REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de julio de 2026
Años: 216º y 167º


EXPEDIENTE: Nº 0072

PARTE DEMANDANTE: GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.422.2.35, con domicilio en la Urbanización San Rafael, calle Oeste 2, casa Nº 02-31, de la ciudad de Yaritagua, del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CANDIDA LISBETH LUCENA PERDIGON y LENYS ISABEL PARRA GARCIA, inscritas en el Inpreabogado Nº 58.639 y 24.256 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.415.850, con domicilio en el Urbanismo Ali Primera, ubicado en la parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, ZOILYMAR PASTORA LEAL QUERALES, BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA, MARBELIS DEL CARMEN GODOY VALERA, YELIN MARA ROSENDO YEPEZ, JUAN CARLOS HERNANDEZ y YUDEXZI PEREZ, inscritos en el Inpreabogado Nº 161.478, 223.074, 199.834, 315.015, 108.791, 205.182 y 274.931, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVO DE CONCUBINATO

I
PREÁMBULO

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto de fecha 22 de abril del 2026, le dió entrada al presente expediente, constante de dos (2) piezas, formada la primera, por doscientos cincuenta y cinco (255) folios útiles, y la segunda, por treinta y siete (37) folios útiles, anotando en el Libro de Causa, bajo el Nº 0072 (f. 39, P. 02), en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre del año 2025, por la abogada en ejercicio LENYS ISABEL PARRA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.256, con el carácter acreditado en autos, en la causa contentiva de la ACCIÓN MERO DECLARATIVO DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ, ya identificada, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio CANDIDA LISBETH LUCENA PERDIGON y LENYS ISABEL PARRA GARCIA, inscritas en el Inpreabogado Nº 58.639 y 24.256 respectivamente contra el ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, ya identificado. Dicho recurso de apelación se intentó en fecha 18 de diciembre de 2025 (f. 14, P. 02), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de diciembre de 2025, en la que declaró Sin Lugar la demanda ACCIÓN MERO DECLARATIVO DE CONCUBINATO y que corre a los folios dos (02) al trece (13) de la pieza Nº 02 del presente expediente.
Inicia esta Alzada el conocimiento del presente asunto luego de que la Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se inhibiera de conocer el referido recurso de apelación, según acta de inhibición que corre al folio treinta y cuatro (34) pieza Nº 02, encontrándose dicho recurso en estado de sentencia, tal y como lo evidencia auto de fecha 20 de marzo de 2026 (f. 33, P. 02). Por lo que este Juzgado de Alzada, se Abocó al conocimiento del presente recurso de apelación, ordenando la notificación de las partes, mediante auto de fecha 27 de abril de 2026 que corre al folio cuarenta (40) de la pieza Nº 02 del presente expediente.

Una vez practicadas y consignadas las notificaciones y transcurrido el lapso para el control subjetivo de la cualidad del Juez para conocer la presente causa, sin que las partes hayan formulado observación o recusación alguna, este Juzgado Superior Segundo, por auto de fecha 02 de junio de 2026 acordó librar oficio al mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, “a los fines de solicitar cómputo de los días continuos transcurridos en el periodo comprendido desde el 20 de marzo de 2025 (exclusive) hasta el 07 de abril de 2026 (exclusive)”, asimismo, se acordó reanudar la presente causa en el estado en que se encuentra, una vez que conste en autos el cómputo solicitado (f. 49, P. 02). Al folio ochenta y nueve (89) de la pieza Nº 02 del presente expediente consta oficio Nº 100/2026, de fecha 8 de junio de 2026, en el que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy informa a este Juzgado Superior Primero sobre lo solicitado, expresando que han transcurrido 17 días. Por lo que, por auto de fecha 8 de junio de 2026 (f. 90, P. Nº 02) esta Alzada deja constancia que faltan por transcurrir cuarenta y tres (43) días para dictar sentencia.

Por lo que este Juzgado de Alzada, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación, para lo cual se observa lo siguiente:


II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre del año 2025, por la abogada en ejercicio LENYS ISABEL PARRA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.256, con el carácter acreditado en autos, en la causa contentiva de la ACCIÓN MERO DECLARATIVO DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ, ya identificada, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio CANDIDA LISBETH LUCENA PERDIGON y LENYS ISABEL PARRA GARCIA, inscritas en el Inpreabogado Nº 58.639 y 24.256 respectivamente contra el ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de diciembre de 2025, en la que declaró Sin Lugar la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVO DE CONCUBINATO.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho.
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 05 de marzo de 2026, resulta congruente con la norma citada, en tal sentido su conocimiento; y ASÍ SE DECIDE.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha en fecha 18 de diciembre del año 2025, la abogada en ejercicio LENYS ISABEL PARRA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.256, con el carácter acreditado en autos, en la causa contentiva de la ACCIÓN MERO DECLARATIVO DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ, ya identificada, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio CANDIDA LISBETH LUCENA PERDIGON y LENYS ISABEL PARRA GARCIA, inscritas en el Inpreabogado Nº 58.639 y 24.256 respectivamente contra el ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, ya identificado, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de diciembre de 2025, en la que declaró Sin Lugar la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVO DE CONCUBINATO. En consecuencia, el Juzgado A Quo ordenó oír la apelación EN AMBOS EFECTOS, acordando “… remitir bajo oficio el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy…” (Sic).


IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En el sub lite revelan las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, dictó sentencia, en fecha 12 de diciembre de 2025 en la causa contentiva de la ACCIÓN MERO DECLARATIVO DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ, ya identificada, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio CANDIDA LISBETH LUCENA PERDIGON y LENYS ISABEL PARRA GARCIA, inscritas en el Inpreabogado Nº 58.639 y 24.256 respectivamente contra el ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, ya identificado, en los términos que parcialmente se transcriben:

