulidad absoluta, ni relativa de documento de venta, sino una resolución de contrato prevista y sancionada en nuestra Legislación Civil…” y en consecuencia, “la resolución de la venta celebrada entre los ciudadanos: ORAN MEDEROS GONZÁLEZ… y SEGUNDO MEDEROS PAZ…” (Sic).
En consecuencia, el Juzgado A Quo ordenó, en fecha 18 de diciembre de 2025, oír las apelaciones EN AMBOS EFECTOS, ordenando lo siguiente: “…Remítase con oficio al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que por distribución le corresponda conozca de la referida apelación.-” (Sic).
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En el sub lite revelan las actas procesales que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante sentencia, de fecha 05 de diciembre del año 2025 declaró “Con Lugar la demanda la demanda conforme al criterio expresado en la motiva de esta sentencia, donde se concluye que la presente acción no es una nulidad absoluta, ni relativa de documento de venta, sino una resolución de contrato prevista y sancionada en nuestra Legislación Civil…” y en consecuencia, “la resolución de la venta celebrada entre los ciudadanos: ORAN MEDEROS GONZÁLEZ… y SEGUNDO MEDEROS PAZ…” (Sic), en los términos que parcialmente se transcriben:
… Omisis…
“En la referida demanda, el actor, expone: "A los fines de interrumpir la prescripción de la acción, solicito al tribunal se sirva expedirme copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, a objeto de proceder a registrarla en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción"
Manifiesta que: "En fecha veinte (20) de mayo de 2.015 vendí a mi hijo SEGUNDO MEDEROS PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.416.987 y de este domicilio, una casa para uso familiar y el terreno sobre el cual está construida, con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (473,41 Mts2). (Omissis)... Tal como consta en documento registrado ente (Sic) la oficina de registro (Sic) público (Sic) del Municipio (Sic) Nirgua estado Yaracuy en fecha veinte (20) de mayo de 2015, inserto bajo el Nº 2015.123 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 461.20.3.1.1817 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015,... estableciendo ambas partes el precio de la cosa vendida por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (440.000Bs) del cono monetario vigente para el año 2015, habiendo quedado reflejado en dicho documento que yo recibí el precio pactado mediante un cheque el (Sic) Banco BANCARIBE Agencia (Sic) Nirgua, signado con el número 16360013, girado contra la cuenta 01140228382280032568... Pero es el caso que jamás obtuve el precio por el cual se pacto la negociación y firmé el documento de compra venta confiando en la palabra de mi hijo, quien me solicitó que no acudiera de inmediato a (Sic) al banco a cobrar el cheque, que él me avisaría para que lo cobrara el día siguiente del otorgamiento del documento de compra venta ante la oficina de Registro Público, luego, habiendo pasado varios días sin avisarme nada le pregunté si ya podía presentar el cheque al cobro y me informó que él estaba por recibir un dinero y que mejor me pagaría en efectivo, cosa que tampoco hizo y así me mantuvo durante varios meses, pero ha pasado mucho tiempo sin que el comprador me haya pagado el precio pactado para la venta y tampoco ha querido devolverme la propiedad." (Omissis)...
En ella solicita la nulidad absoluta del documento de venta, protocolizado en fecha veinte (20) de mayo de 2015, inserto bajo en Nº 2015.123 Asiento Registral 1 de inmueble matriculado bajo el Nº 461.20.3.1.1817 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, y versa sobre una casa para uso familiar y el terreno sobre el cual está construida, con una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (473,41Mts2), ubicada en la Urbanización (Sic) Villa Rica, lugar Altos de la Laguna, distinguida con el número 40, del Municipio (Sic) Nirgua del Estado (Sic) Yaracuy, por no haberse perfeccionado la venta al no haber cumplido el comprador con su deber como lo es el pago del precio y a su vez solicita el pago de las costas procesales que genere el presente juicio.
De igual manera solicito que "A los fines de asegurar las resultas de este proceso y en razón de que existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que se trata de un inmueble que me pertenece y a fin de evitar cualquier posible acto de enajenación por parte del demandado en detrimentos de mis derechos al vincular a terceros ajenos con la propiedad de dicho bien basándose en un documento irrito, falso, obtenido con dolo y mala fe, otorgado con la sola intención de defraudarme. A los fines de evitar posibles ventas sin saber con qué ocultas intenciones de parte del demandado y los posibles terceros adquirientes pueden seguir vendiendo al saber de esta pretensión, en menoscabo de mis derechos, haciendo negativo su ejercicio; razones por las cuales solicito muy respetuosamente en conformidad a lo pautado en los artículos 585, 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil vigente, se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble descrito en el documento inscrito ante la oficina de Registro Público de Municipio (sic) Nirgua Estado (sic) Yaracuy, en fecha veinte (20) de mayo de 2015, inserto bajo el Nº 461.20.3.1.1817 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2015, objeto de esta demanda... (Omissis)..."
Fundamentó la demanda en los artículos 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos (Sic) 1.141 y 1.474 del Código Civil.
Estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 87.135,00) equivalente a 1500 veces el tipo de cambio oficial de mayor denominación establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 23 de enero de 2025 correspondiente al Euro cuyo valor es 58,09 bolívares.
A los folios 4 al 11 y vueltos corre agregada copia certificada del instrumento de venta cuya nulidad se solicita.
A los folios 12 al 18 corren agregados copias certificadas de instrumentos relacionados con el bien mencionado en el documento cuya nulidad se solicita.
Al folio 21 corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda, se forma expediente y téngase para proveer
En fecha veintinueve (29) de enero del año 2.025 se admitió la presente demanda, se ordeno emplazar al demandado: SEGUNDO MEDEROS PAZ, plenamente identificado, para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días siguientes a que constará en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Se expidió copia certificada de la demanda a los fines registrales expuestos por el demandante. Sobre la medida solicitada el Tribunal proveyó lo conducente por auto separado, en cuaderno de medidas que se ordenó abrir a tal efecto.-
Al folio 23 corre diligencia de la Alguacil donde informa al Tribunal haber practicado la citación personal de la parte demandada ciudadano: SEGUNDO MEDEROS PAZ y consigna la boleta respectiva firmada por él (folio 24).
Al folio 25 y vuelto, corre diligencia presentada por la parte demandante, ciudadano: ORAN MEDEROS GONZALEZ, asistido por el Abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI PERFETTI, plenamente identificados, mediante el cual otorga PODER APUD ACTA al abogado que lo asiste y a la abogada JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.646.568, I.P.S.A Nº 86.292.
Al folio 26 corre diligencia del abogado CARLOS PERFETTI, apoderado judicial del demandante, ciudadano: ORAN MEDEDOS, mediante el cual consigna emolumentos necesarios para que se forme el cuaderno de medidas en el presente expediente.
A los folios 27, 28 y vueltos, corre escrito de contestación de la parte demandada, ciudadano: SEGUNDO MEDEROS PAZ, de las características de autos, asistido por la abogada: JENIREE CATHERINN ESCOBAR TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.193.133, I.P.S.A Nº 227.224.
Al folio 29 y vuelto, corre diligencia de la parte demandada, ciudadano: SEGUNDO MEDEROS PAZ, asistido por la abogada JENIREE CATHERINN ESCOBAR TORRES, ambos de las características de autos, mediante la cual le confiere PODER APUD ACTA a la abogada asistente antes mencionada y al abogado ARGENIS FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.571.991, I.P.S.A Nº 16.122.
A los folios 30, 31 y vuelto, corre sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de marzo de 2025, en la cual se declara: Primero: La existencia del Litís Consorte Pasivo a favor de la ciudadana: JESÚS MARÍA PAZ ALFONSO, de nacionalidad española. titular de la cédula de identidad Nº E-787.620. Segundo: Se ordena la citación de la ciudadana: JESÚS MARÍA PAZ ALFONSO....(Omissis). Tercero: ...a fin de que la ciudadana: JESÚS MARÍA PAZ ALFONSO (tercero forzoso) de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, comparezca personalmente, asistida o representada de abogado en ejercicio ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los tres (3) dias de despacho siguientes a que conste en autos su citación válidamente. Cuarto: Se suspende el curso de la causa principal y todo lo relacionado con el cuaderno de medidas hasta tanto conste en autos la citación y contestación o haya transcurrido el lapso para ello. Quinto: Una vez transcurrido el lapso para la contestación se reanudara la causa en el estado en que se encuentre...
(Omissis)...
