REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de julio de 2026
Años 216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 0076
PARTE ACTORA: ROBERTH EDUARDO SANCHEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.310.210, domiciliado en el sector Kiosko calle 5 entre avenida 3 y 4 de la ciudad de Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN JESUS HEREDIA GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 144.752.
PARTE DEMANDADA: Entidad mercantil HOTELERIA SUITE PALMA REAL C.A., representada por su Presidenta Elena Josefina del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.590.786, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 29 de junio del año 2006, inscrita bajo el Nº 47, tomo 298-A, y con última modificación según acta de asamblea de fecha 22 de marzo de 2019, inscrita bajo el Nº 81, tomo 5-A RM 466.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.846.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Visto el escrito suscrito y presentado en fecha 23 de junio de 2026, por el abogado en ejercicio EFRAIN JESUS HEREDIA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.752, y ratificado en fecha 6 de julio de 2026, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ROBERTH EDUARDO SANCHEZ SILVA, que cursa en el folio diecisiete (17) y dieciocho (18) de la Pieza Nº 2 del presente expediente, donde expone su voluntad de DESISTIR del Recurso de Apelación presentado en fecha 10 de febrero de 2026, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 3 de febrero de 2026, en el Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y vencido el lapso subjetivo del juez para conocer de la presente causa, según auto de fecha 22 de julio de 2026 y que corre al folio diecinueve (19) de la Pieza Nº 02, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy procede a emitir el pronunciamiento de convalidación u homologación, previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El desistimiento es un acto de autocomposición procesal de carácter unilateral por el cual el apelante abandona el recurso. Según el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este acto puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa. Una vez consignado en el expediente de forma auténtica, el acto es IRREVOCABLE, incluso antes de la intervención del Juez, tal como lo establece el segundo aparte de la norma citada y lo ha ratificado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 8 de abril de 2026, en el Expediente Nº 25-461:
En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal... . (Negrillas de la Sala).
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como ...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste ...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión... .
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al examinar la solicitud de desistimiento de fecha 23 de junio de 2026 y ratificada en fecha 6 de julio de 2026, verifica el cumplimiento de los requisitos legales, como la Voluntad de Desistir, que ha sido manifestada de forma expresa e inequívoca por el abogado en ejercicio EFRAIN JESUS HEREDIA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.752, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ROBERTH EDUARDO SANCHEZ SILVA, quien además, tiene facultad para realizar actos de disposición, según consta en Poder Apud Acta otorgado por el hoy desistente y que corre al folio cincuenta y nueve (59) de la Pieza Nº 01 del presente expediente.
Asimismo, el recurso objeto de desistimiento fue ejercido contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 3 de febrero de 2026, en el Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, el cual es materia disponible para la voluntad de las partes.
Como se ha expuesto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil ordena que, verificado el desistimiento, el Juez debe dar por consumado el acto, procediendo como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. El desistimiento del recurso de apelación implica la aceptación del fallo de primera instancia, el cual adquiere firmeza absoluta, impidiendo cualquier debate posterior sobre el mismo punto litigioso. Aun cuando no consta adhesión en autos, este Tribunal acota que, por disposición del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil el desistimiento del apelante principal extingue automáticamente cualquier posible adhesión de la contraparte, al ser esta última accesoria al recurso principal.
En virtud del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, quien desista de cualquier recurso interpuesto debe ser condenado al pago de las costas, salvo pacto en contrario. No constando en el expediente convenio alguno sobre la exoneración de las mismas, este Tribunal debe aplicar la sanción legal de rigor por el ejercicio inútil de la jurisdicción.
Ahora bien, cumplido con los extremos legales previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente impartir la homologación al desistimiento del recurso ordinario de apelación, dando por consumado el acto. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN suscrito y presentado en fecha 23 de junio de 2026, ratificado en fecha 6 de julio de 2026 por el abogado en ejercicio EFRAIN JESUS HEREDIA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.752, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ROBERTH EDUARDO SANCHEZ SILVA, contra la contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 3 de febrero de 2026, en el Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por ROBERTH EDUARDO SANCHEZ SILVA contra la Entidad mercantil HOTELERIA SUITE PALMA REAL C.A.
SEGUNDO: Se da por CONSUMADO el acto de desistimiento, y SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, una vez cumplidas las formalidades de ley.
TERCERO: Se condena en COSTAS del recurso a la parte desistente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, salvo que conste en autos pacto en contrario.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las dos (2:00 p.m.) se publicó y registró el presente auto.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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