… Omissis…
“Se inicia el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana MENDOZA COLMENAREZ GISELA SUSANA, ampliamente identificada en autos, debidamente representada por las abogadas LUCENA PERDDIGON CANDIDA LISBETH PARRA GARCIA LENYS ISABEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.639 y 24.256 respectivamente, contra el ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, plenamente identificado en autos. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 10 de julio de 2024, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE DEMANDA SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“…Los Hechos
Desde la fecha 09 de mayo de 2006, establecí una unión estable de hecho con Arsenio Bautista Morillo Querales, la cual se mantuvo por más de dieciséis años (16), y se caracterizó por ser una relación estable, de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente, y residiendo en la casa de mi propiedad ubicada en la Urbanización San Rafael, Calle Oeste 2, Casa 02-31, hasta la fecha18 de diciembre de 2022, , en que nos separamos, debida a que repentinamente Arsenio Bautista Morillo Querales abandonó el hogar común y también abandonó todas las obligaciones que como pareja le correspondían, dando así por terminada la unión concubinaria.
Durante el tiempo que se mantuvo la unión concubinaria constituimos una empresa denominada MA CONSTRUCTORA E INVERSIONES C.A., donde los dos laboramos y desarrollamos actividad económica que nos permitió obtener bienes comunes, como varios vehículos e inmuebles, incluida una granja en el Estado Lara Sector Nonavana, que fue edificada y desarrollada entre ambos.
Siendo que iniciamos la relación concubinaria el 09 de mayo de 2006 y hubo ruptura definitiva en fecha 18 de diciembre de 2022, esta se mantuvo por más de dieciséis años (16), en notoria armonía, con buenas relaciones de ambos con las familias de cada uno, incluyendo apoyo común, reuniones, vacaciones, incluido viajar a la República de Perú por casi dos años, y todo cuanto caracteriza a la vida común de dos personas.
De lo antes narrado se establece, que existió una relación concubinaria ininterrumpida, entre un hombre divorciado y una mujer soltera, estable, pública y notoria, con una permanencia en el tiempo de más de dieciséis (16) años y siete (07) meses, con fecha de inicio del 09 de mayo de 2006 y que terminó en fecha 18 de diciembre de 2022.
Como sustento de lo antes dicho se consignan marcadas “A” imágenes fotográficas en pareja y con las respectivas familias a través de los años, en la granja común y en el viaje a Perú, en 7 folios útiles. Igualmente, se consignan copias de Registro de Información Fiscal (RIF) del año 2008 que indican como domicilio de Arsenio Bautista Morillo Querales la dirección común antes indicada, al igual que la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de San Rafael, Municipio Peña, Estado Yaracuy, de fecha 08 de febrero de 2011.
…omissis
Con fundamento en lo antes expuesto, y visto que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 76 del Código Civil Venezolano, ya que he mantenido por más de dieciséis años y siete meses una relación pública, permanente, notoria e ininterrumpida, quienes ante sus familias, amigos y la sociedad se han identificado como pareja estable, similar a un matrimonio, sin que ninguno de los dos haya tenido impedimento legal para contraer matrimonio, es por lo que precedo a demandar como efecto formalmente lo hago al ciudadano Arsenio Bautista Morillo Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.415.850, con domicilio actual en la Calle principal del Sector Cambural diagonal al Stadium, de la Parroquia San Andrés, del Municipio Peña del Estado Yaracuy, por acción mero declarativa de concubinato, para que una vez tramitado el procedimiento y cumplido con los extremos de ley se sirva declarar la existencia de unión concubinaria entre los Ciudadanos Gisela Susana Mendoza Colmenarez y Arsenio Bautista Morillo Querales, desde la fecha 09 de mayo de 2006 y que terminó en fecha18 de diciembre de 2022 para todos los efectos de ley…”
En fecha 15 de julio de 2024, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar al demandado de autos, ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Yaracuy y ordenándose la publicación de un Edicto. Folios 14 al 16.
Cursa al folio 17 diligencia suscrita y presentada por el alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy debidamente firmada, la cual riele al folio 18.
En fecha 14 de agosto de 2024, compareció por ante este Jugado la ciudadana MENDOZA COLMENAREZ GISELA SUSANA, a los fines de retirar Edicto, siendo entregado por la Secretaria Temporal de este Juzgado. Folio 19.
Cursa a los folio 20 vto y 21 poder apud-acta suscrito y presentado por la ciudadana MENDOZA COLMENAREZ GISELA SUSANA, otorgado a favor de las abogadas LUCENA PERDIGON CANDIDA y PARRA GARCÍA LENYS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.639 y 24.256 respectivamente, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria temporal de este Juzgado.
En fecha 29 de octubre de 2024, compareció la ciudadana MENDOZA COLMENAREZ GISELA SUSANA, asistida por las abogadas LUCENA PERDIGON CANDIDA y PARRA GARCÍA LENYS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.639 y 24.256 respectivamente, a fin de consignar ejemplar del diario “Yaracuy al Día”. Folio 22 y 23, el cual fue agregado por auto de fecha 30 de octubre de 2024. Folio 24.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2024, este Tribunal actuando como director del proceso acordó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que se encargue cumplir con la citación del demandado. Folios 25 y 26.
En fecha 10 de marzo de 2025, este Tribunal acordó agregar a los autos comisión debidamente cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se corrigió la doble foliatura. Folios 27 al 34.
Cursa a los folios del 35 al 51, escrito de contestación de la demanda suscrito y presentado por el abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado N° 161.478, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, demandado de autos, constante de nueve (9) folio y seis (6) anexos, el cual se describe textualmente de la siguiente manera:
“…Ciudadana juez, esta representación NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que mi representado haya establecido una unión estable de hecho NI estable, NI de forma ininterrumpida, NI pacifica, NI pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general NI con apariencias de estar casado con la ciudadana GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.422.235 ni desde el día 09 de mayo de 2006 ni desde ningún otro día, toda vez que nunca existió tal unión estable de hecho.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que residíamos ambos en la casa de propiedad de la demandante en la Urbanización San Rafael, Calle Oeste 2, casa 02-31, hasta que repentinamente mi representado supuestamente abandono el "hogar común" y también abandono todas las obligaciones que como pareja le correspondían puesto que tales obligaciones nunca existieron y en todo caso tal domicilio era un domicilio procesal de persona jurídica y no un hogar común.
CONVENGO Y ACEPTO que entre ambos constituimos una empresa denominada "MA CONSTRUCTORA E INVERSIONES C.A" donde se estableció como domicilio procesal de la misma la casa de propiedad de la demandante en la Urbanización San Rafael, Calle Oeste 2, casa 02-31, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que debido a la actividad económica de la empresa hayamos obtenido bienes comunes, NI vehículos, NI inmuebles, NI granjas en el estado Lara y menos aún, que hayan sido edificadas y desarrolladas por ambas partes.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que haya mantenido una unión estable de hecho con la accionante desde el día 9 de mayo de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2022 ya que nuestra relación se enmarco en una amistosa sociedad mercantil sin mayores frutos económicos.
CONVENGO Y ACEPTO que en efecto existió una aventura con la demandante sin que existiera intención de constituir ninguna unión estable de hecho ni unión concubinaria y en efecto existió (hasta la demanda), una buena relación entre nuestras familias sin que ello signifique que existió unión estable de hecho, ni hogar común entre nosotros.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que haya participado en reuniones o vacaciones con la demandada en condición de cónyuges o pareja con vida en común u hogar en común.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que haya realizado viaje alguno con la demandada a la Republica del Perú o a cualquier otro país, ni en condición de cónyuges o pareja con vida en común u hogar en común ni en ninguna otra condición.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que mi domicilio se encuentre en la calle principal del sector Cambural diagonal al Stadium de la Parroquia San Andrés, del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
REALIDAD DE LOS HECHOS
El matrimonio que contraje con la ciudadana: María del Carmen Torres, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7,430.599, entre los años 2005 y 2006 en efecto presento una crisis que conllevo a una separación TEMPORAL, puesto que, a pesar de pasar por el proceso de divorcio en el año 2006 específicamente en mayo (separación de derecho), pudimos reconciliarnos en los días subsiguientes y continuar con una vida juntos (de hecho), tal situación se mantuvo de manera estable, pacífica y notoria. Allí en nuestro hogar convivimos con nuestros tres (3) hijos en común y nietos en común, como una familia unida y sacando adelante nuestro hogar. Tal situación se desarrolló como cualquier pareja con altos y bajos producto de mis constantes viajes de trabajo al estado Yaracuy sin embargo, logramos superar ciertas diferencias y nos mantuvimos unidos hasta llegado el ultimo trimestre del año 2019, cuando por razones económicas decidí emprender un viaje fuera del país a la Republica de Colombia lo que para mi pareja fue el limite ya que a decir verdad se percató de una aventura que sostuve con la demandante y al regresar de ese viaje a finales del año 2020 ya fue imposible que continuáramos la vida en común.
Teniendo claro lo anterior, y luego de unos días en casa de mi Hija mayor, conocí a otra persona de nombre MARILBIS KARINA AMARO CHÁVEZ, con quien entablé una relación de noviazgo que posteriormente se convirtió en una relación de vida en pareja y actualmente resido con ella en EL URBANISMO ALY PRIMERA, de la Parroquia Tamaca, del Estado Lara.
Con la ciudadana demandante en este proceso, como ya se indicó se estableció una relación de orden mercantil, una sociedad que desemboco en una amistad de confianza que desemboco en una aventura momentánea que hizo explosionar mi hogar y que nunca tuvo como propósito llegar a una unión estable de hecho, ni de vida en común, ni estable y nunca lo fue.
…omissis
DE LA OPOSICION A LAS DOCUMENTALES OFERTADAS POR LA ACCIONANTE
1. Con respecto a las imágenes fotográficas marcadas con letra "A" que corren insertas al folio numero 3 señalamos en primer término que, son manifiestamente ilegales puesto que a pesar de ser producidas con el libelo carecen de la técnica procesal para ser ofertadas en juicio y vulneran el derecho a la defensa y en segundo término la imagen presentada como supuesta prueba de una relación concubinaria no se sustenta por si misma al punto que la promovente ha alterado el documento con inscripciones particulares que la convierten en ilegales.
A todo evento y con la finalidad de no quedar en estado de indefensión IMPUGNO de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del CPC las imágenes fotográficas marcadas con letra "A" que corren insertas al folio 3 del expediente.
2. Con respecto a la imagen fotográfica marcada con letra "A1" que corre inserta al folio numero 4 señalamos en primer término que, es manifiestamente ilegal puesto que a pesar de ser producida con el libelo carece de la técnica procesal para ser ofertada en juicio y vulneran el derecho a la defensa y en segundo término la imagen presentada como supuesta prueba de una relación concubinaria no se sustenta por si misma al punto que la promovente ha alterado el documento con inscripciones particulares que la convierten en ilegales.
A todo evento y con la finalidad de no quedar en estado de indefensión IMPUGNO de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del CPC las imágenes fotográficas marcadas con letra "A1" que corren insertas al folio 4 del expediente.
3. Con respecto a las imágenes fotográficas marcadas con letra "A2" que corren insertas al folio numero 5 señalamos en primer término que, son manifiestamente ilegales puesto que a pesar de ser producidas con el libelo carecen de la técnica procesal para ser ofertadas en juicio y vulneran el derecho a la defensa y en segundo término la imagen presentada como supuesta prueba de un viaje a la Republica del Perú no se sustenta por si misma al punto que la promovente ha alterado el documento con inscripciones particulares que la convierten en ilegales. A todo evento y con la finalidad de no quedar en estado de indefensión IMPUGNO de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del CPC las imágenes fotográficas marcadas con letra "A2" que corren insertas al folio 5 del expediente.
4. Con respecto a las imágenes fotográficas marcadas con letra "A3" que corren insertas al folio numero 6 señalamos en primer término que, son manifiestamente ilegales puesto que a pesar de ser producidas con el libelo carecen de la técnica procesal para ser ofertadas en juicio y vulneran el derecho a la defensa y en segundo término la imagen presentada como supuesta prueba de una relación concubinaria no se sustenta por si misma al punto que la promovente ha alterado el documento con inscripciones particulares que la convierten en ilegales.
A todo evento y con la finalidad de no quedar en estado de indefensión IMPUGNO de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del CPC las imágenes fotográficas marcadas con letra "A3" que corren insertas al folio 6 del expediente.
5. Con respecto a las imágenes fotográficas marcadas con letra "A4" que corren insertas al folio numero 7 señalamos en primer término que, son manifiestamente ilegales puesto que a pesar de ser producidas con el libelo carecen de la técnica procesal para ser ofertadas en juicio y vulneran el derecho a la defensa y en segundo término la imagen presentada como supuesta prueba de una relación concubinaria no se sustenta por si misma al punto que la promovente ha alterado el documento con inscripciones particulares que la convierten en ilegales.
A todo evento y con la finalidad de no quedar en estado de indefensión IMPUGNO de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del CPC las imágenes fotográficas marcadas con letra "A4" que corren insertas al folio 7 del expediente.
6. Con respecto a las imágenes fotográficas marcadas con letra "A5" que corren insertas al folio numero 8 señalamos en primer término que, son manifiestamente ilegales puesto que a pesar de ser producidas con el libelo carecen de la técnica procesal para ser ofertadas en juicio y vulneran el derecho a la defensa y en segundo término la imagen presentada como supuesta prueba de una relación concubinaria no se sustenta por si misma al punto que la promovente ha alterado el documento con inscripciones particulares que la convierten en ilegales.
A todo evento y con la finalidad de no quedar en estado de indefensión IMPUGNO de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del CPC las imágenes fotográficas marcadas con letra "A5" que corren insertas al folio 8 del expediente.
7. Con respecto a las imágenes fotográficas marcadas con letra "A6" que corren insertas al folio numero 9 señalamos en primer término que, son manifiestamente ilegales puesto que a pesar de ser producidas con el libelo carecen de la técnica procesal para ser ofertadas en juicio y vulneran el derecho a la defensa y en segundo término la imagen presentada como supuesta prueba de una relación concubinaria y supuesto viaje a la republica del Perú no se sustenta por si misma al punto que la promovente ha alterado el documento con inscripciones particulares que la convierten en ilegales. (Sic).
A todo evento y con la finalidad de no quedar en estado de indefensión IMPUGNO de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del CPC las imágenes fotográficas marcadas con letra "A6" que corren insertas al folio 9 del expediente.
8. Respecto de la documental referida al Registro de Información Fiscal (RIF) de mi representado MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA debemos señalar que, lo que se demuestra es que producto de la constitución de la empresa MA CONSTRUCTORA E INVERSIONES C.A. como un formalismo se estableció un domicilio en la jurisdicción del estado Yaracuy.
9. Con respecto al documental marcado con letra "C" que corren insertas al folio numero 12 señalamos en primer término que, a pesar de ser producidas con el libelo carece de la técnica procesal para ser ofertadas en juicio y vulneran el derecho a la defensa ya que salta a la vista que el documento carece de la firma de mi representado aunado al hecho de que en definitiva no coincide la fecha de emisión del documento con la fecha en la que supuestamente inicio la "relación amorosa", y lo convierte en manifiestamente ilegal por violentar el principio de alteridad de la prueba.
A todo evento y con la finalidad de no quedar en estado de indefensión IMPUGNO de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del CPC la documental marcada con letra "C" que corren insertas al folio 12 del expediente…”
En fecha 28 de abril de 2025 este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda.
Cursa a los folios del 53 al 61 escrito de ratificación de la contestación a la demanda suscrito y presentado por el abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado N° 161.478, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, demandado de autos, constante de nueve (9) folios útiles.
Por acto de fecha 26 de mayo de 2025, se dejó constancia que el abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado N° 161.478, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, demandado de autos, consignó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios sin anexos para ser agregados en su oportunidad. Folio 62.
Por acto de fecha 27 de mayo de 2025, se dejó constancia que la abogada LUCENA PERDIGON CANDIDA LISBETH, inscrita en el Inpreabogado N° 58.639, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MENDOZA COLMENAREZ GISELA SUSANA, consignando escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios y diez (10) anexos para ser agregados en su oportunidad. Folio 63.
En fecha 28 de mayo de 2025, este Tribunal mediante auto dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. Folio 64.
En fecha 03 de junio de 2025, este Tribunal mediante auto acordó agregar al expediente los escritos de pruebas presentado por ambas partes. Folios 65 al 83.
Cursa a los folios 84 al 87, escrito de oposición a las pruebas suscrito y presentado por el abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado N° 161.478, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, constante de cuatro (4) folios útiles sin anexos.
En fecha 11 de junio de 2025, este Tribunal dictó decisión declarando Sin Lugar la oposición a las pruebas formulada por el abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado N° 161.478, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA. Folios 88 y 89.
Por auto de fecha 11 de junio de 2025, este Tribunal admitió los escritos de pruebas presentado por ambas partes, ordenando oficiar al servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME), al registro mercantil del estado Yaracuy, fijando el día y la hora para la evacuación de las testimoniales, se admitió las posiciones juradas y se libró boleta de citación al ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES. Folios 90 al 92.
Por acto de fecha 16 de junio de 2025, se declaro desierto la evacuación de los testigos ciudadanos LEAL QUERALES MARYORIS JOSEFINA, TORRES MARÍA DEL CARMEN y AMARO CHAVEZ MARIALBIS KARINA, identificados en autos. Folio 96.
En fecha 16 de junio de 2025, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaro Terminada la incidencia de Tacha por cuanto no formalizaron la misma. Folios 97 y 98.
Cursa al folio 99, escrito suscrito y presentado por el abogado COLMENAREZ JOSE, inscrito en el Inpreabogado N° 161.478, en su carácter por abogado PEREZ JOSE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado N° 161.478, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para oír la evacuación de testigo.
Cursa al folio 100, evacuación del testigo ciudadano HERNANDEZ VALERO ANGEL ERNESTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.818.439 y compareció el abogado JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, Inpreabogado N° 161.478, quine procedió a realizar el interrogatorio.
Cursa al folio 101, constancia del Tribunal donde se declara impedida para declarar la ciudadana MORILLO TORRES YOSELIN ROXIRIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.818.439, por cuanto manifestó ser hija del demandado de autos, ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES.
Cursa al folio 102, acto donde se declaró desierto la evacuación de testigo de la ciudadana ESCALONA OBANDO ODALYS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.724.101.
Cursa al folio 103, acto donde se declaró desierto la evacuación de testigo de la ciudadana SOSA GARCIA LILIAN MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.098.806.
Por auto de fecha 18 de junio de 2025, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos ciudadanas LEAL QUERALES MARYORIS JOSEFINA, TORRES MARÍA DEL CARMEN y AMARO CHAVEZ MARIALBIS KARINA, identificados en autos. Folio 104.
Consta a los folios de 105 al 113 escrito suscrito y presentado por el abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado N° 161.478, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, y consigna copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Cursa al folio 114 al 118, escrito suscrito y presentado por abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado N° 161.478, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, mediante el cual ratifica las impugnaciones planteadas tanto en la contestación de la demanda como en escrito de fecha 06 de junio de 2025.
En fecha 19 de junio de 2025, este Tribunal mediante auto acordó agregar al expediente oficio signado con el N° RM466-YA N° 016-2025, de fecha 11 de junio de 2025, expedido por el Registro Mercantil del estado Yaracuy. Folio 119 al 121.
Cursa al folio 122 y vto, evacuación de la testigo ciudadana LEAL QUERALES MARYORIS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.883.117, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y procedieron a su interrogatorio.
Cursa al folio 123 y vto, evacuación del testigo ciudadana TORRES VILLEGAS MARIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.430.599, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y procedieron a su interrogatorio.
Cursa al folio 124, diligencia suscrita y presentada por la abogada LENYS PARRA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.256, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para oír la evacuación de las testigos ESCALONA OBANDO ODALYS COROMOTO y SOSA GARCIA LILIAN MARGARITA.
Consta al folio 125, acto donde se declaró desierto la evacuación de testigo de la ciudadana AMARO CHAVEZ MARIALBIS KARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.859.472.
Riele al folio 126 al 128, escrito suscrito y presentado por abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado N° 161.478, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, insistiendo en el valor probatorio de las testimoniales.
En fecha 27 de junio de 2025, este Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para oír las testimoniales de las ciudadanas ESCALONA OBANDO ODALYS COROMOTO y SOSA GARCIA LILIAN MARGARITA, identificadas en autos. Folio 129.
Cursa al folio 130 y 131, evacuación de la testigo ciudadana ESCALONA OBANDO ODALYS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.724.101, comparecieron los apoderados judiciales de las partes y procedieron al interrogatorio.
Cursa al folio 132 y 133 y sus vto, evacuación de la testigo ciudadana SOSA GARCIA LILIAN MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.098.806 comparecieron los apoderados judiciales de las partes y procedieron al interrogatorio.
En fecha 08 de julio de 2025, compareció por ante este Juzgado el abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado N° 161.478, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, a fin de consignar comunicación dirigida al ciudadano abg. JOSE COLMENAREZ, cédula de identidad N° 15884921, por parte del Coordinador Regional FUNDACOMUNAL/YARACUY. Folios 134 al 136.
En fecha 11 de julio de 2025, este Tribunal negó lo solicitado por el abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado N° 161.478, por cuanto el lapso de promoción de pruebas precluyó el día 28 de mayo de 2025. Folio 137.
A los folios 138 al 140, cursa escrito suscrito y presentado por el abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado N° 161.478, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, mediante el cual apela del auto de fecha 11 de julio de 2025, oyéndola el Tribunal por auto de fecha 21 de julio de 2025.
Cursa a los folio 142 al 144, escrito suscrito y presentado por el abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado N° 161.478, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, a fin de señalar los folios que guardan relación con la apelación interpuesta, por auto de fecha 29 de julio de 2025, este Tribunal ordenó certificar las copias fotostáticas relacionadas a la apelación y se acordó remitirlas al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Folio 145 y vto.
Al folio 146, corre auto dictado por este Juzgado donde fijó la causa para que las partes solicitaran la Constitución de Asociados dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 30 de julio de 2025, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación sin firmar del ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, ampliamente identificado en autos. Folios 147 y 148.
En fecha 01 de agosto de 2025, este Tribunal mediante auto acordó agregar oficio N° 0.117/2025 emanado por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2025, por cuanto el mismo fue devuelto por IPOSTEL. Folios 149 al 151.
Cursa al folio 152, auto dictado por este Juzgado donde se ordenó fijar la causa para Informes al decimo quinto día (15) de despacho siguiente.
Cursa a los folios 153 al 161, escrito de informes suscrito y presentado por el abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado N° 161.478, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA.
En fecha 29 de septiembre de 2025, compareció por ante este Juzgado abogado COLMENAREZ PEREZ JOSE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado N° 161.478, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, ampliamente identificado en autos y sustituyó poder a la abogada PEREZ YUDEXZI, inscrita en el Inpreabogado N° 274.931, reservándose el ejercicio. Folios 162 y 163.
Cursa a los folios 164 al 168, ratificación del escrito de informes suscrito y presentado por la abogada PEREZ YUDEXZI, inscrita en el Inpreabogado N° 274.931, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano MORILLO QUERALES ARSENIO BAUTISTA, ampliamente identificado en autos.
En fecha 01 de octubre de 2025, comparecieron por ante este Juzgado las abogadas PARRA GARCIA LENYS ISABEL y LUCENA PERDIGON CANDIDA LISBETH, inscritas en los Inpreabogado Nros. 24.256 y 58.639 respectivamente, a fin de presentar escrito de informes. Folios 169 al 174.
En fecha 02 de octubre de 2025, este Tribunal fijó la causa para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la contraria, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Folio 175.
Cursa a los folios 176 al 179, escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, suscrito y presentado por la abogada PEREZ YUDEXZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 274.931 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2025, este Tribunal mediante auto fijó la causa para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes. Folio 180.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN
LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez (a) constituye el modo normal de terminación del proceso.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en los autos:
✔ Fotografías.
En el ámbito judicial venezolano, la fotografía como medio de prueba documental juega un papel crucial en la demostración de hechos alegados en diversos tipos de litigios, su admisibilidad en los tribunales está condicionada a que cumpla con exigentes criterios de legalidad y autenticidad, porque se debe demostrar que la imagen es real y no ha sido alterada, así como también acreditar que efectivamente representa los hechos tal como ocurrieron, sin distorsiones por factores externos.
A pesar de la facilidad con la que se pueden obtener y compartir fotografías en la era digital, su validez como prueba en un juicio sigue siendo un tema controvertido ya que la principal preocupación radica en la posibilidad de manipulación y alteración de las imágenes digitales, pues, con el acceso a software de edición de imágenes cada vez más sofisticado, es relativamente sencillo modificar una fotografía para cambiar su contenido o manipular su contexto
Respecto de las pruebas fotográficas, la Sala de Casación Civil en sentencia número 472, de fecha 19 de julio de 2005, caso: Producciones 8½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), expresó lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica. (Negrita, subrayado de la sala).
De igual criterio ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 072, de fecha 21/06/2021, la cual consideró indicar que, para promover una reproducción fotográfica, debe el promovente siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, su fidelidad y autenticidad, en tal sentido para que tenga validez la prueba promovida, debe contener de manera precisa los siguientes requisitos.
1. Que se aporte o promueva, no solo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip, tarjeta Sim, o el dispositivo que la contenga en caso de tratarse de una cámara digital o teléfono, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba, a objeto de prevenir cualquier alegato de manipulación o selección sesgada de las pruebas.
2. Debe promoverse la cinta, rollo, chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso. En línea con lo anterior, se exige la presentación del medio en que originalmente se capturaron las imágenes y el dispositivo de captura (cámara) debidamente identificada. Esto permite un análisis detallado de la autenticidad técnica y operacional de las pruebas presentadas.
3. Debe identificarse el lugar, el día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido.
4. Debe identificarse el sujeto o la persona que realizo la fotografía. Si las imágenes fueron capturadas por un tercero, es aconsejable incluir un testimonio de esta persona como parte de la promoción de la prueba. Esto ayuda a fortalecer la credibilidad de las fotografías y permite un esclarecimiento directo de las circunstancias bajo las cuales se realizaron las capturas.
De acuerdo a los criterios jurisprudencia se evidencia a todas luces que al promover una reproducción fotográfica, independientemente de la no impugnación, el promovente debe probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, su fidelidad y autenticidad, conforme al principio de alteridad que rige la materia probatoria, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, pues, una imagen promovida como prueba por la contraparte por sí sola, sin acompañar los requisitos antes señalados, es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida.
Ahora bien, en el presente caso las reproducciones fotográficas fueron consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda y en el término de promoción de pruebas; siendo impugnada por la parte demandada, en el acto de contestación a la demanda y en el termino de promoción de pruebas, trayendo como consecuencia que la promovente no proporcionó al tribunal durante el lapso de promoción de pruebas medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad, por lo tanto queda desecha dichas reproducciones fotográficas Y ASI SE ESTABLECE.
✔ Copia certificada de Poder Judicial amplio y suficiente, otorgado por el ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.415.850, a los abogados ZOILYMAR PASTORA LEAL QUERALES, JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, BENILDES ALEXI JIMENEZ TORREALBA, MARBELIS DEL CARMEN GODOY VALERA, YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ y JUAN CARLOS HERNANDEZ, Inpreabogado Nros. 223.074, 161.478, 199.834, 315.015, 108.791, 205.182, el cual se encuentra debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 17, tomo 14, folios 96 hasta 100; esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y POR NO HABER SIDO IMPUGNADO, por la parte demandante, y del mismo se evidencia que los abogados ZOILYMAR PASTORA LEAL QUERALES, JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, BENILDES ALEXI JIMENEZ TORREALBA, MARBELIS DEL CARMEN GODOY VALERA, YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ y JUAN CARLOS HERNANDEZ; está ampliamente facultado y tiene la cualidad para representar al ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, identificado en auto. Y ASI SE ESTABLECE.
✔ Copias fotostáticas de constancias de residencia, emitida por el Consejo Comunal Amador Camejo, del Municipio Iribarren, Parroquia Tamaca del estado Lara, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
✔ Factura emitida por CORPOELEC en fecha 13 de marzo de 2014, titular del contrato, ciudadano MORILLO ARSENIO, titular de la cédula de identidad N° 7.415.850, dirección de suministro BRR AMADOR CAMEJO N° 42, P 97764 vía Las Tunas, este Tribunal valoras como documento administrativo y del mismo se desprende que el referido ciudadano tiene un contrato con la empresa corpoelec. Y ASI SE ESTABLECE.
✔ Copia fotostática de documento de venta suscrito entre los ciudadanos CARMEN OCTAVIO DE CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 419407 y ARCENIO MORILLO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.415.850, notariado por la Notaria Púbica Primera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 32, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria para el año 1989, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y POR NO HABER SIDO IMPUGNADO, por la parte demandante, sin embargo en la presente causa nada aporta al proceso, por cuanto el inmueble señalado en el mismo no guarda relación con la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
✔ Copia fotostática de carta de residencia emitida por el Consejo Comunal de Bolívar a Chávez, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
✔ Prueba de Informe.
Al respecto es menester señalar que la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas.
Consonante con lo expuesto tenemos que el insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; señala en Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes establecida en el artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem, En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede- dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”.
Cabe señalar que las pruebas de informes como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio, en el presente caso, esta Juzgadora pasa analizar la prueba de informe alegada por la parte demandada de la siguiente manera:
Promovió como prueba de informe que se oficie a las siguientes instituciones:
A. Al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en avenida BARALT, Edificio 1000, sede SAIME, planta baja Caracas, Distrito Capital, para que remita a este despacho lo siguiente:
• Si en su sistema existe un pasaporte asignado al ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.415.850.
• En caso de ser afirmativo la respuesta, se sirva informar a este Tribunal los viajes realizados por el ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.415.850 entre los años 2019 y 2021.
• En caso que haya salido del País indicar los destinos, fechas de salidas y entradas.
• Que remita la información por escrito a este Tribunal.
• Al Registro Mercantil del estado Yaracuy, ubicado en la avenida Libertador, entre la avenida Caracas y la calle 9, San Felipe, estado Yaracuy, para que remita a este Juzgado lo siguiente:
• Que informe ante ese despacho si ante ese organismo se registró una empresa de nombre MA CONSTRUCTORA E INVERSIONES C.A, bajo el N° 25 tomo 301-A de fecha 20 de julio de 2006
• De ser afirmativa la respuesta indicar quienes son los accionista de la misma.
• Que informe a este despacho cual es el domicilio procesal de la empresa allí constituida.
• Que indique cual es el estatuto de esta empresa.
Al folio 149 cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual ordena agregar el oficio dirigido por este Juzgado al Director del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto el mismo fue devuelto por IPOSTEL, en consecuencia, este Tribunal no valora dicha prueba en virtud de no haber sido evacuada. Al folio 120 cursa resultas de la prueba promovida al Registro Mercantil del estado Yaracuy, mediante la cual informa entre otros que la sociedad mercantil MA CONSTRUCTORAE INVERSIONES C.A, se encuentra inscrita en esa oficina registral y reposa en los archivos bajo el N° 25, tomo 301-A de fecha 20-07-2006, que los accionista son los ciudadanos ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES y GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 7.415.850 y 7.422.235 respectivamente, que el domicilio procesal de la empresa es Urbanización San Rafael, calle Oeste 2, N° 31 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, que la empresa vence el 20/07/2026, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el objeto de la causa no se relaciona con la mencionada sociedad mercantil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
✔ Testimoniales de los ciudadanos MARYORIS JOSEFINA LEAL QUERALES, MARIA DEL CARMEN TORRES, MARILBIS KARINA AMARO CHAVEZ, ANGEL ERNESTO HERNANDEZ VALERO, YOSELYN ROXIRIS MORILLO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.883.117, 7.430.599, 17.859.472, 19.828.439, 21.141.786.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo(a) adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo(a) puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
En cuanto a la evacuación de la testigo ciudadana MARYORIS JOSEFINA LEAL QUERALES, identificada en autos, la cual riele al folio 122, quedando juramentada de conformidad con la Ley, evidenciándose que la misma manifestó conocer a la parte demandada ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, que convivió hasta el año 2019 con la ciudadana CARMEN TORRES, esta Juzgadora desestima por cuanto la misma manifiesta que convivió con una ciudadana sin señalar que tipo de convivencia tenían. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la evacuación de la testigo ciudadana MARIA DEL CARMEN TORRES VILLEGAS, identificada en autos, la cual riele al folio 123, quedando juramentada de conformidad con la Ley, este Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que entre el ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES y la testigo existe lazos afines, por cuanto es el padre de sus hijos. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la evacuación de la testigo ciudadana MARILBIS KARINA AMARO CHAVEZ, identificada en autos, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuad. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la evacuación del testigo ciudadano ANGEL ERNESTO HERNANDEZ VALERO, identificado en autos, la cual riele al folio 100, quedando juramentado de conformidad con la Ley, evidenciándose que el mismo fue conteste al manifestar que conoce al ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, identificado en autos, que vivió en la casa 49 de Amador Camejo que era la casa de los padre del testigo, dijo conocer a la ciudadana CARMEN TORRES que era la esposa del demandado que se divorciaron y como a los seis o cinco meses ellos volvieron a estar juntos y que en el año 2018 o 2019 ellos se separaron y el se fue para Colombia, por lo tanto este Tribunal desecha dicha testimonial por cuanto la parte no señala específicamente desde que fecha ellos volvieron vivir juntos. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la testigo ciudadana YOSELYN ROXIRIS MORILLO TORRES, identificada en autos, este Tribunal no le da valor probatorio por cuando la misma se encuentra impedida de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
✔ En cuanto a la evacuación de la testigo ciudadana ESCALONA OBANDO ODALYS COROMOTO, identificada en autos, cursante al folio 130, quedando juramentada de conformidad con la Ley, dicha testigo manifestó conocer a los ciudadanos ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES y GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ, identificados en autos, manifestó que el demandado vivía en casa de la demandante, y al preguntarle desde que fecha o año observó que el ciudadano ARSENIO MORILLO, convivió con la ciudadana GISELA MENDOZA, respondió hace como 15 años, por lo la misma no manifestó si entre los ciudadanos ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES y GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ, identificados en autos, existió una relación concubinaria de hecho tal como lo alega la parte actora en su escrito libelar. Y ASI SE DECLARA.
✔ En cuanto a la testigos ciudadana SOSA GARCIA LILIAN MARGARITA, identificada en autos, cursante al folio 132, quedando juramentada de conformidad con la Ley, dicha testigo manifestó conocer a los ciudadanos ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES y GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ, identificados en autos, al preguntarle si dichos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria, a lo que respondió que si mantuvieron una relación concubinaria, que su relación era conocida en la empresa, que convivía desde el año 2006 y que termino hace dos años, por lo la misma no manifestó desde que fecha inició la relación concubinaria de hecho, conforme a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.
Tales aseveraciones se contrarían con lo dispuesto por la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
…omissis…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve).”
…omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia…”
…omissis….
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa...”
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la unión concubinaria que alegó la parte actora ciudadana GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ, identificada en autos, en la que señala que existió con el ciudadano ARSENIO BAUTISTA MENDOZA COLMENAREZ, identificado en autos, y que tuvo su inicio a partir del 09 de mayo de 2006, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es determinante demostrar la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, hecho éste que no fue probado en el juicio, por lo que mal pudiera este Tribunal declarar dicha unión con la sola manifestación de los testigos de conocerlos desde hace doce años, que vivían juntos, sin llevar a la convicción a esta Juzgadora que la cohabitación era permanente, continua, notoria, en consecuencia, la pretensión alegada en la presente causa, debe ser desestimada por cuando no están dados los extremos de ley para su procedencia. Y ASI SE DECIDE.
✔ Posiciones Juradas.
En cuanto a las posiciones juradas promovidas por la parte demandante a través de su coapoderada judicial abogada CANDIDA LISBETH LUCENA PERDIGON, Inpreabogado N° 58639, este Juzgado no le da valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuada. Y ASI SE ESTABLECE.
✔ Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES y GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 7.415.850 y 7.422.235 respectivamente.
En relación a la prueba ante señalada (documento público administrativo), por tratarse de documento administrativo emanado de funcionario público en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:

“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que la referida instrumental, es copia fotostática de documento administrativo, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la copia de la cédula se evidencia la identificación de las partes actora y demandado en el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
✔ Constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal Valle San Rafael 2009, del sector San Rafael, del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 03 de julio de 2009, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE..
✔ Registro Único de Información Fiscal de fecha 12/11/2001, a nombre de los ciudadanos ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES y GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.415.850 y 7.422.235 respectivamente y de la sociedad mercantil MA CONSTRUCTORA E INVERSIONES C.A.
En relación a las pruebas antes señaladas (documentos públicos administrativos), por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias fotostáticas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se desprende que los ciudadanos ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES y GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.415.850 y 7.422.235 respectivamente y de la sociedad mercantil MA CONSTRUCTORA E INVERSIONES C.A. están inscritos en el SENIAT. Y ASÍ SE DECLARA.
✔ Factura N° 777050 de fecha 23/10/2007, emitida por la sociedad mercantil Sofesa Super Motors S.A a nombre del ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, identificado en autos.
✔ Solicitud de afiliación y contrato de compra de programa emitido por a ChevyPlan de fecha 14/07/2006, a nombre del ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, identificado en autos, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Se precisa antes que nada, que la Acción Mero Declarativa, o llamadas también acciones de certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho; expresamente señala la norma que dicha acción no podrá proponerse, cuando el interesado(a) pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
De igual manera, afirma Humberto Cuenca, que esta acción es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.
Por otra parte, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre...”
Es decir, en general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar, se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada”.