Al Folio 32 corre diligencia de la Alguacil informando al Tribunal de haber practicado la citación de la ciudadana: JESÚS MARÍA PAZ ALFONSO de las características de autos, con resultado fallido, ya que la mencionada ciudadana se negó a firmar y recibir la misma, consigna la copia certificada de la compulsa y orden de comparecencia, folio 33 al 41 y vueltos
Al folio 42 corre auto del Tribunal ordenando de acuerdo a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la secretaria de este Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique a la referida ciudadana la declaración de la funcionaria concerniente a su citación.
Al folio 43 corre diligencia de la abogada JOSEFINA PERFETTI apoderada Judicial del demandante, ciudadano: ORAN MERDEROS GONZALEZ, ambos ya identificados, mediante la cual pone a disposición del Tribunal el medio de transporte, para que la secretaria de este Juzgado se traslade a practicar la notificación de la ciudadana: JESUS MARIA PAZ ALFONSO.-
A los folios 44 al 45 y vueltos, corre diligencia de la abogada JENIREE CATHERIN ESCOBAR TORRES, apoderada judicial del ciudadano: SEGUNDO MEDEROS PAZ, mediante la cual solicita, "... Se aclare en función de la transparencia procesal, es que el artículo 382 del Código Procesal Civil, ordena la citación del tercero forzoso, en las formas ordinarias, para que comparezca en el término de la distancia y tres días más, (Omissis)... "... No son tres días para contestar, este es un término de distancia, que el Tribunal, por mandato del artículo 205 del CPC NO FIJÓ y debe en el peor de los casos fijarlo expresamente, por lo menos para tener alguna certeza del día de la contestación de la demanda. Que en materia adjetiva civil, es posible aplicar, por analogía, el lapso de veinte días de despachos para contestar la demanda, cuando se produce reforma de la misma. Si el Tratamiento del Tribunal, acorde con la doctrina procesalista, es el TERCERO FORZOSO, su instrucción debe hacerse en cuaderno separado para ello... ya que en nuestra opinión debe contestarse dentro de los veinte despachos (Omissis)..."
Al folio 46 y vuelto, corre diligencia de la abogada JENIREE CATHERINN ESCOBAR, en su carácter de autos, mediante el cual sustituye en forma de apud actas el poder que tengo en autos, reservándoselo conjuntamente el Abogado ARGENIS FLORES a favor del abogado JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.134.580, I.P.S.A Nº 22.255.
Al folio 47 corre diligencia de la Secretaria Titular, informando al Tribunal haber fijado boleta de notificación dirigida a la ciudadana: JESÚS MARÍA PAZ ALFONSO, en la dirección señalada en la misma, y anexó un ejemplar a los autos del expediente, folio 48 y vuelto.
Al folio 49 y vuelto corre auto del Tribunal mediante el cual vista la diligencia que corre a los folios 44, 45 y vuelto de fecha 31/03/2025, presentada por la abogada JENIREE CATHERINN ESCOBAR TORRES, apoderada judicial del demandado, ciudadano: SEGUNDO MEDEROS PAZ, ambos identificados, esta juzgadora hace del conocimiento a la diligenciante que el auto que corre inserto a los folios 30, 31 y su vuelto, era objeto de apelación en el lapso para ello, por tratarse de una SENTENCIA INTERLOCUTORIA, y por cuanto las partes no ejercieron Recurso de Apelación en el lapso indicado por nuestra legislación, el mismo se considera firme y en consecuencia las partes deben ceñirse al mismo en virtud de lo ratificado. Se ordenó realizar el computo por secretaría a fin de determinar el lapso transcurrido desde que se dictó la sentencia interlocutoria, exclusive, a fin de determinar el día en que esta quedó firme.
Al folio 50 y vuelto, corre escrito de contestación de la demanda, de la tercero forzosa, ciudadana: JESÚS MARÍA PAZ ALFONSO, asistida por la abogada: JENIREE CATHERINN ESCOBAR TORRES, de las características de autos.
Al folio 51, corre diligencia de la abogada JENIRRE CATHERINN ESCOBAR TORRES, con el carácter de autos, mediante el cual revoca en toda y cada una de sus partes el Poder Apud Acta que se le otorgó al abogado JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA, de las características de autos.
Al folio 52 corre auto del Tribunal mediante el cual, se reserva el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, representada por el abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI, para ser agregadas en la oportunidad correspondiente.
Al folio 53 corre diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI PERFETTI, mediante el cual solicita copia certificada de los documentos que rielan a los folios del 1 al 3, 21 al 24, 30 al 34 y del 47 al 49 del presente expediente, la diligencia presentada y del auto que la provee.
Al folio 54, corre auto del tribunal mediante el cual, se reserva el escrito de pruebas donde ratifica el escrito de pruebas presentado en fecha 21 de abril del año en curso por el abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI, antes identificado, para ser agregadas en la oportunidad correspondiente.
Al folio 55 corre auto del Tribunal acordando expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI, apoderado judicial de la parte demandante, que corre al folio 53 del presente expediente.-
Al folio 56, corre auto del Tribunal mediante el cual, visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada representada por el abogado ARGENIS FLORES, antes identificado, se reservó para ser agregado en la oportunidad correspondiente. Al folio 57 corre auto del Tribunal, mediante el cual se agregan al expediente, escrito de promoción de pruebas de los apoderados judiciales, parte demandada y demandante.
Al folio 58 y vuelto, corre escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI PERFETTI, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano: ORAN MEDEROS GONZALEZ, ambos de las características de autos.
Al folio 59 y vuelto, corre diligencia del abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI PERFETTI, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas consignado por él, en fecha veintiuno (21) de abril de 2025.
Al folio 60 y vuelto, corre escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ARGENIS FLORES, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: SEGUNDO MEDEROS PAZ, identificados en autos.
Al folio 61 corre auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por el abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI PERFETTI, apoderado judicial de la parte demandante, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y ordena la evacuación material de aquellas que así lo requieran, folio 62.
Al folio 63 corre auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por el abogado ARGENIS FLORES, en su carácter de apoderado judicial del demandado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 64, corre diligencia del abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI PERFETTI, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano: ORAN MEDEROS GONZALEZ, mediante el cual solicita al Tribunal lo designe correo especial a los fines de entregar el oficio Nº 3.300/121, de fecha cinco (5) de junio de 2025, remitido por este Tribunal a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (Sudeban).
Al folio 65, corre auto del Tribunal mediante el cual designa como CORREO ESPECIAL, al ciudadano: CARLOS ALBERTO PERFETTI PERFETTI, titular de la cédula de identidad Nº V-19.410.547, para el traslado y entrega del oficio No 3.300/121.
Al folio 66, corre diligencia del abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI PERFETTI, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano: ORAN MEDEROS GONZALEZ, mediante el cual consigna original de acuse de recibo del oficio No 3.300/121, de fecha 05 de junio de 2025, remitido por este juzgado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela, folio 67 y 68.
Al folio 69, corre auto del Tribunal fijando que a partir del día 29/07/2025, comienza el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presenten sus informes en esta causa.
Al folio 70 corre auto del Tribunal ordenando se agreguen al expediente los escritos de informes presentados por las partes.
Al folio 71 con vuelto y 72 corre escrito de informe presentado por la abogada JENIREE CATHERINN ESCOBAR TORRES, apoderada judicial de la parte demandada.-
Al folio 73 con vuelto y 74 corre escrito de informe presentado por la abogada JOSEFINA PERFETTI apoderada judicial de la parte demandante.-
A los folios 75, 76,77 y 78 corren actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba de informe promovida por el demandante.
Al folio 79 con vuelto y 80 corre diligencia de la abogada JENIREE CATHERINN ESCOBAR TORRES, apoderada judicial de la parte demandada, en la cual hace sus observaciones al escrito de informes de la parte demandante.
Al folio 81 con vuelto y 82 corre diligencia del abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI, apoderada judicial de la parte demandante, en la cual hace sus observaciones al escrito de informe de la parte demandada.
Al folio 83 corre diligencia del abogado CARLOS ALBERTO PERFETTI, apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita copia certificada de los folios 23, 24,27,28,30, 31, 32, 42,47, 48, 49 y 50 del presente expediente, de la diligencia donde las solicita y del auto que las provea.
Al folio 84 corre auto del Tribunal acordando expedir las copias solicitadas en el folio 83.
Al folio 85 corre diligencia de la alguacil mediante la cual consigna duplicado del oficio Nº 3.300/292, recibido en el Tribunal distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
La presente acción persigue el interés del demandante de que se declare la NULIDAD del documento de venta celebrado entre el ciudadano: ORAN MEDEROS GONZÁLEZ, de nacionalidad Española, divorciado, titular de la cédula de identidad No E-787.585 v SEGUNDO MEDEROS PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.416.987, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del municipio Nirgua estado Yaracuy, en fecha veinte (20) de mayo del año 2015, y quedó inserto bajo el número 2015.123, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.1817 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015; alegando que jamás obtuvo el precio por el cual se pacto la negociación y firmó el documento de compra venta confiando en la palabra de su hijo, quien le solicitó que no acudiera de inmediato al banco a cobrar el cheque, que él le avisaría para que lo cobrara el día siguiente del otorgamiento del documento de compra venta ante la Oficina del Registro Público, luego, habiendo pasado varios días sin avisarle nada le preguntó si ya podía presentar el cheque al cobro y le informó que el estaba por recibir un dinero y que mejor le pagaría en efectivo, cosa que tampoco hizo y así lo mantuvo durante varios meses, pero ha pasado mucho tiempo sin que el comprador le haya pagado el precio pactado para la venta y tampoco ha querido devolverle la propiedad.
El apoderado Judicial, del demandado ciudadano: SEGUNDO MEDEROS PAZ, en su escrito de contestación a la demanda opuso como defensa de fondo que "... rechaza tanto los hechos, como el derecho alegado en la presente demanda, por cuanto desde la fecha 20 de mayo de 2015, han transcurrido 9 años y 9 meses, tiempo suficiente para declarar prescrita la acción de nulidad propuesta, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, destacando que la temeraria nulidad de documento de venta, intentada por el actor solo se refiere como elemento incidental en la misma, la falta de pago del precio de la venta, cuando del propio documento que incorpora a los autos, el demandante, se observa con claridad y plena aceptación reiterada del Vendedor, que recibió el pago del precio, con un instrumento bancario (cheque) girado contra el Banco Caribe, cuestión que silencio en su narrativa libelar y que casi 10 años después de la celebración del contrato, acude a desmentirse maliciosamente. Asimismo señala que el demandante silencio maliciosamente, que sobre el inmueble objeto de esta causa, está constituido un USUFRUCTO VITALICIO, a favor de su madre la ciudadana: JESÚS MARÍA PAZ, formado según transacción judicial, consecuencia de un juicio de partición, que homologo este Tribunal, en fecha 30 de marzo de 2015, por lo que el demandante indujo en error al Tribunal, por cuanto el litís consorcio pasivo, debe ser traído a juicio, alega que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, acordada, debe decaer por dañosa a la usufructuaria, quien además es catalogada según nuestra legislación, como una persona de la tercera edad, sujeta a protección legal y constitucional, y que además al no tener el propietario del inmueble el disfrute pleno de la propiedad, es técnicamente nudo propietario, por lo que procesalmente desaparece el llamado FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA. Manifiesta que el Registro de venta que ahora pretende anularse fue avalado por la abogada JOSEFINA PERFETTI, quien fungía como Registradora para el momento en que se perfeccionó el contrato de venta y que ahora aparece como co-apoderada del demandado. Por último señala que sobre la temática de las Nulidades de Venta, existe un largo historial, con algunos aspectos coherentes y consistentes en el tiempo, como son la voluntad de negociar, precio real, no deleznable, animo de trasladar la propiedad como fachada de negociaciones licitas y no simuladas. (SCC 019 del 12.02.2025) y que la doctrina autoral venezolana, según uno de sus más autorizados exponentes el Doctor José Melich Orsini (+) en su obra Doctrina General del Contrato, ha enseñando que el tema de la nulidad de contratos, pasa por una tesis precisa y categórica, definida de las causales de nulidad de los mismos, algunas veces residenciadas y explicadas sobre los vicios del consentimiento, cuestión que jamás hizo el demandante... (Omissis)..."
La representante Judicial de la tercero forzoso JESÚS MARÍA PAZ ALFONSO en su escrito de contestación de la demanda opuso como defensa de fondo que "... es adulto mayor con protección constitucional y legal, que es USUFRUCTUARIA VITALICIA del bien inmueble objeto de la venta impugnada... (Omisis)..."
"... contradice y rechaza los hechos y en el derecho, la demanda de nulidad de venta, que propone en esta instancia, el ciudadano ORAN MERDEROS GONZALEZ, por cuanto se trata de un contrato perfeccionado en el tiempo, con objeto lícito y en plenitud jurídica, en cuanto a su alcance legal; alega a su vez que el negocio jurídico impugnado de nulidad, fue realizado en mayo del 2015, que han ocurrido con holgura, el lapso de prescripción que para este tipo de convención, establece el artículo 1.346 del Código Civil... (omissis)...
Sobre la nulidad del documento de venta objeto de esta demanda, se debe indicar que el mismo consta en el presente expediente en copia certificada y que corre a los folios 4 al 11 y vuelto, el cual no fue desconocido en la oportunidad de la contestación del fondo de la demanda lo cual se tiene como fidedigno con respecto a su original, conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia suficiente para dar por demostrado la realización de la venta en ella indicada.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS DOCUMENTALES:
Ratificó el documento registrado ente (sic) la oficina de Registro Público del municipio Nirgua estado Yaracuy, en fecha veinte (20) de mayo de 2015, inserto bajo el Nº 461.20.3.1.1817 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2015, del cual anexó copia certificada al escrito libelar marcado con la letra "A" y a su vez ratificó la copia del cheque del Banco BANCARIBE AGENCIA Nirgua, signado con el número 16360013, girado contra la cuenta 0114-0228-38-2280032568, del cual anexó copia certificada marcada con la letra "B" al escrito libelar, los cuales no fueron desconocidos en la oportunidad de la contestación del fondo de la demanda por lo que se tienen como fidedigno con respecto a su original conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia suficiente para dar por demostrado la realización de la venta en ella indicada.
PRUEBA DE INFORME:
Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario de Venezuela, para que informara a este Tribunal si fue cobrado el cheque signado con el numero 16360013, girado contra la cuenta 0114-0228-38-2280032568 del banco BANCARIBE Agencia Nirgua, Estado (Sic) Yaracuy (hoy agencia Chivacoa Estado (Sic) Yaracuy), por lo que en su oportunidad se libró oficio a la referida entidad en fecha 05 de junio de 2.025. a los fines que esta informara a este Tribunal sobre lo antes descrito y posteriormente se recibió ante este Tribunal respuesta según oficios provenientes de la Institución Bancaria BANCARIBE (Caracas), de fecha 04 de septiembre de 2.025 y de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (Caracas) de fecha 28 de agosto de 2.025, SIB-DSB-CJ-PA #06327 y SIB-DSB-CJ-PA #06328. Se observa que los instrumentos antes descritos, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos, y siendo que no fueron impugnados, tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna valor juridico y por tanto con ellos se da por demostrado que el referido cheque no ha sido cobrado ni pagado, tal como fue alegado por el demandante en su libelo de demanda.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA NOTORIEDADA JUDICIAL
El juicio de partición que llevara a cabo este Tribunal, con el expediente No 3.704/13, el cual concluyó con transacción, debidamente homologada por este Tribunal y registrada ante el Registro Público de Nirgua, bajo le (Sic) número 42, folio 428. Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año 2015. constituyéndose (Sic) USUFRUCTO VITALICIO a favor de la codemandada tercero en esta causa JESÚS MARÍA PAZ AFONSO (Sic), o sea la parte actora pretende extinguir un derecho real vitalicio, algo contrario a derecho.
Es de señalar que la Notoriedad Judicial no es más que el conocimiento que tiene el juez sobre juicios que están en curso, las sentencias que se han dictado dentro su propio Tribunal y quienes son las partes, por lo que no requiere de prueba de parte para ser tomado en cuenta en una decisión judicial. De allí, que en el presente caso considera esta juzgadora que si bien es cierto que existe en este Tribunal una sentencia signada con el Nº 3.704/13, relativa a la partición de bienes de comunidad conyugal donde figuran como partes actuantes los ciudadanos Oran Mederos González y Jesús María Paz Alfonso, de las características de autos, en la cual se celebró una transacción que fue homologada por este Tribunal de donde nace el Usufructo Vitalicio a favor de la tercero forzosa en esta causa ciudadana Jesús María Paz Alfonso, dicho esto, considera esta juzgadora que en el presente caso no aplica la notoriedad judicial y por lo tanto esta prueba se niega por impertinente ya que nada aportaría al proceso en cuanto a la nulidad planteada visto que, el contenido de la sentencia traída a colación a través de la notoriedad judicial en nada favorece a las partes involucradas en este proceso, es un caso ajeno al presente juicio, en cuanto al USUFRUCTO VITALICIO el mismo quedó establecido en la sentencia antes invocada, y en una venta anterior, en consecuencia en nada se vería afectado con la nulidad del documento de venta objeto de esta causa, además de ello es importante resaltar que en cuanto al usufructo siempre se mantendrá vigente el derecho Proter Rem a favor de la usufructuaria vitalicia.