Del mismo modo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De acuerdo con la norma constitucional señalada se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales que sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así, ineludiblemente se tiene al concubinato, tal como lo ha definido la Doctrina Venezolana, como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio; teniendo como características que debe ser público y notorio; regular y permanente; debe ser singular (un sólo hombre y una mujer); y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
Ahora bien, la parte demandante ciudadana GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.422.235, señala en el libelo de la demanda, que en fecha 09 de mayo de 2006, inició una unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.415.850, sin demostrar que dicha unión fue en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día 18 de diciembre de 2022. Y ASI SE DECLARA.
Dicho lo anterior, ergo de haber realizado el estudio correspondiente de las actas del proceso, y dado que la parte actora no promovió prueba alguna para demostrar lo alegado, se puede observar que no fueron demostrados de una manera veraz la existencia de unión estable de hecho, entre los ciudadanos GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ y ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, identificados en autos, tal como lo señala la parte demandante en su escrito libelar y visto que de los medios probatorios consignados y valorados por esta instancia, se desprende que de los mismos, no se prueban la existencia de la unión estable de hecho, pues, la prueba eficaz es la testimonial y de la evacuación de los mismos no demostraron dicho alegatos, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la demanda, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.422.235 contra el ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.415.850.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.” (Sic).


V
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Corre al folio dieciocho (18) auto emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el que se fija al vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de Informes. Por lo que en fecha 2 de marzo de 2026, se consignó escrito de informes, ante ese Juzgado Superior, suscrito por la abogada en ejercicio LENYS ISABEL PARRA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.256, apoderada judicial de la parte demandante y apelante, ciudadana GISELA MENDOZA COLMENAREZ, contentivo de tres (3) folios útiles, que señala lo siguiente:
…Omissis…
LOS HECHOS
Inicia el presente asunto por demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, incoada por la ciudadana Gisela Mendoza Colmenarez, a fin de que sea reconocida dicha unión con el ciudadano Arsenio José Morillo, con quien mantuvo una convivencia desde el 09 de mayo de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2022, es decir por más de dieciséis años, durante esos años establecieron residencia común en una vivienda propiedad de la demandante ubicada en la Urbanización San Rafael, Calle oeste 2, Casa N° 02-31, de la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy.
Por su parte, el ciudadano Arsenio Morillo Querales, representado por sus apoderados negó la existencia de la relación concubinaria, alegando una relación casual y sociedad en una compañía anónima.
De ambas partes se evacuaron pruebas testimoniales y documentales, siendo que la Juez en la sentencia definitiva aprecia y valora las testimoniales de la demandante, aprecia y valora las documentales, pero, aun así, declara sin lugar la demanda por considerar que no fue probada la fecha de inicio de la relación.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La sentencia apelada adolece de los siguientes vicios:
1.- Falta de análisis de las pruebas, conformadas por 05 Registros de Información Fiscal (R.I.F.), emitidos en diferentes fechas, de Arsenio Morillo Querales, que fueron promovidos como pruebas documentales.
Con estos documentos, se pretende corroborar que las partes en esta relación, cohabitaban y tenían el mismo domicilio.
Tales instrumentos, a tenor de lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, número 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco contra Abilio Pestana Farías, ratificó la decisión N° 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, caso: Concetta Serino Olivero contra Arpigra C.A., la cual estableció lo siguiente:
...Son Documentos (sic) Administrativos (sic), aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a lo veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad..." (Negrillas agregadas).
Por su parte, en cuanto a la presunción de validez de los documentos administrativos, la Sala Político-Administrativa en su sentencia número 1.147 de fecha 15 de noviembre de 2018, caso: Casa de Representación Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A., dejó sentado lo siguiente:
“... Ahora bien, los aludidos documentos por haber emanado de las mencionadas autoridades constituyen documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad, los cuales a criterio de esta Sala conforme a la sentencia Nro. 1257 del 12 de junio del 2007, se (...) asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (...) a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio por parte del aludido Organismo (sic), previa apertura de la correspondiente incidencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del afectado..... (Negrillas agregadas)."
Siendo que se promovieron una serie de Registros de Información Fiscal (R.I.F) de los años 2008, 2011 y 2022, en original, cada uno de ellos demostrativos del domicilio informado por el propio demandado Arsenio Morillo Querales, en la Urbanización San Rafael, Calle oeste 2, Casa N° 02-31, de la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy (casa propiedad y domicilio de la demandante), junto a los tres R.I.F aportados en original, uno de la demandante Gisela Mendoza Colmenarez con el mismo domicilio en la Urbanización San Rafael, Calle oeste 2, Casa N° 02-31, de la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy, otro de Arsenio Morillo Querales con domicilio informado en la Urbanización San Rafael, Calle oeste 2, Casa N 02-31, de la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy (casa propiedad y domicilio de la demandante), y por ultimo un R.I.F. de la Empresa MA, Constructora e Inversiones C.A. (de la que son únicos socios Gisela Mendoza y Arsenio Morillo), con domicilio informado en la Urbanización San Rafael, Calle oeste 2, Casa N° 02-31, con domicilio informado en la Urbanización San Rafael, Calle oeste 2, Casa N" 02-31. Obviamente de su estudio en conjunto se aprecia que convivían en el mismo domicilio, que hubo cohabitación y permanencia en la relación durante los años señalados.
Obviamente, lo interesante a nivel probatorio de los mismos es su contenido, no solamente demuestran la inscripción en el SENIAT de las personas, además, estos contienen información esencial, tal como identificación y domicilio de las personas registradas, que fue la justificación y fundamento del aporte de tales documentos como prueba.
2.- Falta de análisis concatenado, relacionado y vinculado de las declaraciones testimoniales de ODALYS COROMOTO ESCALONA OBANDO y LILIAN MARGARITA SOSA GARCIA, quienes claramente indican que conocían a la pareja conformada por la demandante y el demandado, que durante muchos años los visitaron, eran vecinos, compañeros de trabajo. lo que demuestra el conocimiento de la relación, la permanencia y la convivencia; no puede la juez pretender que los testigos sean específicos en cuanto a cómo se observa que existe concubinato, puesto que como vecinos y personas relacionadas con la pareja observan la convivencia, el tiempo, y el modo de relacionarse que hacen evidente una vida en común.
3.- Falta de valoración de pruebas en conjunto, fotografías, documentos públicos y testimonios, incumplimiento de los artículos 508 y 509 del CPC., no valoró la juez cada uno de los documentos aportados, así como por ejemplo los R.I.F., solo se limita a mencionarlos como si hubiese sido promovido uno por el demandante, uno por la demandada y uno de la empresa en que ambos son socios. Solo atendió la juez al hecho de que indican inscripción en el Seniat, sin detallar la información contenida en cada uno de ellos.
Es importante recordar, que una Unión Estable de Hecho ó Concubinato, como su nombre lo indica, es la suma de una serie de hechos y circunstancias, que unidos entre si, llevan a la convicción notoria, publica y evidente que esa pareja lleva una vida en común. Una serie de indicios QUE UNIDOS, no de manera independiente, permiten concluir que esa pareja cohabita y viven como un matrimonio.
4.- Falta de aplicación de normas procesales requeridas en la sentencia. El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece el principio de valoración conjunta de los indicios por parte de los jueces. Indica que los magistrados deben apreciar las presunciones o indicios que resulten de los autos en su conjunto, evaluando su gravedad, concordancia y convergencia entre si, en relación con las demás pruebas. Lo realmente importante, es que las imágenes fotográficas, los documentos Rif, y los testigos en conjunto evidencian la existencia de la vida en común, la permanencia en el tiempo y el reconocimiento social y familiar como si fueran un matrimonio.
El juez debe determinar la fuerza probatoria de las presunciones basándose en la lógica y la Sana Crítica, la relación con el resto del material probatorio, lo cual en este caso no ocurrió. Tom
Esta norma forma parte del régimen probatorio en el procedimiento civil venezolano facilitando al juzgador la inferencia de hechos no conocidos a partir de hechos conocidos y probados. Quedó probado por documentos administrativos que Arsenio Morillo y Gisela Mendoza cohabitaron en la misma casa, durante más de 16 años, con las fotografías existe un indicio de la relación concubinaria y reconocimiento social y familiar de ellos como si fueran un matrimonio.
El concubinato se prueba mediante un cúmulo de indicios que demuestren una unión estable, pública y notoria, conocida como posesión de estado de concubinos, más que por un solo hecho. Requiere demostrar la convivencia constante, el trato reciproco como cónyuges y la singularidad de la relación (exclusividad). Se utilizan como medios de prueba por excelencia los testimonios, actas de nacimiento de hijos en común si existen, constancias de domicilio compartido, cuentas bancarias conjuntas, entre otros.05
El presente asunto trata de una unión estable de hecho, que tal como lo define la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio del 2005. expediente N° 2004-3301, se trata de una situación fáctica, que no queda definida por un hecho indubitable como el matrimonio donde existe un acta, en consecuencia el juez para determinarlo de hacer una labor intelectual, apreciar el conjunto de todas las probanzas, que son indicios, y determinar en ese proceso intelectual la suma de esos indicios para establecer en su sentencia lo que de ello surge para su convencimiento. En este caso la juez solo se límitó a enumerar cada uno de esos indicios para desecharlos por formalidades o ausencia de ellas, sin que entre en esa labor intelectual de concatenar cada uno para obtener un resultado de su conjunto, sobre todo atendiendo a este hecho difícil de probar. No hizo el obligatorio análisis de gravedad, concordancia, convergencia entre sí y su relación con las demás pruebas.
"Entre estos presupuestos destaca el tratamiento reciproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que, aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato." Sala de Casación Social, sentencia N° 862, 04 de octubre de 2017.
5.-Sana critica. La sana crítica es un sistema de valoración de pruebas en el derecho que otorga al juez libertad para evaluar evidencias, limitado por la lógica, la psicología y las máximas de la experiencia común. Busca una sentencia racional, motivada y no arbitraria, combinando el conocimiento científico con la experiencia vivida para reconstruir la verdad histórica.
El juez debe explicar por qué acepta o rechaza una prueba, incluyendo conocimientos generales de la vida y el comportamiento humano, la sana critica permite al juez valorarlo todo con libertad, pero fundamentando su decisión de manera lógica y coherente.
La sana critica es un sistema de valoración de prueba que entrega libertad al juzgador para ponderar los elementos de prueba que se derivan de los medios probatorios rendidos durante el proceso, debiendo los jueces únicamente sujetarse a las restricciones que emanen de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
Esta regla de valoración de pruebas es un deber del juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 de la norma adjetiva, en el presente caso, no fue aplicada la sana critica, no se valoraron las pruebas en su conjunto, no se aplicaron la lógica, máximas de experiencia y conocimiento del actuar de las personas, para la valoración, porque de ser así, obviamente destacaría, que según la información fiscal desde el 2006 hasta el 2022, hubo un domicilio común, que formaron juntos una empresa, que tenían posesión de estado plasmada en momentos fotográficos y por los testigos que así lo declararon, y que todo ello se traduce en la existencia de una unión concubinaria, cuyas fechas quedaron plasmadas en la demanda y nunca negadas por el demandado.
SOLICITUD
Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicito a este Tribunal Superior declare con lugar la apelación formulada contra la sentencia emitida en fecha 12 de diciembre de 2025 por el Tribunal Primero De Primera Instancia Civil Mercantil Y De Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, en consecuencia sea revocada la sentencia recurrida y sea declarada con lugar la demanda de unión estable de hecho interpuesta por Gisela Mendoza Colmenarez, que encabeza el presente juicio....”.