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En ejercicio del principio procesal probatorio, derivo del mismo, el valor probatorio integro del documento público, consignado a los autos, que contiene el negocio jurídico compra venta, impugnado por la parte actora, el cual debe ser apreciado en toda su eficacia probatoria, al no ser impugnado ni tachado documentalmente.
Respecto al principio de la comunidad de la prueba el Tribunal valoró cada prueba conforme a este principio a favor de quien favoreció cada prueba, sin importar quien la promovió.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
A tenor de lo provisto en el artículo 1346, del código civil, paso holgadamente el lapso de 5 años, para intentar la acción.
A los fines de determinar la prescripción de la presente acción planteada por la parte demandada en su escrito de contestación y en su escrito de promoción de pruebas, tenemos que en materia de nulidades existen dos tipos a saber; la nulidad absoluta y la nulidad relativa y cada una posee un lapso de prescripción distinto, por lo que resulta necesario estudiar cada una de ellas.
Pues estable la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suarez Andersón, expediente: 16-0961, de fecha: 11 de agosto de 2.022, caso: Luis Beltrán Aguilera Gómez.
"... DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador hacer una sintesis de los argumentos normativos, doctrinales y jurisprudenciales referidos a la causa a los fines de dilucidar la prescripción planteada por la parte demandada en la contestación de la demanda:
El articulo 1.346 del Código Civil, señala:
Omissis...
La norma antes transcrita se refiere, en general, a un lapso para que opere la prescripción de la acción para pedir la nulidad, sin distinguir el tipo de nulidad a que se refiere, si a la pretensión por nulidad absoluta o por nulidad relativa, de alli que, sea necesario determinarlo. Enseña la doctrina, que la nulidad de los contratos ... es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes (Maduro, E y Pittier, E. 2001. Curso de Obligaciones, T. III. p. 752) Según los autores antes citados, la nulidad contractual puede estudiarse desde los puntos de vista siguientes: 1) La inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa; 2) La nulidad total y la nulidad parcial y. 3) La mulidad textual y nulidad virtual. En cuanto al primer punto de vista -que es el que interesa a la presente decisión-- la mayor parte de la doctrina contemporánea, rechaza el concepto de inexistencia, al señalar que la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato produce en principio su nulidad absoluta y excepcionalmente su nulidad relativa, de alli que, en la actualidad sólo se contemplen la nulidad absoluta y la nulidad relativa. Ambos tipos de nulidad, encuentran su fundamento en los articulos 1.141 y 1.142 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
..Omissis...
Según lo expuesto, la doctrina considera la inexistencia como un supuesto de nulidad absoluta.
Según la doctrina, el consentimiento viciado constituye un supuesto de anulabilidad, es decir de nulidad relativa. La doctrina ha sistematizado las diferencias entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, en estos términos:
Primero: La acción para solicitar la nulidad absoluta es imprescriptible. mientras que la acción para pedir la nulidad relativa prescribe, en nuestra legislación prescribe a los cinco años según dispone el articulo 1.346 del Código Civil, aún cuando la norma no distingue entre nulidad absoluta o relativa, pero la jurisprudencia ha acogido el criterio que se refiere a la nulidad relativa.
Segundo: Los vicios que dan origen a la nulidad absoluta son insubsanables, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o convalidado, en nuestra legislación se consagra la excepción en el artículo 1.353 del Código Civil, mientras que en el contrato afectado de nulidad relativa pueden ser subsanados sus vicios mediante la confirmación.
Tercero: La nulidad absoluta puede ser solicitada por cualquier interesado (se entiende que debe tener un interés legítimo): mientras que la acción para pedir la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal o sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona.
Cuarto: En el caso de nulidad absoluta el Juez puede declararla de oficio, mientras que la nulidad relativa tiene que ser solicitada por la persona en cuyo favor se establece.
Quinto: El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo desde su inicio (ab initio) y no produce efectos, mientras que el contrato perjudicado con nulidad relativa puede producir efectos antes de ser anulado, entendiéndose que una vez haya sido declarada se tendrá como si no ha existido. Es decir, el acto o contrato tienen una existencia provisoria, pues mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido.
Sexto: Los fundamentos de la nulidad absoluta están soportados en los intereses generales de la sociedad, en la seguridad jurídica y el orden público, mientras que la nulidad relativa se basa en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes, por ello, a esa parte le está atribuido el poder de hacer valer o no tal nulidad, puesto que podrán confirmar el acto viciado. También en este aspecto se basa la doctrina para explicar la prescripción de la nulidad relativa.
Séptimo: Los requisitos o formalidades que se exigen para la validez de los actos o negocios en consideración a la naturaleza de ellos, no de las personas, son de orden objetivo y su violación dan lugar a la nulidad absoluta; mientras que los requisitos que se refieren a la calidad o estado de las personas son de orden subjetivo y su presencia dan pie a la nulidad relativa. (negrilla y subrayado del Tribunal) (Rivera, R. 2000. Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal, pp. 56 al 58).-
Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que existen diferencias fundamentales entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa o anulabilidad, hasta el punto que la acción para pedir la primera de ellas se considera imprescriptible, y la segunda, por el contrario, prescriptible. (Omissis)..."
"... Ahora bien, ha sido estableado (sic) por la casación que el lapso de prescripción de cinco años al que se refiere la norma contenida en el articulo 1.346 del Código Civil, es aplicable a la acción de nulidad relativa y no a la nulidad absoluta.
Ahora bien, según López Herrera los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales, asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asi mismo expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes para mantener su vida juridica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes.
En este sentido es importante destacar que debe someterse a la apreciación del Juez para que sea posible la declaratoria de la nulidad del contrato, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado 'Curso de Obligaciones. Derecho Civil III', Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la ...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue.... (Ob. cit. pág. 93).
Ý respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar.... (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra 'Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el (sic) contrato responden al 'interés general' y a la trasgresión (sic) de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado' o 'convalidado', esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriria, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese 'interés general', es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil. (Omissis)..."
"... En este sentido, es Criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, emitido en Sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), EXP. No. 2004-000124:
Omissis...
De otra parte, según el articulo 1.346 del Código Civil, el cómputo del lapso de prescripción, no empieza a correr necesariamente desde la fecha de la venta, si no (sic), que en caso que haya existido violencia, el mismo empezará cuando esta (sic) haya cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el dia en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el dia de su mayoridad. (Omissis)...
Dicho lo anterior, debemos entonces definir si la presente acción interpuesta por el demandante esta incursa en alguna de las nulidades arriba descritas.
El demandante alego en su libelo de demanda: "... Es por ello, por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano SEGUNDO MEDEROS PAZ, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal:
PRIMERO: A la nulidad absoluta del documento de venta, protocolizado en fecha veinte (20) de mayo de 2.015, inserto bajo en Nº 2.015.123. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo en Nº 461.20.3.1.1817 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015, y versa sobre una casa para uso familiar y el terreno sobre el cual está construida, con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (473,41 Mts2), ubicada en La Urbanización Villa Rica, lugar Altos de la Laguna, distinguida con el Nº 40, del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por no haberse perfeccionado la venta al no haber cumplido el comprador con su deber como lo es el pago del precio."
Del material probatorio antes apreciado se puede deducir con certeza la veracidad de algunos hechos, tales como: la existencia de la celebración de un negocio jurídico (venta) celebrada entre las partes, demandante y demandado de esta causa, la cual quedó plenamente demostrada con el documento de venta que se acompaño con el libelo de demanda y a su vez la falta de pago del precio acordado por parte del demandado al demandante lo cual se desprende de las resultas de la prueba de informes requerida a la institución financiera.
Ahora bien, el actor no vincula la falta de pago del precio con algún vicio del consentimiento que pudiera hacer anulable el documento de venta arriba descrito, sino que simplemente afirma la venta, y ese sólo hecho no involucra una falta de consentimiento, incluso ni siquiera podemos entrar al análisis de una eventual hipótesis de un consentimiento prestado, por error o por dolo, porque no existe en el escrito contentivo de la demanda ningun hecho relativo a la invocación del error como vicio del consentimiento.
Así que los hechos descritos en el caso de marras no pueden configurar una causa de nulidad, mas aun cuando dicho alegato (falta de pago) no ha sido vinculado con algún vicio del consentimiento, para solicitar o reclamar la nulidad del documento de venta que se hiciera sobre el inmueble objeto de la litis, porque si bien es cierto que la venta está sujeta al pago integro de la obligación, la inexistencia del pago por si solo, plantea es un incumplimiento por falta de pago.
De todo lo anteriormente dicho considera esta Juzgadora que la acción de nulidad de documento de venta, interpuesta por el ciudadano: ORAN MEDEROS GONZÁLEZ contra el ciudadano: SEGUNDO MEDEROS PAZ, no está incursa en ninguna de las causas de nulidad absoluta ni menos relativa, sin embargo, es deber de todo Juez en base al principio establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizar la tutela judicial efectiva y en consecuencia aplicar al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el principio IURA NOVIT CURIA, lo que significa que el Juez conoce el derecho y por tanto debe aplicar las normas pertinentes, hayan sido estas invocadas o no por las partes, es decir, que si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador en virtud del principio de este principio IURA NOVIT CURIA, corregir la calificación realizada por la parte.
Al respecto, sobre este principio IURA NOVI CURIA, se pronunció la Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 24 de abril de 1.998 en el juicio de José Israel González Torres contra Fabrica de Vidrios Los Andes C.A.; sentencia Nº 261, de fecha 10 de agosto de 2.001, caso: Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez contra Manuel Rodrigo Barnal, expediente Nº 01-252 y en Sentencia Nº 00059 de fecha 04/02/2010. Caso: Nieve del Carmen Chauran Coa contra Luís Beltrán García Espinoza (fallecido), María Elena Ramírez de García, Raydan el Khoury, Mary Carmen el Chaer de el Khoury, Luís José García Ramírez, Luisa Elena Garcia de Lozada, María Belén García de González, Mariela García de Hurtado, Luis Enrique García Ramírez, Ignacio Luís García Ramírez, Luis Beltrán García Ramírez y Beatriz Margarita García Ramírez.
Pues de los hechos aquí demandados tenemos que se celebró una venta, que el vendedor cumplió con la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido con el otorgamiento del instrumento de propiedad mediante documento que se protocolizo en fecha veinte (20) de mayo de 2.015, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 2015.123 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 461.20.3.1.1817 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; pero el comprador no cumplió con el pago del monto acordado y quedo plenamente demostrado en autos, de lo que se desprende que realmente dichos hechos están claramente enmarcados dentro de lo que dispone el artículo 1167 del Código Civil referido a la resolución de contrato bilateral, así mismo establece el artículo 1474 eiusdem que " la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio". De allí que se concluye que por todas las argumentaciones antes señaladas, que la presente acción no es una nulidad ni absoluta, ni relativa de documento de venta, sino una resolución de contrato, prevista y sancionada en nuestra Legislación Civil tal como se describió anteriormente y así quedará expresamente en la dispositiva.
DISPOSITIVA
EN FUERZA DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda conforme al criterio expresado en la motiva de esta sentencia, donde se concluye que la presente acción no es una nulidad absoluta, ni relativa de documento de venta, sino una resolución de contrato prevista y sancionada en nuestra Legislación Civil tal como se describió anteriormente.
SEGUNDO: Se declara la resolución de la venta celebrada entre los ciudadanos: ORAN MEDEROS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E- 787.585, de este domicilio y SEGUNDO MEDEROS PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.416.987, de este domicilio, por ante la Oficina de Registro Público del municipio Nirgua estado Yaracuy, en fecha veinte (20) de mayo de 2015, inserto bajo el Nº 2015.123 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 461.20.3.1.1817 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
TERCERO: Notifíquese al Registrador Público del municipio Nirgua estado Yaracuy, a los efectos de que le estampe la nota correspondiente en el referido documento de venta, para que surta los efectos legales subsiguientes una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, dada las condiciones que por interpretación dieron lugar a esta decisión, por no haber sido vencido totalmente…” (Sic)
V
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, la abogada en ejercicio LORENA ALEJANDRA MARTINEZ TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 290.452, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JESÚS MARIA PAZ ALFONSO, ya identificada como TERCERO FORZOSO en el presente juicio, consignó de manera anticipada, escrito de Informe, constante de dos (02) folios útiles, que corre a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) y que se transcribe parcialmente:
…Omissis…
“1.-ALEGACIONES Y VICIOS DE LA SENTENCIA DE MERITO DICTADA POR LA JUEZ PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY CON ASIENTO EN EL MUNICIPIO NIRGUA:
Primero, la Sentencia apelada incurre en el vicio casacional, de INCONGRUENCIA NEGATIVA u OMISIVA, al no pronunciarse sobre una defensa de fondo, planteada en el iter procesal. Se alegó la PRESCRIPCION DE LA ACCION, por cuanto la demanda de nulidad fue presentada a dicho Tribunal, nueve (9) años y nueve (9) meses después de la celebración del negocio jurídico de compra-venta, cuya nulidad le fue solicitada a la Juez Primero de Municipios de Nirgua Ese silencio u omisión, aparte de alterar el equilibrio procesal, subvierte el orden público procesal y contamina de nulidad dicho fallo. Segundo, consecuencialmente la sentencia apelada, incurre en otro vicio de estricto orden público, que nuestra Sala de Casación Civil, ha denominado INCONGRUENCIA, a tenor del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, valga decir que la pretensión con su CAUSA PETENDI, llevada a la Juez del Municipio Nirgua, se trataba la nulidad de un contrato de compra-venta, entre el actor y la parte demandada, que afectó a mi poderdante que es la Tercera Forzosa y Adulto Mayor; Pues bien, la Juez apelada modifica arbitrariamente el título de la pretensión, para concluir que estamos al frente de una Resolución de Contrato, yendo más allá, violando la doctrina de nuestra Casación Civil, entre otras decisiones, contenida en la decisión No.0458/21.07.2008. Incluso, podemos mencionar, un caso de contornos parecidos, ocurrido en el estado Yaracuy, cuando el Juzgado Superior Civil y Mercantil, lo regentaba el exjuez Eduardo Chirinos Chaviel, cuando produjo una sentencia, en un juicio parecido y dictó sentencia el 08 de agosto de 2012, que fue casada por nuestra Casación Civil, con la sentencia No.0230 del 14.05.2013. Tercero: La Juez apelada, utiliza indebidamente, el princípio procesal IURA NOVIT CURIA, porque la doctrina nacional ha dejado suficientemente claro, que el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante calificó correctamente los hechos, mal podía la Juzgadora apelada tergiversar la controversia, como lo hizo.
2.-UN APENDICE DE ESTOS INFORMES
Ciudadano Juez, con el debido respeto me permito reiterarle a título de informes, que en el Cuaderno de Medidas la Juez recurrida incurrió en un conjunto de irregularidades procesales, que ameritan un llamado de atención riguroso a dicha Juzgadora. A título de ejemplos, decidió una oposición a una medida nominada, que JAMAS ejercimos ninguna de las partes; la referida medida fue dictada sin cumplir con las exigencias procesales exigidas por la ley adjetiva; subvirtió los lapsos procesales; agregó actuaciones propias del Cuaderno Principal al Cuaderno de Medidas, en fin, generó un desgaste jurisdiccional innecesario para el sistema de justicia.
3.-PETITORIO
En razón de lo anteriormente señalado, es que muy respetuosamente solicito a su competente autoridad, que en virtud de la APELACION ejercida, que traslada a la Alzada, la resolución de la causa declare extinguido el proceso, por haber operado notoriamente la prescripción de la acción, establecida en el artículo 1346 del Código Civil, todo en aras de la tutela judicial efectiva, del artículo 26 Constitucional, que preconiza una justicia imparcial, expedida, transparente, sin más dilaciones que las ocurridas en la Primera Instancia; en todo caso que declare con lugar la apelación propuesta.