Por su parte, la abogada en ejercicio YUDEXZI PEREZ, Inpreabogado Nº 274.931, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, ya identificado, consignó escrito de informes, contentivo de seis (6) folios útiles, que se transcribe parcialmente:

DE LOS HECHOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE
Se evidencia del libelo de demanda que, la accionante señala que supuestamente desde el día 09 de mayo del año 2006 estableció con mi representado una unión estable de hecho y que la supuesta relación se mantuvo por más de dieciséis (16) años caracterizándose por ser "una relación estable, de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general" señala además que tal unión aparentaba tal cual como si estuviesen casados y que se socorrían mutuamente, indicando que residían ambos en la casa de propiedad de la demandante en la Urbanización San Rafael, Calle Oeste 2, casa 02-31, hasta que repentinamente mi representado supuestamente abandono el "hogar común" y también abandono todas las obligaciones que como pareja le correspondían.
Señala la demandante que se mantuvo la unión concubinaria "constituimos una empresa denominada MA CONSTRUCTORA E INVERSIONES C.A, donde los dos laboramos y desarrollamos actividad económica que nos permitió obtener bienes comunes, como varios vehículos e inmuebles, incluida una granja en el estado Lara sector Nonavana que fue edificada y desarrollada entre ambos." Según la narrativa de la demandante la unión estable de hecho inicio en fecha 09 de mayo de 2006 y finalizo en fecha 18 de diciembre de 2022 y que durante ese periodo de tiempo existió una notoria armonía, con buenas relaciones de ambos con las familias de cada uno, incluyendo apoyo común, reuniones vacaciones, incluido viajar a la Republica de Perú por casi dos años.
Continua la accionante indicando que a su decir debe inferirse de lo antes narrado que existió una relación concubinaria, ininterrumpida, entre un hombre divorciado y una mujer soltera, estable, pública y notoria, con permanencia en el tiempo de más de dieciséis (16) años y siete (7) meses, y recalca la fecha de inicio de 09 de mayo de 2006 y que la misma concluyo en fecha 18 de diciembre de 2022.
Solicita la demandante en su libelo que según su narrativa ha sostenido por más de dieciséis años y siete meses una relación publica, permanente, notoria e ininterrumpida, quienes ante su familia, amigos y la sociedad se han identificado como pareja estable similar a la de un matrimonio, sin que ninguno de los dos haya tenido impedimento legal para contraer matrimonio es por lo que procedió a demandar a mi representado para que se declare la existencia de unión concubinaria entre la demandante y mi representado desde el 09 de mayo de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2022.
Ante tales argumentos es importante reflexionar acerca de la carga que tiene la demandante de demostrar sus alegatos, con pruebas pertinentes, legales, presentadas en tiempo hábil, que no hayan sido objeto de impugnaciones sin insistencia, en fin, que las actuaciones hayan sido ajustadas no solo la ley sustantiva sino también a la ley adjetiva. Es imperativo identificar los alegatos del libelo de la demanda (tal cual como lo realizo el tribunal de primera instancia) para poder verificar si el material probatorio aportado logra demostrar o no lo alegado y adicionalmente determinar si las pruebas demuestran los elementos que configuren una unión estable de hecho según la doctrina y sentencias reiteradas de nuestro máximo tribunal, más allá de los simples argumentos. En tal sentido es importante señalar cuales eran los hechos que debía demostrar la demandante a saber eran los siguientes:
1) Convivencia estable, ininterrumpida, pacifica, publica, notoria entre familiares amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente desde el 09 de mayo de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2022.
2) Residencia común de parejas en la Urbanización San Rafael, calle Oeste 2, Casa 02-31.
3) Que supuestamente en fecha 18 de diciembre de 2022 se separaron debido al supuesto abandono "del hogar común" y abandono todas las obligaciones como pareja.
4) Que viajaron como parejas a la República del Perú.
5) Que obtuvo bienes comunes con mi representado como pareja.
A tales efectos de demostrar los alegatos plasmados en su libelo de la demanda antes resumidos aporto el siguiente material probatorio:
1) "Ratifico y promovió a fin de sean consideradas en la definitiva en todas y cada una de sus partes las documentales acompañadas al libelo de la demanda que son:
1.1) Dos (02) Registros de Información Fiscal del ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, de los años 2008-2011 y 2022, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar que el domicilio del demandado durante los años de duración de larga permanencia de la unión estable de hecho, fue el mismo domicilio de mi representada, donde se estableció el hogar común".
Al respecto puede señalarse que dicha prueba fue debidamente valorada por el tribunal de primera instancia realizando un análisis exhaustivo y concatenado de las pruebas, determinando de manera certera, legal y concreta que dichos documentos Registros de Información Fiscal (RIF) demuestran que tanto la demandante como el demandado y la sociedad Mercantil M.A CONSTRUCTORA E INVERSIONES C.A están inscritos en el SENIAT. Es decir que, tal documental no puede demostrar que entre el ciudadano ARSENIO MORILLO y la ciudadana GISELA MENDOZA haya existido una residencia común de parejas ni mucho menos una unión estable de hecho.
Como contra pruebas esta representación ha consignado documentos públicos como lo es el recibo de pago del servicio eléctrico a nombre del demandado perteneciente a su residencia ubicada en el sector amador Camejo de la ciudad de Barquisimeto lo que sin duda demuestra que mi representado tenía su domicilio y residencia en esa dirección donde convivio con la madre de sus hijos y abuela de sus nietos hasta diciembre de 2019, aunado a otra serie de documentos que fortalecen la postura de que mi representado siempre tuvo su hogar y su vida en común en El sector de Amador Camejo de la cridad de Barquisimeto y no en la residencia de la demandante que es donde tenía el domicilio procesal la Sociedad Mercantil de la que ambos eran socios.
En ese sentido ha sido la ciudadana juez acertada en su análisis al determinar lo que objetivamente se evidencia de los Registros de Información Fiscal (RIF) tanto de la demandante como del demandado y de la sociedad mercantil de la que eran socios.
"1.2 Se ratifican las reproducciones fotográficas acompañadas al libelo de la demanda, en las que se demuestra la relación familiar entre el demandado y la demandante, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que hubo relación concubinaria con los elementos de estabilidad, constancia y permanencia y trato entre familias de los concubinos."
Respecto de estas imágenes fotográficas esta representación fue enfática en IMPUGNAR de manera categórica todas y cada una de las imágenes promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda por cuanto la forma de promoción carece de la técnica procesal para promover este tipo de imágenes, aunado al hecho que han sido alteradas con manuscritos que desacreditan por completo su eficacia probatoria. Seguidamente esta representación en la oportunidad procesal correspondiente ha ratificado su ataque a estas imágenes erróneamente promovidas y a tales efectos el tribunal de primera instancia se ha pronunciado respecto de su eficacia probatoria de la siguiente manera:
"Ahora bien, en el presente caso las reproducciones fotográficas fueron consignadas por la parte demandante con el libelo de la demanda y en el término de promoción de pruebas, siendo impugnada por la demandada, en el acto de contestación a la demanda y en el término de promoción de pruebas, trayendo como consecuencia que la promovente no proporciono al tribunal durante el lapso de promoción de pruebas medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o el testimonio para comprobar su origen, fidelidad, por lo tanto queda DESECHA dichas reproducciones fotográficas. Y ASI SE ESTABLECE"
El párrafo antes transcrito no es más que la conclusión a la que arribo el tribunal de primera instancia luego de citar sentencias reiteradas de la sala de casación civil como lo es la sentencia número 472 de fecha 19 de julio de 2005, al igual que cita la ciudadana juez la sentencia de la sala de casación social Nº 072 de fecha 21 de junio de 2021, extrayendo de cada una de ellos criterios reiterados que dan pautas de la forma y técnica de promoción de las imágenes fotográficas que al ser comparadas con la manera en la cual la demandante oferto su prueba libre o pruebas fotográficas se evidencia que en efecto en el supuesto negado que no hayan sido IMPUGNADAS (que lo fueron de manera oportuna eficiente), el resultado en la valoración debía seguir siendo el mismo, ello por cuanto carece de toda técnica de promoción y viola flagrantemente el debido proceso y derecho a la defensa, aunado al hecho de la impugnación y la falta de la promovente de proporcionar medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e idoneidad de la prueba libre.
En tal sentido ciudadano juez, ha actuado apegado a derecho el tribunal de primera instancia al desechar todas y cada una de las imágenes fotográficas erróneamente promovidas por la demandante, siendo tal actuar del tribunal, legal y garantista del debido proceso y derecho a la defensa.
En este mismo orden de ideas podemos señalar que, no logra con este medio de pruebas demostrar que "hubo relación concubinaria con los elementos de estabilidad, constancia y permanencia y trató entre familias de los concubinos."
"1.3 Se ratifica la constancia de Residencia emitida por el consejo Comunal de San Rafael Yaritagua Estado Yaracuy de fecha 08 de Febrero de 2011."
Dicho documental fue debidamente IMPUGNADA tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda como en el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte promovente hubiere insistido en la validez de la misma, bien sea como documento público (a pesar de que no fue promovido como tal ni en el libelo de la demanda ni en el momento de la promoción de pruebas), tal documental sufrió una degradación a documento emanado de terceros ya sea por la IMPUGNACJON o ya sea por cuanto no cumple esta con las formalidades de un documento público administrativo y en tal sentido al reflejarse firma alguna de mi representado no puede tenerse como emanado de el. Del análisis se puede evidenciar que al no estar en el rango de documentos públicos administrativos (por no cumplir los extremos de ley), no ser emanado de mi representado solo queda por documento emanado de terceros que debió ser ratificado por quien lo suscribe y tal situación nunca ocurrió, lo que sin lugar a duda obliga a la ciudadana juez de primera instancia a desecharlo del acervo probatorio.
En todo caso ciudadano juez superior, esta representación ha acreditado suficientemente en el expediente cual fue el domicilio personal del demandado, no solo con constancias de residencia que si cumplen las formas para ser documentos públicos administrativos, sino también con recibos de pagos de servicios públicos a nombre del demandado, documento de compra venta a nombre del demandade y testimoniales que dan fe que siempre vivió hasta 2019 en el Sector Amador Camejo de la Parroquia Tamaca, Barquisimeto estado Lara.
2 Promuevo documento público administrativo constancia de concubinato entre Arsenio Morillo Querales y Gisela Mendoza Colmenarez, emitido por el Consejo Comunal Valles de San Rafael del Municipio Peña, Yaritagua Estado Yaracuy, de fecha 03 de Julio 2009, el cual es útil, necesario y permanente para demostrar la relación concubinaria sostenida para la fecha 2009, por más de 5 años, marcada "A".
En cuanto a este medio probatorio ha manifestado el tribunal de primera instancia lo siguiente:
"Constancia de concubinato emitido por el Consejo Comunal Valles de San Rafael 2009 del Sector san Rafael, del Municipio Peña, del Estado Yaracuy, de fecha 03 de Julio 2009, este tribunal no le da valor probatorio por cuanto no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE."
Puede evidenciarse ciudadano juez superior que, en efecto este tipo de documento que promueve la demandante contiene en si una serie de irregularidades que no solo deben conducir a declarar su falta de valor probatorio por tratarse de un documento degradado a un documento emanado de terceros no ratificado, sino que es ilegal toda vez a todo evento los consejos comunales no tienen la facultad legal para emitir "CONSTANCIAS DE CONCUBINATO", ya que la facultad se la otorga la ley orgánica de registro civil precisamente a los registros civiles, y en todo caso ciudadano juez, el supuesto consejo comunal que emite la ilegal constancia de concubinato NO EXISTE según se evidencia de la comunicación realizada por la misma oficina de registros de este tipo de organización comunitaria a petición de esta representación, es decir que, además de representar una usurpación de funciones.
Ciudadano juez, debe apreciarse también del referido documento ofertado por la representación de la demandada que, jamás fue suscrito por mi representado y jamás tuvo conocimiento de la existencia del mismo sino hasta la fase de promoción de pruebas, es decir que, jamás lo solicito a ningún ente, ni a un consejo comunal ni a un registro civil.
"4. Promuevo marcado "C" factura emitida en fecha 23 de octubre de 2007, N° 77050, por la Empresa Sofesa Súper Motors S.A por compra del vehículo del ciudadano Arsenio Bautista Morillo Querales, donde indica su dirección en la Urbanización San Rafael, calle Oeste 2, casa Nº 31 Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar que el demandado en sus actos mercantiles indicaba como su domicilio la dirección de habitación de la demandante.
5. Promuevo marcado "D" solicitud de afiliación a CHEVY PLAN, de fecha 14 de Julio de 2006, emitido por Sofesa Motors S.A en el cual Arsenio Bautista Morillo Querales, donde indica su dirección en la Urbanización San Rafael, calle Oeste 2, casa Nº 31 Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy como su domicilio y además establece como persona de contacto a la ciudadana Gisela Mendoza Colmenarez."
De las documentales promovidas anteriormente se puede evidenciar que la promovente no encuadro en ningún articulo la promoción de dichos documentos, es decir que, sobre entendió o por lo menos así lo asumió la ciudadana juez, que se trata de un documento privado emanado de terceros y que estos a su vez debieron ser ratificados por los terceros intervinientes sin que ello haya ocurrido, razón por la cual realizo la siguiente determinación legal:
"Solicitud de afiliación y contrato de compra de programa emitido por Chevyplan de fecha 14/07/2006, a nombre de ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, identificado en autos, este tribunal no le da valor probatorio por cuanto no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
La motivación realizada por la ciudadana juez es además de eficaz muy acertada ya que logra sin duda alguna aclarar con meridiana exactitud las razones que la conllevan a no otorgar ningún valor probatorio al no haber sido ofertada de manera eficiente y ratificada tal cual como se requiere en este tipo de documentos.
Oferto la demandante las siguientes testimoniales:
TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, PROMUEVO como testigos a los ciudadanos.
1. ODALYS COROMOTO ESCALONA OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N": 12.724.101, domiciliada en la Urbanización San Rafael, calle Oeste 2, cas Nº 02-26 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, número telefónico 0414-5586183
2. LILIAM MARGARITA SOSA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 9.098.806 domiciliada en la Urbanización Tricentenario, vereda 17, casa sin número de la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, número telefónico 0424-5046646.
Al ser debidamente analizadas las testimoniales rendidas por ambas ciudadanas la ciudadana juez arribo a la siguiente conclusión:
"Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la unión concubinaria que alego la parte actora ciudadana GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ, identificada en autos, en la que señala que existió con el ciudadano ARSENIO BAUTISTA MENDOZA COLMENAREZ, identificado en autos, y que tuvo su inicio a partir del 09 de mayo de 206, para que surta los efectos que le atribuye en artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es determinante demostrar la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, hecho este que no fue probado en el juicio, por lo que mal pudiera este tribunal declarar dicha unión con la sola manifestación de los testigos de conocerlos desde hace doce años, que Vivian juntos, sin llevar a la convicción a esta juzgadora que la cohabitación era permanente, continua, notoria, en consecuencia, la pretensión alegada en la presente causa, debe ser desestimada por cuando no están dados los extremos de ley para su procedencia. Y ASI SE DECIDE."
La conclusión a la que ha llegado la juez de primera instancia respecto de las testimoniales evacuadas y promovidas por la demandante, no solo encierran el breve resumen de sus deposiciones, sino que detrás de tal conclusión se encuentra una detallada concatenación de las pruebas que demuestran que las testimoniales rendidas por ambas ciudadanas contrastan de manera directa con las pruebas que demuestran que nunca mi representado tuvo un hogar común con ánimos de una relación concubinaria con la demandante sino que en efecto en ese lugar funcionaban las oficinas de la empresa M.A CONSTRUCTORA E INVERSIONES C.A donde ambos eran socios y se desarrollaban allí labores relacionada con la empresa como trabajos de oficina o administrativos, almacenamiento de materiales e incluso se entendían con comida a los obreros donde la misma demandante era la responsable de tales actividades.
Respecto de la prueba promovida de posiciones juradas el tribunal no otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuada.
Es importante destacar que el tribunal de primera instancia ha realizado un análisis detallado de cada elemento probatorio promovido por la demandante, aun y cuando dichos elementos probatorios se encontraban promovidos sin indicar bajo cual figura procesal se oponía, sin tomar en cuenta los alcances y las competencias de los entes de los cuales supuestamente emanan algunos de los documentos (constancia de concubinato o carta de residencias), sin tener en cuenta las técnicas procesales para promover la prueba libre o pruebas de fotografías, sin encuadrar los documentos emanados de terceros de manera correcta para su ratificación.
Como es de apreciar, con el solo análisis de la sentencia fue suficiente para desechar del acervo probatorio las pruebas de la demandante por las razones ya descritas, sin embargo esta representación considera que existen muchas más razones que hacen no solo impertinentes las pruebas sino manifiestamente ilegales, que delatan la comisión de delitos como usurpación de funciones. forjamiento de documentos públicos, fraude procesal y una gama amplia de situaciones irregulares alrededor del acervo probatorio de la demandante.
La sentencia de primera instancia debe ser confirmada en todas sus partes, y la apelación, declarada Sin Lugar, por las siguientes razones:
1. Incumplimiento de la Carga Probatoria: La demandante incumplió con la carga de demostrar los elementos esenciales del concubinato (cohabitación, permanencia, notoriedad, singularidad)
2. Correcta Aplicación del Derecho Adjetivo: El tribunal de primera instancia aplicó correctamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al desechar las documentales privadas emanadas de terceros (facturas, solicitud de afiliación cheviplan, constancia de residencia y de concubinato) que fueron impugnadas y no ratificadas en juicio.
3. Ilegalidad de la Prueba: Se desechó correctamente la "Constancia de Concubinato" por ser un documento emitido por un ente (Consejo Comunal) que carece de la facultad legal para tal fin aunado al hecho que no existe registrado el consejo comunal que lo emite.
4. Falta de Convicción sobre la Cohabitación: La prueba testimonial, aunque idónea, no logró generar la convicción en el juez sobre la permanencia y exclusividad de la cohabitación, al ser desvirtuada por las pruebas de nuestra defensa que demostraron el domicilio real del demandado en otra dirección. lo que lleva a la desestimación de la pretensión.
En consecuencia, al no haberse probado la existencia de la unión estable de hecho con el carácter de concubinato cabal según la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 01/04/2025, expediente: 24-1167, la decisión de primera instancia se ajusta a derecho y debe ser ratificada por el Tribunal Superior y así lo solicito. Es todo. …” (Sic)

Vencido el lapso de Informes el Juzgado Superior Segundo, mediante auto de fecha 3 de marzo de 2026, que corre al folio veintiocho (28) de la pieza Nº 2, acordó abrir el lapso para Observaciones, por lo que en fecha 12 de marzo de 2026, la abogada en ejercicio YUDEXZI PEREZ, Inpreabogado Nº 274.931, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, ya identificado, consignó escrito de informes, contentivo de seis (6) folios útiles, que se transcribe parcialmente:
…Omissis…
PUNTO PREVIO
Esta representación insiste y manifiesta que, la demandante desde el inicio del proceso ha actuado con desapego a los principios éticos permitidos en el derecho, puesto que tal como se ha evidenciado y dejado constancia en el expediente, se ha dado a la tarea de aportar pruebas (COSNTANCIA DE CONCUBINATO) que corre inserto al folio 74 del expediente, supuestamente emanadas de un Consejo Comunal que NO EXISTE según se pudo constatar del propio sistema de registros a través de una comunicación oficial de fecha 07 de julio de 2025 emitida por FUNDACOMUNAL Yaracuy, ente rector y de registro de los consejos comunales en el estado, en la cual se certifica de manera inequívoca que el Consejo Comunal Valle San Rafael no se encuentra registrado ante dicha institución y que al ser este el supuesto consejo comunal que la emitió hace presumir la actuación de mala fe de la demandante y que fuera presentada como una prueba sobrevenida en el expediente en fecha 08 de julio de 2025. Como si fuera poco, la parte demandante opone tal documento como publico administrativo sin tomar en cuenta que este tipo de organizaciones comunitarias (en el supuesto negado que existan registradas) NO poseen la cualidad para emitir este tipo de documentales. En tal sentido, a través de este punto previo se estima prudente adoptar un enfoque de cautela en las interacciones futuras, hasta tanto se cuente con elementos que permitan restablecer la confianza mutua.
DEFENSA DE FONDO
Señala la apelante en el capítulo del relato de los hechos que:
"De ambas partes se evacuaron pruebas testimoniales y documentales, siendo que la juez en la sentencia definitiva aprecia y valora las testimoniales de la demandante. aprecia y valora las documentales, pero, aun así, declara sin lugar la demanda por considerar que no fue probada la fecha de la relación."
Evidentemente ciudadana juez, la parte apelante enfila su estrategia en tratar de hacer ver que sus pruebas tenían mucho más que decir que lo que interpreto de manera correcta y acertada en la sentencia la ciudadana juez de primera instancia. Sin embargo, debe esta representación señalar que, si bien es cierto que cada parte debe defender su alegato u opinión, es mucho más importante y recomendable entender que la sentencia se trata de un análisis integral que incluye no solo los alegatos de la demandante sino la defensa del demandado que incluye material probatorio que genera indicios suficientes y que al ser integrados todos esos elementos para tomar una decisión se respeta y garantiza el principio de globalidad de la sentencia.
Continua la apelante su narrativa de los informes señalando:
La sentencia apelada adolece de los siguientes vicios:
"1.- Falta de análisis de las pruebas, conformadas por 05 Registros de Información Fiscal (R.1.F), emitidos en diferentes fechas, de Arsenio Morillo Querales, que fueron promovidas como documentales. Con estos documentales, se pretende corroborar que las partes en esta relación cohabitan y tenían el mismo domicilio.”
Cita la recurrente una serie de sentencia con la que sustenta que se tratan de documentos públicos administrativos, sin tener en cuenta que dichos documentos per se no son determinantes para demostrar la supuesta y negada unión concubinaria que demanda.
Es imperativo señalar que, la reiterada sentencia de nuestro más alto tribunal ha delimitado los requisitos que deben ser cubiertos para poder demostrar la existencia de una unión concubinaria que en nuestra contestación a la demanda señalamos y sostenemos además de agregar los demás requisitos que la doctrina sigue desarrollando como cohabitación y permanencia, publicidad y notoriedad, proyecto común de vida.
Sin embargo, sobre la unión estable de hecho en la constitución de 1999, considerando una de las innovaciones más importantes que contiene la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de instituciones familiares, referida a la protección de las uniones estables de hecho, otorgándole los mismos efectos que el matrimonio de cumplir con los requisitos respectivos, concediéndole con ello una protección reforzada e impidiendo que la figura pueda ser suprimida o limitada en sus efectos por vía legislativa.
Con base a la citada Norma Constitucional, la doctrina y algunas decisiones judiciales pre establecieron los requisitos de la unión de hecho estable, de la siguiente manera:
1,- Ha de tratarse de una unión fáctica o de hecho entre "Un Hombre" y "Una sola Mujer", lo que denota (Singularidad y heterosexualidad).
2.- Se precisa "Estabilidad" por lo que se excluyen uniones casuales o eventuales.
3.- Los convivientes han de propiciase el trato reciproco de marido y mujer.
4.- Ninguno de los concubinos ha de estar casado (o presentar otro impedimento matrimonial)
5.- Finalmente, debe configurar unión "espontanea" y "Libre".
Según se evidencia de la misma sentencia, en relación a una serie de documentos públicos promovidos por esta representación, se puede apreciar que mi representado adquirió un lote de terreno ubicado en el sector Amador Camejo, calle transversal con calle Daniel Camejo, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, que sobre ese lote construyo o edifico la casa donde formo su hogar y convivio con la ciudadana María del Carmen Torres hasta el año 2019 cuando salió del país hacia la Republica de Colombia y eso genero el rompimiento de su hogar.
Se evidencia del material probatorio aportado por esta representación un documento denominado FACTURA DE PAGO DE CORPOELEC de fecha 13 de marzo de 2014, con lo que se evidencia que para esa fecha mi representado continuaba ejerciendo sus funciones como buen padre de familia de su hogar constituido en la misma dirección que se evidencia del lote de terreno que adquirió con bastante anterioridad a la demanda en la cual vivió hasta el año 2019.
Ambos documentos no fueron objeto de impugnación alguna, sin embargo y a pesar que la ciudadana juez de primera instancia considero que la factura de CORPOELEC solo demuestra que mi representado tiene un contrato con esa empresa, no es menos cierto que los indicios señalan que en efecto paga el servicio eléctrico de la casa donde vivió hasta 2019.
Del mismo modo el documento de compra venta del terreno suscrito por mi representado a pesar de que la ciudadana juez señala que no guarda ninguna relación con la causa, no es menos cierto que al no ser objetada por la contraparte genera fuertes indicios de que en efecto mi representado constituyo su residencia y su hogar en ese lugar hasta el año 2019.
Observando que la apelante pretende sostener que con un registro de información fiscal la ciudadana juez de primera instancia debía llevar su sana crítica y valoración a concluir que cumplía los extremos para declarar un concubinato, siendo que resulta que estos documentos generan poca certeza de una vida en común prolongada o demuestre que se cumplen los requisitos de una unión estable de hecho, ni puede por cuanto lo cierto es que mi representado convivio hasta 2019 con María del Carmen Torres en Barquisimeto estado Lara y las pruebas así lo evidencian lo que a todo evento jurídicamente hablando rompe con el requisito de singularidad.
De la contestación dada a la demanda por esta representación, se evidencia que tal como lo señalo la demandante, entre mi representado y la accionante se constituyó de manera formal una sociedad mercantil que fue debidamente registrada como MA CONSTRUCTORA E INVERSIONES C.A Y esta representación solicito pruebas de informes ante el registro mercantil del estadio Yaracuy. resultas que constan en el expediente y donde se evidencia que en efecto el domicilio procesal de la empresa es el mismo domicilio de la demandante y donde funciono la oficina, depósito y centro logístico de la empresa durante varios años.
"2.- Falta de análisis concatenado, relacionado y vinculado de las declaraciones testimoniales de ODALYS COROMOTO ESCALONA OBANDO Y LILIAN MARGARITA SOSA GARCIA, quienes claramente indican que conocían a la pareja conformada por la demandante y el demandado, que durante muchos años visitaron, eran vecinos, compañeros de trabajo, lo que demuestra el conocimiento de la relación, permanencia y convivencia, no puede la juez pretender que los testigos sean específicos en cuanto a como se observa que existe concubinato, puesto que como vecinos y personas relacionadas con la pareja observan la convivencia, el tiempo, y el modo de relacionarse que hacen evidente una vida en común."
Una vez más resulta necesario para esta representación señalar que las pruebas y en este caso la prueba testimonial no debe ser valorada aislada de todo lo declarado por los testigos, es decir, no se trata de seleccionar las respuestas que más favorecen a una parte y obviar el resto de la intervención de los testigos que aclaran las circunstancias más a fondo, pues resulta que de las preguntas y repreguntas formuladas se obtuvieron respuestas que coinciden con lo alegado en la contestación de la demanda y con el material probatorio aportado al expediente.
Al observar el interrogatorio realizado a la testigo ESCALONA OBANDO ODALYS COROMOTO que corre inserto a los folios 130 y 131 del expediente se puede evidenciar como se niega a responder la repregunta PRIMERA cuando se le pregunto si basado en la respuesta que dio a la pregunta numero 4 sabe y le consta que la ciudadana GISELA MENDOZA (demandante) y el ciudadano ARSENIO MORILLO (demandado) tenían como domicilio procesal de la empresa donde ambos eran socios la dirección Urbanización San Rafael, calle oeste Nº 02-24? Respondiendo de manera incoherente "YO VIVO EN FRENTE", constituyendo esto una obvia negativa a admitir que en efecto esa casa donde dijo ver a mi representado era la oficina, centro logístico, depósito y domicilio procesal de la empresa donde eran socios y que obviamente visitaría con mucha frecuencia durante el día y todos los días.
Pretende la demandante valerse de una situación mercantil para demostrar una supuesta convivencia prolongada y de vida en común, se encuentra probado y se evidencia del folio numero 120 la respuesta dada por el registro mercantil del estado Yaracuy que en efecto esa sociedad inicio en el año 2006 que casualmente coincide con el año en el señala la demandante inicio la supuesta unión estable de hecho con mi representado.
Ahondando en detalles podemos citar algunas de las respuestas dadas por la testigo SOSA GARCIA LILIAN MARGARITA quien al ser repreguntada sobre ¿Diga la testigo con fundamento en la respuesta dada anteriormente si sabe y le consta que entre la ciudadana GISELA MENDOZA y el ciudadano ARSENIO MORILLO éxito una sociedad mercantil denominada MA CONSTRUCTIRA E INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA? A lo cual respondió tímidamente "TENGO UN LEVE RECUERDO DE QUE SI, PERO NO RECUERDO SI ESE ES EL NOMBRE" del mismo modo se le interrogo sobre si sabe y le consta que el domicilio procesal de la empresa antes mencionada se encuentra en la urbanización San Rafael, calle oeste 2, ¿número 02-24 de Yaritagua Municipio Peña es decir la casa de la ciudadana GISELA MENDOZA? Contestando lo siguiente: "Yo sé que en esa casa la señora GISELA MENDOZA atendía a los trabajadores del señor ARSENIO MORILLO, tengo entendido que les cocinaba, les hacia el almuerzo a todos los trabajadores del señor ARSENIO MORILLO" continuando con las repreguntas y las respuestas dadas se puede apreciar que a la repregunta QUINTA ¿Diga la testigo si usted veía al ciudadano ARSENIO MORILLO a diario salir en las mañanas de la casa de la ciudadana GISELA MENDOZA volver en las noches a la misma casa y obviamente pernoctar en ella? CONTESTO: POR SUPUESTO QUE NO lo vela salir porque no vivo en San Rafael, pero lo veía llegar todas las mañanas a la empresa cerámicas Vizcaya junto a la señora Gisela Mendoza e igualmente los veía salir todas las tardes juntos"
Como se puede apreciar, con un breve análisis de las testimoniales se evidencia que, los generan la fuerte presunción de que se trató siempre de una relación mercantil y que evidentemente dichos mi representado estaba constantemente en ese domicilio por razones laborales y partiendo de ello pretenden desnaturalizar la relación mercantil y a través de esta acción convertirla en una unión estable de hecho que nunca ocurrió.
No generan las testimoniales una convicción de certeza de convivencia de vida en común ni mucho menos que llenen todos los extremos para que la ciudadana juez de primera instancia ni ningún otro juez llegue a una conclusión distinta.
3.- Falta de valoración de pruebas en conjunto, fotografías, documentos públicos y testimonios, incumplimiento de los artículos 508 y 509 del CPC, no valoro la juez cada uno de los documentos aportados, así como ejemplo los RI.F solo se limita a mencionarlos como si hubiese sido promovido uno por el demandante, uno por la demandada y uno por la empresa en que ambos son socios. Solo atendió la juez al hecho de que indican inscripción en el Seniat, sin detallar la información contenida en cada uno de ellos.
Es importante recordar, que una unión estable de hecho o concubinato, como su nombre lo indica, es la suma de una serie de hechos y circunstancias, que unidos entre sí, llevan a la convicción notoria, publica evidente que esa pareja lleva una vida en común. Una serie de indicios QUE UNIDOS, no de manera independiente, permiten concluir que esa pareja cohabitaba y viven como un matrimonio.”
Pedir la valoración en conjunto de las imágenes fotográficas promovidas por la demandante representa sin lugar a dudas un exabrupto legal, abunda la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia y objeto de esta apelación en fundamentos legales que excluyen del acervo probatorio las imágenes fotográficas por cuanto carecen de la técnica probatoria, que no es solo un formalismo sino que representa esta técnica un mandato jurisprudencial para que quien oponga este tipo de medios probatorios garantice la veracidad de las imágenes y garantice el derecho a la defensa de la contraparte.
Del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y del mismo libelo de la demanda se observa la manera en que fueron traídas al proceso las imágenes fotográficas, además de que fueron alteradas con escrituras a mano en un intento desesperado de generar pruebas con un material ilegal.
En el ámbito de los procesos específicamente en este proceso civil, se debe entender y tener en cuenta que dentro de la amplia gama de lo denominado como LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se encuentra inmersa la expectativa plausible y que esta a su vez depende en gran medida del cumplimiento eficiente de los procesos. Para que estos procesos sean cumplidos se debe saber interpretar el ámbito del derecho adjetivo y el derecho sustantivo que desembocan en el respeto del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, es de fundamental importancia señalar que, para la realización del proceso además de lapsos específicos se encuentran las técnicas procesales para la oferta de medios probatorios, es decir que, no es suficiente con argumentar, sino que debes probar y saber probar y ello está directamente relacionado con la verdad. En tal sentido ciudadana juez, es evidente que, al NO tener la verdad en sus manos, la contraparte apela a tecnicismos que según ella se incumplieron, sin embargo, lo que se evidencia del expediente y de la sentencia es que, la ciudadana juez de primera instancia de manera exhaustiva verifico el material probatorio de las partes y genero la convicción plasmada en la sentencia, respetando la sana critica.
Se debe tener en cuenta que dentro del expediente existen actuaciones realizadas por esta representación como demandados, que esas actuaciones han enriquecido el expediente con pruebas que generan la presunción fuerte que esa supuesta unión estable de hecho que se demanda sea reconocida nunca existió y no se trata solo de argumentos, sino que existen pruebas que demuestran que mi representado siempre convivio en Barquisimeto estado Lara, que adquirió su propio lote de terreno desde joven donde constituyo su hogar con la ciudadana María Del Carmen Torres, que allí levanto su casa y que incluso en el año 2014 seguía pagando los servicios públicos como por ejemplo en servicio eléctrico, existe en el expediente indicios más que suficientes que la relación que unió durante muchos años a la demandante con mi representado fue una relación MERCANTIL que tenía su principal centro de operaciones en la casa de la demandada y que obligaba a mi representado no solo a pasar buena parte del día con su socia y compañera de trabajo sino que por estar las oficinas, depósitos de materiales y herramientas y ser el lugar donde se atendían a los obreros pasaba buena parte del día allí, entrando y saliendo, sin que ello implique que existía una unión estable de hecho.
Al estar ampliamente explicadas en la sentencia las razones legales y procesales por la cual la juez de primera instancia decidió desecharlas del acervo probatorio, razón suficiente para concluir que la sentencia no adolece del vicio denunciado por la apelante, referida a la falta de valoración en conjunto incluyendo las fotografías.
Señala la apelante en su punto número 4 del escrito de informes lo siguiente:
4.- Falta de aplicación de normas procesales requeridas en la sentencia. El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece el principio de valoración conjunta de los indicios por parte de los jueces. Indica que los Magistrados deben apreciar las presunciones o indicios que resulten de los autos en su conjunto, evaluando su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, en relación con las demás pruebas. Lo realmente importante es que las imágenes fotográficas, los documentos Rif y los testigos en conjunto evidencian la existencia de la vida en común, la permanencia en el tiempo y el reconocimiento social y familiar como si fueran un matrimonio.
El juez debe determinar la fuerza probatoria de las presunciones basándose en la lógica y la Sana Critica, la relación con el resto del material probatorio, lo cual en este caso no ocurrid. Tom
Esta norma forma parte del régimen probatorio en el procedimiento civil venezolano, facilitando al juzgador la inferencia de hechos no conocidos a partir de hechos conocidos y probados. Quedó probado por documentos administrativos que Arsenio Morillo y Gisela Mendoza cohabitaron en la misma casa, durante más de 16 años, con las fotografías existe un indicio de la relación concubinaria y reconocimiento social y familiar de ellos como si fueran un matrimonio.
El concubinato se prueba mediante un cúmulo de indicias que demuestren una unión estable, pública y notoria, conocida como posesión de estado de concubinos, más que por un solo hecho. Requiere demostrar la convivencia constante, el trato reciproco como cónyuges y la singularidad de la relación (exclusividad). Se utilizan como medios de prueba por excelencia los testimonios, actas de nacimiento de hijos en común si existen, constancias de domicilio compartido, cuentas bancarias conjuntas, entre otros 05
El presente asunto trata de una unión estable de hecho, que tal como to define la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio del 2005, expediente Nº 2004-3301, se trata de una situación fáctica, que no queda definida por un hecho indubitable como et matrimonio, donde existe un acta, en consecuencia, el juez para determinarla de hacer una labor intelectual apreciar el conjunto de todas las probanzas, que son indicios, y determinar en ese proceso intelectual la suma de esos indicios para establecer en su sentencia lo que de ello surge para su convencimiento. En este caso la juez solo se limitó a enumerar cada uno de esos indicios para desecharlos por formalidades o ausencia de ellas, sin que entre en esa labor intelectual de concatenar cada uno para obtener un resultado de su conjunto, sobre todo atendiendo a este hecho difícil de probar. No hizo el obligatorio análisis de gravedad, concordancia, convergencia entre sí y su relación con las demás pruebas
"Entre estos presupuestos destaca el tratamiento reciproca de mando y mujer que este prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la rotación los elementos esenciales de la posesión du estado como lo son el trato y la fama siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir que, aunque las portes presenten cото conyugues, se dispensen idéntico trato” Sala de Casación Social, sentencia N 882, 04 de octubre de 2017.
El artículo mencionado del CPC específicamente el articulo 510 en efecto establece el principio de valoración conjunta de los indicios, sin embargo, debe la parte apelante interpretar que cuando refiere a "Valoración Conjunta de los Indicios" no se refiere solamente a los indicios extraes las pruebas de una de las partes sino del conjunto de pruebas aportados al proceso por las partes.
En este asunto se observa que la ciudadana juez de primera instancia realizo la valoración conjunta de TODOS los indicios que la llevaron a concluir de manera acertada en que no pudo la demanda demostrar de una manera veraz la existencia de unión estable de hecho entre los ciudadanos GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ Y ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES
Se observa de este caso, con el debido respeto, que la valoración probatoria se rige por la sana critica, facultad que autoriza al juzgador a apreciar el conjunto de la prueba sin necesidad de analizar sino el ejercicio de la libertad probatoria del juez, quien, conforme a la lógica y la experiencia, ha detallada de determinados indicios a favor de la apelante no constituye una omisión de valoración, cada indicio individualmente si este no resulta decisivo. Por tanto, la ausencia de una valoración dado mayor peso a otros elementos, manteniendo incólume el deber de motivación.
La parte apelante pretende que la juzgadora de instancia ignore su propia deficiencia procesal. Pese a la reiterada jurisprudencia sobre la promoción de pruebas fotográficas y omitiendo las impugnaciones formuladas por esta representación, intenta forzar una aplicación indebida de la sana critica para obtener un fallo favorable.
Insiste la apelante que el cumulo de pruebas (RIF, TESTIGOS Y FOTOGRAFIAS) son según ella suficientes para demostrar la unión estable de hecho en este caso, sin embargo, cuando se analiza con detalles los dichos de los testigos se puede evidenciar que estos no logran aclarar la situación de la convivencia en pareja sino que una de ellas asegura que la relación tenía su fundamento en lo laboral, al señalar que la demandante y el demandado trabajaban juntos, que además formaron un empresa como socios, que en el domicilio de la demandante se atendían a los obreros del demandado, no puede asegurar que el demandado pernoctara a diario en la casa de la demandante y un cumulo de eventos más que generan una muy grave duda acerca del cumplimiento de los requisitos para determinar una unión estable de hecho.
Las imágenes fotográficas ya han sido aclaradas las circunstancias por la cual se hace imposible valorarlas y menos aún concatenarlas con otros elementos probatorios que no logran generar indicios claros y contundentes sobre la pretensión plasmada en el libelo de la demanda.
Respecto a los Registros de Información Fiscal es menester indicar una vez más que no son elementos suficientes para demostrar permanencia y estabilidad, ni demuestra socorro mutuo, mucho menos publicidad y notoriedad y mucho menos patrimonio en común, sin contar que para los años que dice la demandante estar conviviendo con mi representado este habitaba con su familia en el sector de Amador Camejo de la Parroquia Tamaca en el estado Lara según se evidencia de las documentales aportadas e incluso de los recibos de pago de servicios públicos en ese domicilio.
En tal sentido no existe tal falta de valoración conjunta ni mucho menos la sana critica por parte de la juez de primera instancia, todo lo contrario, la juez baso su sentencia en elementos objetivos dentro del expediente que indican que mi representado nunca tuvo una unión estable de hecho con la demandante, por cuanto en el hilo del tiempo entre 2006 y 2019 estuvo en su hogar con María del Carmen Torres que además de demostrar que no existía la unión concubinaria también demostraría a todo evento que no existió singularidad, en ese periodo de tiempo tuvo relación mercantil y de trabajo con la demandante.
5.-Sana critica. La sana critica es un sistema de valoración de pruebas en derecho que otorga al juez libertad para evaluar evidencias, limitado por la lógica la psicología y las máximas de la experiencia común. Busca una sentencia racional, motivada y no arbitraria combinando el conocimiento con la experiencia vivida para reconstruir la verdad histórica.
El juez debe explicar por qué acepta o rechaza una prueba incluyendo conocimientos generales de la vida y el comportamiento humano, la sana critica permite al juez valorarlo todo con libertad, pero fundamentando su decisión de manera lógica y coherente.
La sana crítica es un sistema de valoración de prueba que entrega libertad al juzgador para ponderar los elementos de prueba que se derivan de los medios probatorios rendidos durante el proceso, debiendo los jueces únicamente sujetarse a las restricciones que emanen de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
Esta regla de valoración de pruebas es un deber del juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 de la norma adjetiva, en el presente caso, no fue aplicada la sana critica, no se valoraron las pruebas en su conjunto, no se aplicaron la lógica, máxima de experiencia y conocimiento del actuar de las personas, para la valoración, porque de ser así, obviamente destacaría, que según la información fiscal desde el 2006 hasta el 2022. hubo un domicilio común, que formaron juntos una empresa, que tenían posesión que todo ello se traduce en la existencia de una unión concubinaria, cuyas fechas de estado plasmada en momentos fotográficos y por los testigos que así lo declararon y quedaron plasmadas en la demanda y nunca negadas por el demandado."
El hecho de que la juzgadora, mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica y tras una valoración integral del acervo probatorio, no haya arribado a una conclusión favorable a las pretensiones de la apelante, de ninguna manera implica una omisión en el uso de dicho método de apreciación. Por el contrario, el ejercicio del arbitrio judicial permitió determinar la inexistencia de elementos de convicción suficientes para acreditar la cohabitación permanente y, lo que es aún más determinante a juicio de esta representación, la singularidad del vínculo afectivo alegado.
Debe enfatizarse que la justicia no opera bajo presunciones automáticas, y que todos los casos no son una copia de otros. El artículo 77 de la Constitución y el 767 del Código Civil exigen que la unión "cumpla los requisitos establecidos en la ley". La parte apelante pretende que la simple mención de una dirección en un registro administrativo (RIF) o intentar en esta instancia que se reconozca un valor probatorio a gráficas fotográficas, cuya validez probatoria fue correctamente desechada por el a quo al ser estas incorrectamente promovidas además de estar alteradas por la promovente, suplan la carencia de una vida en común real, pública y, sobre todo, singular. Las sentencias no pueden dictarse por "similitud" con otros casos, sino por la prueba plena de que los ciudadanos vivieron como marido y mujer ante la sociedad, pruebas estas que es imposible que existan porque tal situación jamás ocurrió.
De acuerdo con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del CPC, la carga de probar los elementos constitutivos del concubinato recae exclusivamente sobre la demandante. La ciudadana juez de primera instancia, al aplicar la sana crítica, observó correctamente que los elementos aportados por la accionante fueron insuficientes para demostrar la "permanencia" y la "cohabitación ininterrumpida". Por el contrario, las pruebas de esta representación (recibos de servicios eléctricos, títulos de propiedad en el estado Lara, testimoniales entre otros) crean la certeza de que el centro de vida de su representado era ajeno a la esfera de la demandante, incluso en otro estado como el estado Lara.
"Finalmente, Ciudadano Juez, es imperativo recordar que las sentencias en materia de familia estado civil no son el resultado de un automatismo procesal ni de una valoración aislada de indicios que, por si solos, no construyen una realidad jurídica. La pretensión de la contraparte de elevar registro administrativo o imágenes no ratificadas al rango de prueba plena de una unión estable choca frontalmente con la rigurosidad que exige la posesión de estado de concubinos.
Es evidente que la juez de primera instancia no solo valoro el acervo probatorio en su conjunto, s que además indico claramente porque desecha, porque valora y cuál es la tarifa que aportan pruebas en el proceso, lo que se traduce en que la parte apelante lo que realmente debe sostener un desacuerdo con el resultado del análisis judicial y no un error de actividad de la ciudadana juez.
La sala de casación social lo ha plasmado en la sentencia de fecha 04 de octubre de 2017 en el expediente número 16-884 al señalar lo siguiente:
A mayor abundamiento cabe señalar, en relación con las facultades con que cuentan los jueces para analizar y valorar las pruebas, esta Sala de manera reiterada ha establecido, que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral, aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por ello que no puede la Sala, controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia y entrar a analizar los criterios utilizados por aquellos para establecer los hechos señalados en sus sentencias. En consecuencia, esta Sala declara improcedente la denuncia por cuanto la recurrida no adolece del vicio acusado. (negrillas y subrayados propios).
PETITORIO
En este proceso ha quedado evidenciada no solo la ausencia de una cohabitación constante y permanente requisito sine qua non para la procedencia de la acción, sino la existencia de una realidad de vida distinta y excluyente por parte de mi representado en su hogar del estado Lara, lo cual rompe irremediablemente con el requisito de la singularidad. La justicia debe basarse en la verdad de los hechos y no en la apariencia que se pretenda construir para obtener efectos patrimoniales. Por cuanto la parte actora no logró demostrar la concurrencia de los elementos de Cohabitación, permanencia y singularidad, esta Representación Judicial solicita respetuosamente se confirme en todas sus partes el fallo apelado, declarando SIN LUGAR la demanda incoada por la accionante.
Vencido el lapso para que las partes presenten sus escritos de Observaciones, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 20 de marzo de 2026, por auto que corre al folio treinta y tres (33) de la pieza Nº 02, acordó dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días. Sin embargo, le corresponde a este Juzgador dictar sentencia, tal y como quedo descrito en el preámbulo de esta sentencia.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre del año 2025, por la abogada en ejercicio LENYS ISABEL PARRA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.256, con el carácter acreditado en autos, en la causa contentiva de la ACCIÓN MERO DECLARATIVO DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ, ya identificada, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio CANDIDA LISBETH LUCENA PERDIGON y LENYS ISABEL PARRA GARCIA, inscritas en el Inpreabogado Nº 58.639 y 24.256 respectivamente contra el ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, ya identificado. Dicho recurso de apelación se intentó en fecha 18 de diciembre de 2025 (f. 14, P. 02), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de diciembre de 2025, en la que declaró Sin Lugar la demanda ACCIÓN MERO DECLARATIVO DE CONCUBINATO y que corre a los folios dos (02) al trece (13) de la pieza Nº 02 del presente expediente. Por lo que le concierne a esta Alzada determinar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
El proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva. También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, el artículo 12 ejusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…” En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
En el presente caso, la ciudadana GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ, parte demandante y apelante en esta causa, alega haber mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES desde el 09 de mayo de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2022. Sostiene que convivieron en un inmueble de su propiedad en la Urbanización San Rafael de Yaritagua, compartiendo vida social, familiar y mercantil a través de la empresa "MA Constructora e Inversiones C.A.".
Por su parte, el demandado ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES niega la existencia de tal unión, afirmando que su relación fue estrictamente mercantil y que su presencia en el inmueble obedecía a que allí funcionaba la sede de la empresa común. Asimismo, alegó que durante gran parte del período reclamado mantuvo una vida familiar real y estable en el estado Lara con la madre de sus hijos, fracturando así el requisito de singularidad.
Ahora bien, debe este Juzgador determinar si la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 12 de diciembre de 2025 que declaró sin lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, está ajustada a derecho y a los hechos, es decir, determinar la existencia o no del concubinato, para ello es necesario realizar un análisis técnico-jurídico sobre la figura del Concubinato y los requisitos esenciales para demostarlo.
En nuestro País el concubinato adquirió rango constitucional al ser incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
De la norma transcrita se evidencia que no se especificó (sic) con precisión las características de las uniones estables de hecho, por lo que se hizo imperioso acudir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de interpretar dicha norma, tal como se hiciera en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por lo que la Sala expresa:
…Omissis…
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz unión estable entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
…Omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la unión por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado. También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido. A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil. El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil. Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.