En la misma fecha, 25 de febrero de 2026, el ciudadano SEGUNDO MEDEROS PAZ, ya identificado como parte demandada, hoy apelante, asistido por la abogada en ejercicio LORENA ALEJANDRA MARTINEZ TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 290.452 consignó, igualmente de manera anticipada su escrito de Informe, constante de dos (02) folios útiles, que corre a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) del presente expediente, en los siguientes términos:
…Omissis…
“1.-ALEGACIONES Y VICIOS DE LA SENTENCIA DE MERITO DICTADA POR LA JUEZ PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY CON ASIENTO EN EL MUNICIPIO NIRGUA:
Primero, la Sentencia apelada incurre en el vicio casacional, de INCONGRUENCIA NEGATIVA u OMISIVA, al no pronunciarse sobre una defensa de fondo, planteada en el iter procesal. Se alegó la PRESCRIPCION DE LA ACCION, por cuanto la demanda de nulidad fue presentada a dicho Tribunal, nueve (9) años y nueve (9) meses después de la celebración del negocio jurídico de compra-venta, cuya nulidad le fue solicitada a la Juez Primero de Municipios de Nirgua Ese silencio u omisión, aparte de alterar el equilibrio procesal, subvierte el orden público procesal y contamina de nulidad dicho fallo. Segundo, consecuencialmente la sentencia apelada, incurre en otro vicio de estricto orden público, que nuestra Sala de Casación Civil, ha denominado INCONGRUENCIA, a tenor del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, valga decir que la pretensión con su CAUSA PETENDI, llevada a la Juez del Municipio Nirgua, se trataba la nulidad de un contrato de compra-venta, entre el actor y la parte demandada, que afectó a mi poderdante que es la Tercera Forzosa y Adulto Mayor; Pues bien, la Juez apelada modifica arbitrariamente el título de la pretensión, para concluir que estamos al frente de una Resolución de Contrato, yendo más allá, violando la doctrina de nuestra Casación Civil, entre otras decisiones, contenida en la decisión No.0458/21.07.2008. Incluso, podemos mencionar, un caso de contornos parecidos, ocurrido en el estado Yaracuy, cuando el Juzgado Superior Civil y Mercantil, lo regentaba el exjuez Eduardo Chirinos Chaviel, cuando produjo una sentencia, en un juicio parecido y dictó sentencia el 08 de agosto de 2012, que fue casada por nuestra Casación Civil, con la sentencia No.0230 del 14.05.2013. Tercero: La Juez apelada, utiliza indebidamente, el princípio procesal IURA NOVIT CURIA, porque la doctrina nacional ha dejado suficientemente claro, que el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante calificó correctamente los hechos, mal podía la Juzgadora apelada tergiversar la controversia, como lo hizo.
2.-UN APENDICE DE ESTOS INFORMES
Ciudadano Juez, con el debido respeto me permito reiterarle a título de informes, que en el Cuaderno de Medidas la Juez recurrida incurrió en un conjunto de irregularidades procesales, que ameritan un llamado de atención riguroso a dicha Juzgadora. A título de ejemplos, decidió una oposición a una medida nominada, que JAMAS ejercimos ninguna de las partes; la referida medida fue dictada sin cumplir con las exigencias procesales exigidas por la ley adjetiva; subvirtió los lapsos procesales; agregó actuaciones propias del Cuaderno Principal al Cuaderno de Medidas, en fin, generó un desgaste jurisdiccional innecesario para el sistema de justicia.
3.-PETITORIO
En razón de lo anteriormente señalado, es que muy respetuosamente solicito a su competente autoridad, que en virtud de la APELACION ejercida, que traslada a la Alzada, la resolución de la causa declare extinguido el proceso, por haber operado notoriamente la prescripción de la acción, establecida en el artículo 1346 del Código Civil, todo en aras de la tutela judicial efectiva, del artículo 26 Constitucional, que preconiza una justicia imparcial, expedida, transparente, sin más dilaciones que las ocurridas en la Primera Instancia; en todo caso que declare con lugar la apelación propuesta.
Vencido el lapso de informes y aperturado el lapso para observaciones la abogada en ejercicio JOSEFINA PERFETTI, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 86.292, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ORAN MEDEROS GONZÁLEZ, ya identificado, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte, constante de un (01) folio útil, que corre al folio ciento nueve (109) y que se transcribe parcialmente:
…Omissis…
Los ciudadanos SEGUNDO MEDEROS y JESUS MARIA PAZ, identificados en autos, por intermedio de sus apoderadas judiciales consignaron escritos de informes en los que ambos alegan que la sentencia dictada por el a quo afectó a la tercera forzosa, lo cual es falso, porque si bien es cierto que sobre el inmueble objeto de este proceso existe un usufructo vitalicio a favor de la ciudadana Jesús María Paz, también es cierto que el mismo no forma parte del petitorio ni de los hechos alegados por mi representado en su escrito libelar, ni el mismo fue constituido en el documento impugnado a través de este proceso. Lo que mi representado persigue es dejar sin efecto el documento de compra venta protocolizado en fecha veinte (20) de mayo de 2015, inserto bajo el N° 2015.123 Asiento Registral I del inmueble matriculado bajo el N° 461.20.3.1.1817 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, porque el comprador maliciosamente incumplió con su obligación de pagar el precio al vendedor.
Alega la contra parte que la juez utilizo indebidamente el principio lura Novit Curia porque el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos y efectivamente mi representado alegó haber vendido un inmueble a su hijo SEGUNDO MEDEROS y probó que no le fue pagado el precio lo cual quedó demostrado con las resultas de la prueba por informe promovida por esta representación y dirigida a SUDEBAN se desprende que el instrumento bancario que utilizó el ciudadano Segundo Mederos Paz, para supuestamente pagar el precio
del inmueble objeto de la compra venta impugnada mediante este proceso judicial, jamás fue
cobrado ni pagado tal como lo aseveró mi representado.
Adicionalmente manifiestan que la juez aquo no se pronunció sobre la prescripción de la acción sin embargo en la sentencia apelada dedica tres páginas al respecto y como quiera que
la acción intentada por mi representado lo persigue dejar sin efecto el documento (contrato de venta) suscrito entre mi representado y su. hijo Segundo Mederos, de dicho contrato se deriva vinculo jurídico entre dos personas, el vendedor demandante en el presente caso y el comprador, que decidieron celebrarlo bajo las estipulaciones contenidas en el mismo, y en consecuencia, los derechos contenidos o derivados de dicho contrato son personales y las acciones para reclamar o garantizar dichos derechos, están referidas a acciones personales;
como quiera que las mismas se originan para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través del contrato bajo estudio, en el caso concreto de dar y hacer, tales como materializar el pago del bien inmueble, la tradición, entre otros, se entiende que son obligaciones personales, y se corresponde con una acción de carácter personal, aplicable la prescripción decenal, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil. De modo que conforme con las consideraciones antes señaladas, el demandante intenta su acción basándose
en un derecho personal, el cual deviene del vínculo jurídico nacido a través del contrato de compra venta, en consecuencia, el lapso de prescripción para ejercer una acción judicial proveniente de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo contempla el artículo 1.977 del Código Civil.
Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho…” (Sic).
Vencido el lapso para presentar observaciones a los informes en la presente causa, este Juzgado Superior Segundo, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2026, acordó dictar Sentencia, por lo que se hace las siguientes consideraciones.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo pronunciarse sobre recurso de apelación interpuestos en fecha 12 y 15 de diciembre del año 2025 , el primero, por el ciudadano SEGUNDO MEDEROS PAZ, asistido por la abogada en ejercicio LORENA ALEJANDRA MARTINEZ TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 290.452, parte demandada en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA (f. 97), y el segundo recurso, por la abogada en ejercicio LORENA ALEJANDRA MARTINEZ TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 290.452, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JESÚS MARIA PAZ ALFONSO, ya identificada como Tercero Forzoso, ambos contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 05 de diciembre del año 2025, que corre inserto a los folios ochenta y siete (87) al noventa y seis (96), en la que declaró “Con Lugar la demanda la demanda conforme al criterio expresado en la motiva de esta sentencia, donde se concluye que la presente acción no es una nulidad absoluta, ni relativa de documento de venta, sino una resolución de contrato prevista y sancionada en nuestra Legislación Civil…” y en consecuencia, “la resolución de la venta celebrada entre los ciudadanos: ORAN MEDEROS GONZÁLEZ… y SEGUNDO MEDEROS PAZ…” (Sic).
Por lo que le concierne a esta Alzada determinar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:
El proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva. También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, el artículo 12 ejusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…” En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
En el presente caso, este Juzgado Superior Segundo observa que el actor, ciudadano ORAN MEDEROS GONZÁLEZ solicitó expresamente la Nulidad Absoluta del Contrato de Venta, protocolizado en fecha veinte (20) de mayo de 2015, inserto bajo el Nº 2.105.123, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 461.20.3.1.1817 y correspondiente al Folio Real del año 2015, que consignó en copia certificada y que riela a los folios ocho (8), fundamentado en la falta de pago del precio, alegando que no cobró el cheque, identificado con los siguientes datos: Banco BANCARIBE Agencia Nirgua, Nº 16360013, con el código cuenta cliente Nº 0114-0228-38-2280032568, de fecha 14 de mayo de 2015, por un monto de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 440.000) y que corre al folio quince (15) del presente expediente. Fundamentando su demanda en:
“A este respecto el artículo 114| del Código Civil, fija tres condiciones requeridas para la existencia del contrato, a saber:
1- El consentimiento de las partes.
2.- El objeto que pueda ser materia del contrato.
3.- La causa lícita.
Adicionalmente, el articulo 1474 ejusdem, cuando señala la naturaleza jurídica de la venta refiere que:
"La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
De modo que estamos en presencia de un contrato consensual por excelencia en el que las partes deben manifestar su consentimiento (válidamente) a los efectos de su perfeccionamiento y ulterior existencia.
Ta noma transcrita está referida a las reciprocas concesiones entre el comprador y vendedor en el contrato de venta.
Omissis…
Es por ello, por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando al Ciudadano SEGUNDO MEDEROS PAZ, antes identificado, para que convengan o en su delecto sea condenado por este Tribunal:
PRIMERO: A la nulidad absoluta del documento de venta, protocolizado en fecha veinte (20) de mayo de 2015, inserto bajo l N° 2015.123 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 461.20.3.1.1817 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, y versa sobre una casa para uso familiar y el terreno sobre el cual está construida, con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (473,41 Mts2), ubicada en la Urbanización Villa Rica, lugar Altos de la Laguna, distinguida con el número 40, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy; por no haberse perfeccionado la venta al no haber cumplido el comprador con su deber como lo es el pago del precio.
Por su parte, el demandado, ciudadano SEGUNDO MEDEROS PAZ y el Tercero Adherido, la ciudadana JESUS MARIA PAZ ALFONSO centraron su defensa en la prescripción quinquenal de la acción de nulidad, establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, y en la validez intrínseca del documento público consignado.
Ahora bien, el sentenciador de instancia fundamentó su decisión en el principio "IURA NOVIT CURIA", alegando que:
Omissis…
“De todo lo anteriormente dicho considera esta Juzgadora que la acción de nulidad de documento de venta, interpuesta por el ciudadano: ORAN MEDEROS GONZÁLEZ contra el ciudadano: SEGUNDO MEDEROS PAZ, no está incursa en ninguna de las causas de nulidad absoluta ni menos relativa, sin embargo, es deber de todo Juez en base al principio establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizar la tutela judicial efectiva y en consecuencia aplicar al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el principio IURA NOVIT CURIA, lo que significa que el Juez conoce el derecho y por tanto debe aplicar las normas pertinentes, hayan sido estas invocadas o no por las partes, es decir, que si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador en virtud del principio de este principio IURA NOVIT CURIA, corregir la calificación realizada por la parte.
Omissis…
Pues de los hechos aquí demandados tenemos que se celebró una venta, que el vendedor cumplió con la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido con el otorgamiento del instrumento de propiedad mediante documento que se protocolizo en fecha veinte (20) de mayo de 2.015, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 2015.123 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 461.20.3.1.1817 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; pero el comprador no cumplió con el pago del monto acordado y quedo plenamente demostrado en autos, de lo que se desprende que realmente dichos hechos están claramente enmarcados dentro de lo que dispone el artículo 1167 del Código Civil referido a la resolución de contrato bilateral, así mismo establece el artículo 1474 eiusdem que " la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio". De allí que se concluye que por todas las argumentaciones antes señaladas, que la presente acción no es una nulidad ni absoluta, ni relativa de documento de venta, sino una resolución de contrato, prevista y sancionada en nuestra Legislación Civil tal como se describió anteriormente y así quedará expresamente en la dispositiva…”
De las actuaciones en esta Alzada se desprende que la parte demandada y el Tercero Adherido a la causa, hoy apelantes, alegaron el vicio de incongruencia negativa u omisiva, por considerar el juzgador A Quo no se pronunció, al momento de sentenciar, sobre la defensa de fondo realizada por ellos, en el iter procesal. Además, alegan que la sentencia recurrida incumple el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando su derecho a la defensa y el principio de congruencia.
En fecha 06 de agosto de 2008, las Sala Civil se pronunció sobre el vicio de Incongruencia, en los siguientes términos:
“Ahora bien, el vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide solo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades señaladas para ello; de allí que la incongruencia adopte dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a consideración; o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento, sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita).”
De la revisión de la sentencia recurrida este Juzgado Superior Segundo observa que se guardó silencio respecto a la defensa de prescripción de la acción, si bien el A Quo dedicó consideraciones a la diferencia entre nulidad absoluta y relativa, al variar la calificación de la acción a "resolución de contrato", eludió pronunciarse sobre la prescripción de la acción de nulidad tal como fue planteada.
El demandado alegó que habían transcurrido más de 9 años desde la firma del documento (2015-2025), operando la prescripción quinquenal del artículo 1.346 del Código Civil para las nulidades. La falta de un pronunciamiento expreso y negativo sobre esta defensa, bajo la premisa de la acción realmente intentada (nulidad), constituye un vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento y así se decide.
Respecto al principio de Iura Novit Curia, soporte de la sentencia recurrida, es imperioso citar el fallo de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de fecha 17 de octubre de 2014, en el expediente: 13-604, que establece las reglas de procedencia de dicho principio:
En sentencia N 2.361 del 3 de octubre de 2002 (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), la Sala Constitucional sistematizó, acerca del principio iura novit curia, lo siguiente:
( ) [el] principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal) ( ) se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366).
De acuerdo con el principio referido se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181). (NEGRITA DE ESTA ALZADA).
La jurisprudencia ha establecido que el Juez no puede, bajo el pretexto de dictar una sentencia útil, transformar una acción de nulidad en una de resolución si con ello altera la causa debendi. La resolución de un contrato registrado debe ser manejada con rigor procesal para garantizar la seguridad jurídica del sistema registral. Al cambiar la calificación de "Nulidad" a "Resolución" en el fallo definitivo, el sentenciador de instancia incurrió en una incongruencia positiva o ultrapetita (extrapetita), pues resolvió sobre un objeto diferente al señalado en el libelo, extraño al debate judicial entablado entre las partes. Como se ha afirmado, esta mutación de oficio impidió que el demandado pudiera oponer defensas propias de la acción resolutoria, tales como la excepción de contrato no cumplido o la purga de la mora, vulnerando el derecho al defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la demanda principal, por lo que es crucial realizar un análisis jurídico sobre la distinción entre la Nulidad pretendida por el actor y el incumplimiento contractual, derivado de los hechos probados.
La Sala Civil en fecha 05 de mayo de 2023 en el Expdiente Nº 21-048 ha establecido lo siguiente:
Así las cosas, si bien es cierto que el documento supra analizado, aportado por la parte demandada, tal como lo aduce el formalizante, es un documento privado que debía ser ratificado en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que pudiera tener valor probatorio e incidencia en el proceso; sin embargo, en la motivación del fallo recurrido citado en la anterior denuncia y para evitar tediosas repeticiones se da aquí por reproducido por economía procesal-, se evidencia que el juez de alzada declaró sin lugar la pretensión de nulidad de contrato, considerando los términos del escrito libelar, pues, determinó que el actor no especificó cuál es la causal de la nulidad, ni el vicio que inficiona la venta que trata de abolir.
En ese sentido, la recurrida observó que la parte actora fundamentó la nulidad del contrato en la falta de pago del precio, lo cual según los dichos del actor-, impide el perfeccionamiento del negocio jurídico en cuestión.
Por otro lado, con relación al argumento sostenido por el formalizante referido a que si no se le hubiere otorgado valor probatorio a la prueba aquí analizada, el ad-quem no hubiese tenido un argumento para concluir que no existía una causal de nulidad vinculada al consentimiento que diera la procedencia de la demanda de nulidad, es preciso señalar que, tal como se dejó establecido en la resolución de la única denuncia por defecto de actividad, y como se mencionó en el párrafo anterior, el judicante de segundo grado estableció que el hecho de la falta de pago, sin vinculación con algún vicio del consentimiento, ni con el error, ni con el dolo y tampoco con la violencia, no puede configurar una causa de nulidad del contrato de la venta objeto de estudio, y acotó que dicho hecho falta de pago-, por sí solo, bosqueja un incumplimiento por falta de pago, que daría lugar a reclamar bien el cumplimiento o la resolución de la venta. (Doble subrayado de este Juzgado Superior Segundo)
En consecuencia, es forzoso para esta Sala desestimar la presente denuncia de suposición falsa por improcedente. Así se establece.
Ha sido reiterado el anterior criterio, al considerar que la falta de pago del precio en un contrato de compra-venta no constituye, por sí sola, una causal de nulidad absoluta ni relativa. La nulidad es una sanción legal que ataca los defectos en la formación del contrato, es decir, vicios que existen al momento de su nacimiento, tales como la ausencia de consentimiento, objeto ilícito o causa falsa. Así la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de mayo de 2017, Expediente Nº 16-172, expresa:
“Así pues, para la Sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la ...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue... . (López Herrera, Francisco: La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela , Caracas 1.952, pág. 93).
Omissis…
Y por otro lado, la nulidad relativa es ...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar... . (Ob. cit. pág. 146)….”