De lo anteriormente expuesto, se observan elementos fundamentales que demuestran la unión estable de hecho, como la convivencia, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí, o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. De igual manera define el concubinato como una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato. Se observa entonces que, a diferencia del matrimonio, la unión estable de hecho no se presume por la simple convivencia, sino que requiere un cúmulo de indicios que generen la convicción de que la pareja se comportó ante la sociedad como marido y mujer.
Ahora bien, la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación denuncia la falta de análisis de las pruebas, conformadas por los Registros de Información Fiscal (R.I.F), emitidos en diferentes fechas, de Arsenio Morillo Querales, alegando que el A Quo no valoró debidamente los R.I.F del demandado, donde este señalaba como su domicilio la dirección de la actora, así como la dirección de la Empresa MA, Constructora e Inversiones C.A, de la que son socios.
Observa esta Alzada que el A Quo respecto a los referidos documentos públicos administrativos, R.I.F expresó lo siguiente:
En relación a las pruebas antes señaladas (documentos públicos administrativos), por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias fotostáticas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se desprende que los ciudadanos ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES y GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.415.850 y 7.422.235 respectivamente y de la sociedad mercantil MA CONSTRUCTORA E INVERSIONES C.A. están inscritos en el SENIAT. Y ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, el ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES, parte demandada, no apelante, Negó, Rechazó y Contradijo entre otras cosas, que tenían residencia común, asumiendo las obligaciones como pareja, alegando que tal domicilio era un domicilio procesal y no un hogar común. Además, Convino y Aceptó la constitución de la mencionada Empresa, donde se estableció como su domicilio procesal la dirección de la casa propiedad de la demandante.