En el presente caso, el actor fundamentó su pretensión de nulidad exclusivamente en que "jamás obtuvo el precio" y que firmó "confiando en la palabra de su hijo". Sin embargo, no alegó ni probó la existencia de error, dolo o violencia que hubiera viciado su consentimiento al momento de protocolizar el documento ante el Registro Público. El hecho de que el cheque entregado no tuviera fondos o no fuera cobrado, extremo que quedó demostrado con la prueba de informes de BANCARIBE, confirma un incumplimiento de la obligación de pagar el precio (artículo 1.474 del Código Civil), pero no invalida la existencia del negocio jurídico.
El impago del precio acordado, tal y como lo expresa la parte demandante es un evento posterior a la perfección del contrato, que se enmarca dentro de la figura del incumplimiento culposo, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negrilla y Subrayado de este Juzgado Superior Segundo)
Del artículo anterior, se desprende que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral, la otra tiene la opción de exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar. Sin embargo, tampoco puede sostenerse la tesis de la nulidad por causa falsa o ausencia de causa, establecido en el artículo 1.157 del Código Civil, puesto que la causa en la venta, para el vendedor, es la obligación del comprador de pagar el precio. La existencia de esta obligación en el contrato perfeccionado dota de causa al negocio. El posterior incumplimiento de esa obligación no hace que la causa sea inexistente, sino que faculta al contratante perjudicado para activar los remedios resolutorios. Así se decide.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que, la parte demandada y el Tercero Forzoso, en sus escritos de Informes, específicamente en el punto 2, “UN APENDICE DE ESTOS INFORMES” exponen:
Ciudadano Juez, con el debido respeto me permito reiterarle a título de informes, que en el Cuaderno de Medidas la Juez recurrida incurrió en un conjunto de irregularidades procesales, que ameritan un llamado de atención riguroso a dicha Juzgadora. A título de ejemplos, decidió una oposición a una medida nominada, que JAMAS ejercimos ninguna de las partes; la referida medida fue dictada sin cumplir con las exigencias procesales exigidas por la ley adjetiva; subvirtió los lapsos procesales; agregó actuaciones propias del Cuaderno Principal al Cuaderno de Medidas, en fin, generó un desgaste jurisdiccional innecesario para el sistema de justicia.
Al respecto esta Alzada observa que el A Quo, en fecha 25 de septiembre de 2025, folio 61 del Cuaderno de Medida, ordenó lo siguiente:
“Por cuanto corre agregados a los folios 27 y 28 con vuelto, de la pieza principal escrito de contestación de la presente demanda, donde a su vez la parte demandada hace oposición a la medida acordada por este Tribunal en el cuaderno de medidas en fecha 26 de de febrero de 2.025, se ordena obtener copias de las mismas para ser agregadas al cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarme sobre la misma.”
En ese sentido el A Quo decidió “SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar a que se refiere este cuaderno de medidas…” en fecha 30 de septiembre del año 2025, folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68). Por lo que en fecha 6 de octubre de 2025 la parte demandada y el Tercero Forzoso apelaron de la decisión y en fecha 13 de octubre de 2025 apela la parte demandante, sólo con respecto al hecho de que la parte demandada no hizo formal apelación. Correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y en fecha 12 de febrero de 2026 declaró Sin Lugar las apelaciones referidas, folios ciento ocho (108) al ciento once (111).
Esta superioridad no puede pasar por alto lo expuesto y corroborado en la presente causa por lo que es necesario dejar claro que la consideración del tribunal de origen de que la parte demandada se opuso a la medida cautelar mediante el escrito de contestación a la demanda es procedimentalmente incorrecta y vulnera los principios de autonomía y sustanciación separada de la incidencia cautelar, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, al establecer que las incidencias cautelares deben tramitarse en cuaderno separado para no entorpecer el curso de la causa principal. Por lo que, al mezclar alegatos de la contestación a la demanda principal con la medida cautelar del cuaderno separado, viola la estructura procesal diseñada por el legislador para garantizar el orden y el debido proceso.
Aunque este error se evidenció, el Tribunal de Alzada en su momento, Juzgado Superior Primero, mediante sentencia interlocutoria del 12 de febrero de 2026, ya conoció del tema y confirmó la medida. Sin embargo, considera este Juzgador que, necesario realizar una exhortación al A Quo en la presente causa, sobre la estricta observancia del principio de autonomía y sustanciación separada de las incidencias cautelares, ya que la práctica de incorporar alegatos de oposición a medidas preventivas dentro del escrito de contestación a la demanda principal, y más grave aún, que el tribunal los reconozca como oposición formal, constituye una irregularidad procesal que subvierte las reglas legales de tramitación. Como ha sido reiterado por la jurisprudencia, el cumplimiento de las formas procesales es materia de orden público, no siendo potestativo de los jueces relajarlas.
Asimismo, esta Alzada observa con preocupación que, al ser elevado el recurso de apelación contra la decisión interlocutoria que validó tal irregularidad, el Juzgado Superior que conoció anteriormente de la incidencia no efectuó el correctivo necesario, convalidando un procedimiento que, aunque conllevó a la confirmación de la medida, dejó una huella de vicio procesal en el expediente. Se exhorta a los funcionarios judiciales a garantizar la previsibilidad y seguridad jurídica mediante el apego estricto a las normas adjetivas, evitando convertir la discrecionalidad judicial en una flexibilización indebida de las formas esenciales del procedimiento, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Así se declara.
Respecto al Tercero Forzoso y el Usufructo Vitalicio consta en actas que sobre el inmueble pesa un usufructo vitalicio a favor de la ciudadana JESÚS MARÍA PAZ ALFONSO. Este Juzgador coincide con la instancia inferior en que cualquier decisión sobre la propiedad del inmueble, objeto de la presente demanda no debe afectar el derecho real de usufructo ya constituido y registrado, el cual permanece incólume bajo el principio de persecución de la cosa. Así se decide.
En virtud de lo precitado esta alzada considera que, si bien es cierto que el juez tiene la facultad y el deber de aplicar la norma jurídica correcta a los hechos alegados, dicha facultad encuentra su límite en el principio de congruencia y el derecho a la defensa. En el presente caso la parte demandada y el tercero adherido centraron su defensa en la prescripción de la acción de nulidad (artículo 1.346 del Código Civil) y en la validez del instrumento registral. Al mutar el juzgador la naturaleza de la acción de "nulidad" a "resolución" en la sentencia definitiva, colocó a la parte demandada en una situación de indefensión, pues no tuvo la oportunidad de excepcionarse contra una acción resolutoria, cuya naturaleza, lapsos y efectos son sustancialmente distintos. Por lo que ambas apelaciones deben declararse Con Lugar, y en consecuencia, Revocar en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 05 de diciembre de 2025. En cuanto al fondo, Sin Lugar la demanda de Nulidad de Documento de Venta intentada por ORAN MEDEROS GONZÁLEZ contra SEGUNDO MEDEROS PAZ, por cuanto la falta de pago del precio no es causal de nulidad absoluta ni relativa conforme a nuestro ordenamiento jurídico. Y en relación con la medida cautelar, este Juzgador concluye que, al dictar sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda principal, ha desaparecido el sustento cautelar por el decaimiento de su objeto instrumental. La tutela cautelar no puede sobrevivir a una sentencia definitiva que niega el derecho reclamado, so pena de vulnerar el derecho de propiedad y la seguridad jurídica. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos SEGUNDO MEDEROS PAZ y la ciudadana JESÚS MARIA PAZ ALFONSO contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, en fecha 05 de diciembre de 2025.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva y vulneración el derecho a la defensa, al modificar de oficio la acción de nulidad intentada por el actor por una de resolución de oficio en la sentencia definitiva.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Documento de Venta intentada por ORAN MEDEROS GONZÁLEZ contra SEGUNDO MEDEROS PAZ, por cuanto la falta de pago del precio no es causal de nulidad absoluta ni relativa conforme a nuestro ordenamiento civil.
CUARTO: Se dejan a salvo los derechos del demandante para que intente la acción de resolución de contrato o de cumplimiento de obligación de pago en la vía correspondiente, garantizando el contradictorio.
QUINTO: Se ORDENA el LEVANTAMIENTO y CESE de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el inmueble objeto de litigio, la cual fuera confirmada mediante sentencia interlocutoria por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción en fecha 12 de febrero de 2026. Se ordena librar el correspondiente oficio al Registro Público del Municipio Nirgua a los fines de la desanotación registral.
SEXTO: No se hace condena en costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del vicio corregido por esta alzada.
SEPTIMO: Debido a que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal, SE ORDENA a la Secretaría de este Juzgado proceder a la Notificación de las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de garantizar su derecho a la defensa y permitir el ejercicio de los recursos de ley, de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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