Este Juzgado Superior Segundo ratifica que el R.I.F. es un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad respecto a lo declarado ante el funcionario del SENIAT. Sin embargo, tal como lo establece la sana crítica, el domicilio fiscal de una persona no equivale necesariamente al "hogar común" concubinario, especialmente cuando consta en autos que en dicha dirección funcionaba la administración de la sociedad mercantil de la cual ambos eran socios. El demandado logró generar indicios de otro domicilio que debilita la presunción de cohabitación permanente en Yaracuy. Así se decide.
Respecto a la falta de análisis concatenado, relacionado y vinculado de las declaraciones testimoniales de ODALYS COROMOTO ESCALONA OBANDO y LILIAN MARGARITA SOSA GARCIA este Juzgado Superior Segundo observa que el A Quo aplicó un estándar de rigor elevado a las testimoniales, ya que desestimó testimonios por falta de precisión en las fechas o por vínculos de afinidad, como el caso de la madre de los hijos del demandado. La testigo ODALYS COROMOTO ESCALONA OBANDO manifestó conocer a las partes, que el demandado vivía en casa de la demandante. Sin embargo, consideró el A Quo que la testigo no manifestó la existencia de la relación concubinaria. En cuanto a la testigo LILIAN MARGARITA SOSA GARCIA afirmó que sí mantuvieron una relación concubinaria, pero el Juzgado de Primera Instancia argumentó que la testigo no precisó la fecha de inicio, a pesar de que la testigo mencionó que convivían desde 2006. El tribunal consideró que estas declaraciones no llevaban a la "convicción" de una cohabitación permanente y notoria, requisito fundamental para declarar el concubinato.
Esta Alzada considera importante citar la sentencia emitida por la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 07-12-2017, Expediente Nº 17-389 que parcialmente establece:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio
De acuerdo con las normas antes transcritas, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, por lo que se presume la comunidad excepto cuando uno de los intervinientes en dicha relación está casado.
En tal sentido, para establecer la existencia del concubinato deben establecerse los siguientes elementos: 1) La cohabitación, es decir que se trate de una unión no matrimonial 2) La permanencia, referida a la vida permanente en tal estado. 3) La compatibilidad matrimonial, o sea que ninguno de los concubinos pueden estar casados, pues la ausencia de uno de ellos desvirtúa la presunción prevista en el artículo 767 del Código Civil. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado)
Esta Superioridad, observa que las testimoniales, no aportaron datos precisos sobre el trato recíproco de marido y mujer con exclusión de otras relaciones. Por el contrario, admitieron la existencia de una relación de trabajo y que en el inmueble se atendía a los obreros de la empresa. Para que el concubinato produzca efectos legales, debe ser singular. Tal y como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su interpretación al artículo 77 constitucional “siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”. Aunado a ello, la alegada relación paralela del demandado con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN TORRES en Barquisimeto, respaldada por indicios documentales de domicilio en dicho estado, impide a este Juzgador declarar la existencia de una unión estable de hecho con la actora, por no haberse probado la exclusividad exigida por el artículo 767 del Código Civil, a saber: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos…”, y el artículo 77 constitucional. Así se decide.
Alegó también la apelante en sus escritos la falta de valoración de las pruebas en conjunto como las Fotografías, documentos públicos y testimonios. En este sentido observa quien aquí juzga, respecto a las fotografías y la Técnica de Promoción expuesta por el A Quo en la sentencia recurrida, se aplica de forma estricta la las normas sobre las reproducciones fotográficas como pruebas libres. El tribunal desestimó las fotos porque la promovente no cumplió con los requisitos de probar las circunstancias técnicas de la captura, es decir, si fue de algún dispositivo, rollo o chip original, no existe la identificación plena del autor de las fotos, igualmente no logró demostrar su fidelidad ante la impugnación de la contraparte. Por lo que al ser impugnadas y no haber promovido una experticia o ratificación que demostrara su autenticidad, estas fotos perdieron todo valor como indicio, pues no se garantiza que representen fielmente la realidad sin alteraciones manuscritas o de contexto. Por lo que este Juzgado concuerda con la decisión del A quo de desechar las reproducciones fotográficas. Así se decide.

De acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy considera que se debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, ratificar la decisión apelada, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 12 de diciembre de 2025 que declaro Sin Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ contra el ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES. Así se decide.


VII
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LENYS ISABEL PARRA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.256 apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de diciembre de 2025, en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de diciembre de 2025, que declaró Sin Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana GISELA SUSANA MENDOZA COLMENAREZ contra el ciudadano ARSENIO BAUTISTA MORILLO QUERALES.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción y la interpretación constitucional de los efectos de la unión estable de hecho.

CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO